Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 2232/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1173/2011 de 10 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 2232/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014102247
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1173/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0004034
SENTENCIA NÚM. 2232/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1173/2011 a instancia de Elisenda , representada por la Procuradora Isabel Domingo Boluda y asistida por el Letrado Josep Gallel Boix; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia declarando no ser conforme a Derecho la Resolución impugnada así como su anulación y la de los actos administrativos de los que la misma trae causa, entre ellos, las liquidaciones efectuadas como deuda tributaria a ingresar, con cargo a mi representada doña Elisenda , condenando a la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a estar y pasar por tal declaración, entre otras actuaciones, la del levantamiento de los embargos practicados sobre sus bienes y demás medidas cautelares practicadas, así como condena al pago a mis mandantes de los intereses legales, gastos y costas del procedimiento, aun en el supuesto de allanamiento al haber sido dictada una resolución contraria a Derecho.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por la ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 21 de septiembre de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 117.022,24 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 10 de junio de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010 por la que se desestima la Reclamación nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación practicado por el concepto IRPF ejercicios 2003 y 2004.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia declarando no ser conforme a Derecho la Resolución impugnada así como su anulación y la de los actos administrativos de los que la misma trae causa, entre ellos, las liquidaciones efectuadas como deuda tributaria a ingresar, con cargo a mi representada doña Elisenda , condenando a la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a estar y pasar por tal declaración, entre otras actuaciones, la del levantamiento de los embargos practicados sobre sus bienes y demás medidas cautelares practicadas, así como condena al pago a mis mandantes de los intereses legales, gastos y costas del procedimiento, aun en el supuesto de allanamiento al haber sido dictada una resolución contraria a Derecho.
Opone en la demanda que lapresente impugnación se dirige frente a la resolución del TEAR de 22/12/2010, que trae causa de los siguientes antecedentes fácticos.
Se siguió procedimiento de inspección por el concepto IRPF ejercicios 2003-2004 practicándose liquidación definitiva por importe de 117.022,24 € a ingresar, incluidos intereses de demora. Los rendimientos de actividades económicas declarados en 2004 procedían de la actividad de DIRECCION000 CB, empresa participada por mitad por la actora y su esposo, Eloy ; y que fue disuelta el 30/05/2005. La Inspección no admite como fiscalmente deducibles en la CB los gastos facturados por la entidad IMPORTACIONES ALEMAR FASHION SL por no quedar acreditada la realidad de los servicios facturados. Dicha Comunidad de Bienes tenía por objeto 'intermediarios de comercio, comprendiendo las actividades cuyo objeto exclusivo y principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien realizar actos de comercio en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos'. La actividad de mediación a que se dedicaba la CB consistía en la puesta en búsqueda de interesados en la transmisión de ciertos bienes, poniéndose en contacto con adquirente y transmitente, de forma individual, para al final y una vez aunadas posturas fraguar la firma del correspondiente documento transmisorio de la propiedad. La resolución impugnada realiza una consideración subjetiva en el sentido de que la CB no queda acreditada la realidad de los servicios prestado. A este respecto basta ver la concreta documentación aportada para comprobar que no es cierta esta apreciación. La resolución impugnada adolece de generalizaciones. Se han producido dos hechos nada imputables a la recurrente sino al tercero emisor de las facturas, quien no ha cumplido con sus obligaciones fiscales, habiendo fallecido además el emisor de las facturas. Hechos éstos que han supuesto el auténtico detonante de la tarea inspectiva frente a la actora, a modo de derivación de la responsabilidad del tercero emisor de las facturas -IMPORTACIONES ALEMAR FASHION SL- sobre la actora, mientras que la recurrente sí que ha cumplido íntegramente con sus obligaciones tributarias.
A la vista de los hechos relacionados en el acuerdo de liquidación se constata la buena fe y colaboración absoluta y puntual de la actora, en cuanto comunera de DIRECCION000 CB con la administración tributaria así como el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias de emisión y registro de las facturas correspondientes a los servicios, e igualmente respecto a la llevanza de los Libros oficiales correspondientes. Pese a ello, la Administración requirió a la actora la aportación de contratos que amparasen las comisiones facturadas. Entiende la actora que dicho requerimiento debió hacerse al sujeto pasivo del IVA en esa operación, esto es, a IMPORTACIONES ALEMAR FASHION SL y no a la actora ni a la CB, pues ésta solo es receptora y pagadora de la factura y destinatario final de la misma. Además, no tiene por qué requerirse a la actora para la aportación de un contrato que ni la ley civil ni la de comercio exigen ni en la forma ni en el fondo; teniendo bien presente que el contrato es la propia factura. Resulta evidente que las facturas emitidas por IMPORTACIONES ALEMAR FASHION SL con cargo a la CB son un auténtico contrato pues cumplen con los requisitos del artículo 1261 CC : el consentimiento ha sido manifestado por la actora con el pago de dichas facturas, a través de los efectos cambiarios que entregó a la misma y se cobraron, tal y como certificó el Banco Santander SA. Por lo que la Administración se extralimitó al exigir de la actora la existencia de un contrato expreso, que sólo es exigido, conforme al art 15.5 LIS cuando se trate de empresas vinculadas, lo que no es el caso.
La Inspección llega a la conclusión o simple consideración de que 'las facturas en cuestión no podían servir de base para justificar la deducción del gasto que figura en las mismas ya que no acreditan la realidad de los servicios facturados'. Conclusión que choca frontalmente con el criterio seguido por la Audiencia Nacional, así en Sentencia de fecha 19/01/2011 , transcrita en parte en la demanda. La Inspección obtiene sus conclusiones o forma su criterio en base a la prueba de presunciones; si bien la administración carece de cualquier medio probatorio distinto de los aportados por la actora que le permitan sostener o adverar el mero carácter indiciario de su presunción. Cosa distinta es que se haya iniciado el expediente frente a la actora por razón de la situación tributaria -aludida en el expediente- del fallecido Leonardo y su mercantil IMPORTACIONES ALEMAR FASHION SL, pero si así fuere nos hallaríamos ante una sanción que se dirige, si bien se dirige frente a mi mandante realmente, se dirige indirecta o implícitamente frente a una sociedad inactiva y con incumplimientos fiscales y un administrador suyo fallecido, por lo que se están conculcando las reglas de la responsabilidad subjetiva.
Respecto a la prueba de los hechos facturados, insiste que las facturas son los auténticos contratos, de los que derivan dos únicas y esencialísimas obligaciones: la prestación del servicio y el pago del precio. La prestación del servicio es un acto físico que reside en actuaciones a nivel de calle, mediante reuniones, entrevistas y demás gestiones personales, que no requieren de mayor expresión documental pues se trabaja a resultado. El pago está perfectamente documentado mediante la entrega de los pagarés y la identificación de quien los cobró, el emisor de la factura, datos plenamente corroborados por la entidad bancaria. No se cuestiona que el gasto fue debidamente contabilizado e imputado a la base imponible en el ejercicio de su procedencia. Limitándose la Inspección a indicar que no ha existido la necesaria correlación con los ingresos de la comunidad de bienes. La Inspección no ha tomado en su análisis si había ingresos o no, luego no puede considerar que no se cumple este principio de correlación de ingresos y gastos, si no ha comprobado los ingresos.
Las facturas están dotadas de una presunción de verdad comercial, presunción que debe ser desvirtuada por la parte contraria, en este caso la Inspección Tributaria, que no ha sido capaz de aportar mayor monto probatorio que lo que supone una mera 'presunción' sin base en ningún dato o indicio, salvo el crédito fallido de IMPORTACIÓN ALEMAR FASHION SL con la Administración Tributaria, del que se ha pretendido y está pretendiendo subvenir el principio de responsabilidad subjetiva hacia mi mandante, derivándole la responsabilidad fiscal fallida de dicha mercantil y de su administrador Leonardo , quienes no presentan el modelo 374, no declaran el Impuesto sobre Sociedades, ni el IVA, no ingresan en su cuenta corriente el pagaré que la actora le entregó, incumplen todas sus obligaciones fiscales.
Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que se deben resaltar de manera conjunta todos los elementos probatorios que aporta la Inspección en el expediente frente a la nula actividad de ese carácter del demandante. Los elementos probatorios derivados del expediente hacen prueba plena de la falsedad de las facturas, sin que el demandante los haya desvirtuado.
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, resulta que lascuestiones planteadas por la demanda ya han sido analizadas y resueltas por esta Sala en un litigio idéntico al que nos ocupa, seguido a instancia de Eloy , cónyuge de la hoy recurrente, quien era comunero junto a ella de la entidad DIRECCION000 CB, y cuyo objeto era igualmente la liquidación practicada por el concepto IRPF ejercicios 2003 y 2004; resultando en esencia análoga tanto la motivación de la liquidación recurrida como los motivos de oposición esgrimidos por los recurrentes en dichos procedimientos.
Así, se ha dictado por esta Sala y Sección la Sentencia nº 2038/2013, de 20 de diciembre de 2013 (Recurso contencioso- administrativo 1172/2011 ) del siguiente tenor literal:
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010, por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas NUM001 y acumulada NUM002 formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 17 de noviembre de 2008, por IRPF, periodo 2003/2004, por importe de 117.021,90 euros; y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 2 de febrero de 2009, por IRPF, periodo 2003/2004 por importe de 117.637,80 euros por la comisión de la infracción tributaria muy grave del artículo 191 de la Ley 58/2003 .
La resolución recurrida desestima la reclamación formulada contra la liquidación en la que la Inspección determina que el rendimiento atribuido por actividades económicas, procedente de la atribución de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, es de 199.020,70 euros en el 2003, y de 290.729,64 euros en el 2004, como consecuencia de no admitir como deducibles en la comunidad de bienes los gastos facturados por la entidad IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL, por no quedar acreditada la realidad de los servicios prestados, no existiendo la necesaria correlación con los ingresos de la comunidad de bienes, en relación a determinadas facturas recibidas de Importaciones Alamar Fashion SL, en las que reza el concepto de 'Comisiones de operaciones con n/intervención', ya que no se ha considerado acreditado en qué consistió tal intervención. Respecto la sanción entiende que la calificación de la misma es conforme a derecho, que se han producido los supuestos de hecho tipificados como infracción, y que no se acredita la concurrencia de circunstancia alguna que exonere de responsabilidad al contribuyente, siendo evidente que la falta de ingreso constituye infracción, habiendo incurrido el contribuyente en un menosprecio culpable a las normas que regulan el IRPF al deducirse indebidamente determinados gastos, por lo que su conducta implica una actuación sancionable.
SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-La Inspección Tributaria obtiene sus conclusiones en base a la prueba de las presunciones, careciendo de cualquier medio probatorio distinto de los aportados por la actora que le permitan sostener el carácter indiciario de su presunción, y si lo tiene, no obra en el expediente administrativo, entendiendo que se ha iniciado el expediente contra el actor por la situación tributaria de D. Leonardo y su mercantil IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL, es decir, por la actuación de una sociedad inactiva y cuyo administrador ha fallecido.
-De la prueba practicada se desprende la realidad de los hechos facturados. Nos encontramos ante un contrato de cuentas en participación que no requiere que sea por escrito, siendo que la materialización del contrato se centra en la emisión de las facturas y la realidad del gasto se acredita por el banco. La Administración Tributaria no ha tomado en análisis si había ingresos o no, luego no puede considerar que no se cumple el principio de correlación de ingresos y gastos.
-Conculcación de la regla de la responsabilidad subjetiva respecto la derivación de la responsabilidad de un tercero.
-Respecto el acuerdo sancionador refiere que no se indica donde reside la culpabilidad del sancionado, contiene una serie de razonamientos de carácter general y reproducción de diversas normas punitivas. Entiende que no existe obligación de ingresar mientras no exista sentencia firme del Tribunal que así lo declare, por lo que no se ha cometido la infracción imputada. Concluye alegando que la sanción no ha sido graduada y que no concurre ocultación.
TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que corresponde a la actora acreditar la realidad de la operación, siendo que la aportación de la factura no es la única obligación de justificación que tiene el actor, siendo que los elementos probatorios derivados del expediente hacen prueba plena de la falsedad de las facturas, sin que el actor los haya desvirtuado, lo que pone de relieve la falta de realidad económica de la operación.
CUARTO.-Analizaremos en primer lugar y de forma conjunta las alegaciones del actor contra el acuerdo de liquidación.
Señala que nos encontramos ante facturas que son ciertas, y que obedecen a operaciones reales, siendo que la justificación documental viene dada por las facturas, que son los auténticos contratos, resultando que concurren los requisitos necesarios para la deducción del gasto, pues la prestación del servicio es un acto físico que reside en actuaciones a nivel de la calle, mediante entrevistas, reuniones, que no requiere mayor expresión documental, y el pago resulta acreditado mediante la entrega de los pagarés y la identificación de quién los cobró, el emisor de la factura; la contabilización del gasto no ha sido cuestionada por la Administración; la imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia tampoco ha sido cuestionada por la Inspección; y respecto el principio de correlación de ingresos y gastos, la resolución recoge que no ha existido la necesaria correlación con los ingresos de la comunidad de bienes, en relación con determinadas facturas recibidas de IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL, ya que no se considera acreditado en qué consistió la intervención, pero no se indica cuál es la correlación de ingresos y gastos, resultando que la Inspección no ha analizado los ingresos, siendo que si el pago fue cierto y cubrió el gasto, sí que existía correlación entre ingresos y gastos.
Añade que concurre conculcación de la regla de la responsabilidad subjetiva, pues atendiendo a las comprobaciones realizadas respecto a la mercantil IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL, como emisora de las facturas, se desprende que no ha comparecido a las solicitudes de comparecencia pero por el fallecimiento del Sr. Leonardo , lo que implica entender que las facturas son ciertas; que IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL, realizó a través del Sr. Leonardo una actividad a la actora, por la que emitió facturas que cobró, resultando acreditado que el importe fue cobrado por el Sr. Leonardo ; que no existe norma que obligue a concretar la factura en los términos interesados por la Administración, siendo además que nos encontramos ante un contrato verbal de cuentas en participación, y que la redacción de las facturas es una cuestión ajena al actor.
Concluye señalando que se ha cumplido el requisito de correlación de ingresos y gastos, ya que el actuar del actor se ha ajustado en todo momento a la normativa tributaria y al principio de correlación de ingresos y gastos, siendo que lo que se pretende es subvenir el principio de responsabilidad subjetiva hacia el actor, derivándole la responsabilidad fiscal fallida de la mercantil IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL y de su administrador Sr. Leonardo .
Pues bien, para resolver la presente cuestión debemos partir del contenido del acuerdo de liquidación impugnado que, tras referir que el objeto social de la comunidad de bienes era el de intermediarios del comercio, comprendiendo las actividades cuyo objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien realizar actos de comercio en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos, en su antecedente de hecho séptimo, respecto las actuaciones practicadas, refiere lo siguiente:
'Por todo lo expuesto, resultó que las facturas en cuestión podían servir de base para justificar la deducción del gasto que figura en las mismas ya que no acreditan la realidad de los servicios precitados. A esta conclusión se llega mediante el examen y análisis en el curso de la actuación inspectora de los hechos expuestos en los antecedentes anteriores. Así a modo de resumen baste señalar lo siguiente:
A) En cuanto a las tres facturas cuyo concepto es 'Comisiones de operaciones con intervención' no se ha acreditado en qué consistió dicha intervención y en lo relativo al pago de dichas facturas, se ha acreditado el pago de las mismas por medio de pagaré bancario que se hizo efectivo. No ha sido posible hacer un seguimiento posterior de dichas cantidades, como podrían ser pagos por parte del emisor de la factura a clientes suyos, adquisiciones de algún inmueble o inversión de activos financieros, etc.
B) En cuanto al emisor de las facturas, de acuerdo con los datos que constan en el Registro Mercantil de Valencia IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL con CIF B96782164, es una entidad que tiene el domicilio social en el Polígono Industrial Nº III Calle 12, Nave 3, y su objeto social es 'la venta al por mayor y al por menor, importación y exportación, de toda clase de productos textiles.'
Según consta en el mismo Registro, el Administrador único era D. Leonardo , con N.I.F. NUM003 . De acuerdo con los datos obrantes en la Base de Datos Centralizada, en adelante BDC, de la Agencia Tributaria, D. Leonardo Falleció el día 08/04/2006 y no consta que se nombrara un nuevo administrador.
En la escritura depositada en el Registro Mercantil figura como accionista mayoritaria de Alamar Fashion SL, con un 90 por 100 del capital social Dña Bernarda , N.I.F. NUM004 , que estaba casada con D. Leonardo .
Con relación a las actuaciones inspectoras desarrolladas cerca del obligado tributario hay que hacer constar lo siguiente:
1)Importaciones Alamar Fashion S.L., fue cargada en Plan de Inspección, dentro del programa 14001 CONTROL GLOBAL PYME, por los conceptos Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, por los ejercicios 2003 y 2004.
2) Se notificó el inicio de actuaciones de comprobación e investigación a Dña Bernarda , como accionista mayoritaria de la entidad.
3) Dada la incomparecencia del contribuyente, esta inspección procedió a efectuar requerimiento de información con trascendencia tributaria, tanto a las entidades bancarias en las que esta tenía cuentas abiertas como a las entidades que habían declarado tener con ella por medio del modelo 347 ingresos y pagos.
En el modelo 347, no constan pagos declarados ni imputados. Este último punto es importante a la hora justificar la realidad de la actividad económica, ya que en principio supone que no ha efectuado pagos superiores a 3.000,00€, o que si los ha efectuado no ha cumplido la obligación de declararlos en el modelo 347, cuando sí que cumpliría dicha obligación en el caso de los ingresos. También es relevante en este aspecto que ninguno de los supuestos destinatarios de sus pagos declara haber recibido pago alguno.
En cuanto a los ingresos tienen el siguiente detalle:
(.....)
La característica común de las facturas que aportaron las entidades que imputaron operaciones en el modelo 347, es la falta de concreción en el concepto de las mismas: trabajos realizados, o mercancías varias, así como la forma de pago de las mismas, cheques bancarios o pagos al contado: ninguna por transferencia bancaria.
4) Se solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social el historial de las cotizaciones por trabajadores efectuadas por el obligado tributario en los ejercicios sujetos a comprobación. En este periodo sólo hubo dos empleados que sólo estuvieron de alta durante un mes en ese periodo, enero de 2003.
5) También se ha solicitado a las entidades bancarias en las que Importaciones Alamar Fashion S.L., tenía abierta cuenta, extractos de los movimientos efectuados en las mismas en los periodos 2003 y 2004. El resultado ha sido que el movimiento, tanto de ingresos como de gastos es prácticamente inexistente.
6) En cuanto a la presentación de liquidaciones tributarias por los ejercicios en cuestión, se presentaron declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades con base imponible negativa, y en cuanto al IVA, ha sido a compensar. No se ha podido comprobar la realidad de las referidas declaraciones presentadas pero del análisis de los antecedentes disponibles, esto es, información de los presuntos clientes, ningún rastro de algún proveedor, escasez de movimientos bancarios que pudieran hacer intuir una actividad económica relacionada con la facturación declarada, se puede concluir que no hay indicio de pagos que tuvieran relación con los ingresos declarados, por lo que tampoco podemos dar por ciertos estos últimos.
Por tanto, no se han considerado deducibles los gastos que figuran en las facturas recibidas por la CB DIRECCION000 de Importaciones Alamar Fashion SL, al no haberse acreditado en qué consistió la intervención por mucho que formalmente las mismas reúnan los requisitos exigibles: identificación del emisor con nombre, CIF y domicilio, descripción del concepto facturado, importe del mismo y se haya efectuado el pago.'
Llegados a este extremo debe recordarse que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base, que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica.
Pues bien, en el presente caso, la conclusión alcanzada por la Administración respecto la no acreditación de la realidad de los servicios detallados en las facturas emitidas por IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL, responden a una adecuada valoración de las presunciones concurrentes, conforme expone el acuerdo de liquidación transcrito, sin que las alegaciones del actor hayan desvirtuado tales conclusiones, pues requerido de manera expresa a los efectos de que informase de manera detallada sobre la intervención y actividad del Sr. Leonardo en cada una de las operaciones que facturó, bajo el concepto 'Comisión de operaciones con n/ intervención'el actor se limitó a contestar que el Sr. Leonardo ofreció su ayuda a través de su empresa Importaciones Alamar Fashion SL, a cambio de que si lograba cualquier trabajo-operación a tratar cobraría el 60% de lo que se facturara y si no no cobraría nada, asumiendo la función de reunirles, escucharles, asesorarles, aconsejarles, procesar, pensar y dosificar la información y guiarles en cada momento para establecer la estrategia idónea, siendo que su trabajo se centraba en tratar con los actores pero no con los clientes, y que las facturas emitidas se deben al cobro de los servicios prestados en la promoción de los negocios-productos de las empresas que figuran en las mismas, es decir, a la venta y compra de bienes inmuebles, pero sin concretar ni acreditar cuáles son las operaciones exactas realizadas por el Sr. Leonardo a las que se refieren las facturas, resultando además, que no constan contratos por escrito que recojan cual es el objeto en la actividad prestada por el Sr. Leonardo , y que el objeto social de la sociedad IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL era la venta al por mayor y al por menor, importación y exportación de toda clase de productos textiles, no habiéndose aportado prueba alguna por el actor referente a la realidad de los servicios prestados por IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL, sin que nos encontremos ante un prueba diabólica por el fallecimiento del Sr. Leonardo , tal y como pretende la actora, pues como señala la Inspección, las facturas y la contabilización de un gasto no constituyen por si sola prueba suficiente de la realidad de la prestación del servicio, debiendo poderse acreditar el mismo mediante otras pruebas documentales o testificales, por ejemplo con la declaración de la accionista mayoritaria y esposa del Sr. Leonardo , lo que no se ha realizado en el presente recurso, sin que tales conclusiones alcanzadas por la Inspección resulten desvirtuadas por la circunstancia de que en el informe y resolución impugnada no exista un análisis de los ingresos de la actora, y la Inspección concluya que no ha quedado acreditado la necesaria correlación entre los ingresos y gastos de la comunidad de bienes, pues tal y como hemos señalado, se trata de acreditar la realidad de los servicios facturados por la empresa Importaciones Alamar Fashion SL, y por tanto la consideración como deducibles de los gastos que figuran en las citadas facturas (...)'.
En términos análogos se pronuncia la Sentencia nº 2034/2013, de 20 de diciembre de 2013 (Recurso contencioso-administrativo nº 1171/2011 ) seguido a instancia de DIRECCION000 CB, y cuyo objeto es la liquidación practicada por el concepto IVA ejercicios 2003-2004. Señalaba dicha Sentencia:
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010, por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas
NUM005 y acumulada
NUM006 formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 16 de enero de 2009, por IVA periodo 2003/2004, por importe de 72.349,09 euros; y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 16 de enero de 2009, por IVA, periodo 2003/2004 por importe de 61.939,48 euros por la comisión de las infracciones tributarias graves del
artículo 79 a) de la
La resolución recurrida desestima la reclamación formulada contra la liquidación que suprime la deducción de las cuotas tributarias soportadas en las facturas expedidas, presuntamente a su cargo por la entidad IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL, por no acreditar la realidad de los servicios en ella facturados, pues siendo que la Inspección niega su deducibilidad en base a que la citada entidad, a través de su representante, aportó factura de abono y manifestó que la mercancía fue devuelta, abono, que no aparece registrado por el reclamante, y que es al contribuyente al que le compete probar el hecho que invoca, no resultando una prueba diabólica ni de extrema dificultad, pues siempre es posible ligar documentalmente la realidad de lo invocado con otras pruebas documentales o testificales, como por ejemplo el cumplimiento de las obligaciones registrales establecidas en el Impuesto, con las que deberían guardar coherencia, el recurrente no ha acreditado tales extremos. Respecto la sanción entiende que la calificación de la misma es conforme a derecho, que se han producido los supuestos de hecho tipificados como infracción, siendo evidente un menosprecio, una cierta desidia o abandono del contribuyente a la hora de formular una declaración tributaria cierta y veraz, al deducirse gastos respecto a los que no tenía derecho por tratarse de operaciones no reales.
SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-La Inspección Tributaria obtiene sus conclusiones en base a la prueba de las presunciones, careciendo de cualquier medio probatorio distinto de los aportados por la actora que le permitan sostener el carácter indiciario de su presunción, y si lo tiene, no obra en el expediente administrativo, entendiendo que se ha iniciado el expediente contra el actor por la situación tributaria de D. Leonardo y su mercantil IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL, es decir, por la actuación de una sociedad inactiva y cuyo administrador ha fallecido.
-De la prueba practicada se desprende la realidad de los hechos facturados. Nos encontramos ante un contrato de cuentas en participación que no requiere que sea por escrito, siendo que la materialización del contrato se centra en la emisión de las facturas y la realidad del gasto se acredita por el banco. La Administración Tributaria no ha tomado en análisis si había ingresos o no, luego no puede considerar que no se cumple el principio de correlación de ingresos y gastos.
-Conculcación de la regla de la responsabilidad subjetiva respecto la derivación de la responsabilidad de un tercero.
-Respecto el acuerdo sancionador refiere que no se indica donde reside la culpabilidad del sancionado, contiene una serie de razonamientos de carácter general y reproducción de diversas normas punitivas. Entiende que no existe obligación de ingresar mientras no exista sentencia firme del Tribunal que así lo declare, por lo que no se ha cometido la infracción imputada. Concluye alegando que la sanción no ha sido graduada y que no concurre ocultación.
TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que corresponde a la actora acreditar la realidad de la operación, siendo que la aportación de la factura no es la única obligación de justificación que tiene el actor, siendo que los elementos probatorios derivados del expediente hacen prueba plena de la falsedad de las facturas, sin que el actor los haya desvirtuado, lo que pone de relieve la falta de realidad económica de la operación.
CUARTO.-Analizaremos en primer lugar y de forma conjunta las alegaciones del actor contra el acuerdo de liquidación.
Señala que nos encontramos ante facturas que son ciertas, y que obedecen a operaciones reales, siendo que la justificación documental viene dada por las facturas, que son los auténticos contratos, resultando que concurren los requisitos necesarios para la deducción del gasto, pues la prestación del servicio es un acto físico que reside en actuaciones a nivel de la calle, mediante entrevistas, reuniones, que no requiere mayor expresión documental, y el pago resulta acreditado mediante la entrega de los pagarés y la identificación de quién los cobró, el emisor de la factura; la contabilización del gasto no ha sido cuestionada por la Administración; la imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia tampoco ha sido cuestionada por la Inspección; y respecto el principio de correlación de ingresos y gastos, la resolución recoge que no ha existido la necesaria correlación con los ingresos de la comunidad de bienes, en relación con determinadas facturas recibidas de IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL, ya que no se considera acreditado en qué consistió la intervención, pero no se indica cuál es la correlación de ingresos y gastos, resultando que la Inspección no ha analizado los ingresos, siendo que si el pago fue cierto y cubrió el gasto, sí que existía correlación entre ingresos y gastos.
Añade que concurre conculcación de la regla de la responsabilidad subjetiva, pues atendiendo a las comprobaciones realizadas respecto a la mercantil IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL, como emisora de las facturas, se desprende que no ha comparecido a las solicitudes de comparecencia pero por el fallecimiento del Sr. Leonardo , lo que implica entender que las facturas son ciertas; que IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL, realizó a través del Sr. Leonardo una actividad a la actora, por la que emitió facturas que cobró, resultando acreditado que el importe fue cobrado por el Sr. Leonardo ; que no existe norma que obligue a concretar la factura en los términos interesados por la Administración, siendo además que nos encontramos ante un contrato verbal de cuentas en participación, y que la redacción de las facturas es una cuestión ajena al actor.
Concluye señalando que se ha cumplido el requisito de correlación de ingresos y gastos, ya que el actuar del actor se ha ajustado en todo momento a la normativa tributaria y al principio de correlación de ingresos y gastos, siendo que lo que se pretende es subvenir el principio de responsabilidad subjetiva hacia el actor, derivándole la responsabilidad fiscal fallida de la mercantil IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL y de su administrador Sr. Leonardo .
Pues bien, para resolver la presente cuestión debemos partir del contenido del acuerdo de liquidación impugnado que, tras referir que el objeto social de la comunidad de bienes era el de intermediarios del comercio, comprendiendo las actividades cuyo objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien realizar actos de comercio en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos, en su antecedente de hecho octavo, respecto las actuaciones practicadas, refiere lo siguiente:
'De todo lo expuesto, resulta que el sujeto pasivo ha recibido, registrado y deducido una serie de facturas por prestación de servicios ('Comisiones de operaciones con intervención'), supuestamente realizadas por la entidad IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL con NIF B96782164, por importe global de 247.036,64 euros más una cuota de IVA de 39.605,86 euros en el ejercicio 2003 y de 187.500,00 euros más una cuota de IVA de 30.000,00 euros en el ejercicio 2004.
Esta Inspección considera que estas facturas no acreditan la realidad de los servicios precitados. A esta conclusión se llega mediante el examen y análisis en el curso de la actuación inspectora de los hechos expuestos en los antecedentes anteriores. Así a modo de resumen baste señalar lo siguiente:
A) En cuanto a las tres facturas cuyo concepto es 'Comisiones de operaciones con intervención' no se ha acreditado en qué consistió dicha intervención y en lo relativo al pago de dichas facturas, se ha acreditado el pago de las mismas por medio de pagaré bancario que se hizo efectivo. No ha sido posible hacer un seguimiento posterior de dichas cantidades, como podrían ser pagos por parte del emisor de la factura a clientes suyos, adquisiciones de algún inmueble o inversión de activos financieros, etc.
B) En cuanto al emisor de las facturas, de acuerdo con los datos que constan en el Registro Mercantil de Valencia IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL con CIF B96782164, es una entidad que tiene el domicilio social en el Polígono Industrial Nº III Calle 12, Nave 3, y su objeto social es 'la venta al por mayor y al por menor, importación y exportación, de toda clase de productos textiles.'
Según consta en el mismo Registro, el Administrador único era D. Leonardo , con N.I.F. NUM003 . De acuerdo con los datos obrantes en la Base de Datos Centralizada, en adelante BDC, de la Agencia Tributaria, D. Leonardo Falleció el día 08/04/2006 y no consta que se nombrara un nuevo administrador.
En la escritura depositada en el Registro Mercantil figura como accionista mayoritaria de Alamar Fashion SL, con un 90 por 100 del capital social Dña Bernarda , N.I.F. NUM004 , que estaba casada con D. Leonardo .
Con relación a las actuaciones inspectoras desarrolladas cerca del obligado tributario hay que hacer constar lo siguiente:
1)Importaciones Alamar Fashion S.L., fue cargada en Plan de Inspección, dentro del programa 14001 CONTROL GLOBAL PYME, por los conceptos Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, por los ejercicios 2003 y 2004.
2) Se notificó el inicio de actuaciones de comprobación e investigación a Dña Bernarda , como accionista mayoritaria de la entidad.
3) Dada la incomparecencia del contribuyente, esta inspección procedió a efectuar requerimiento de información con trascendencia tributaria, tanto a las entidades bancarias en las que esta tenía cuentas abiertas como a las entidades que habían declarado tener con ella por medio del modelo 347 ingresos y pagos.
En el modelo 347, no constan Pagos declarados ni imputados y los ingresos tienen el siguiente detalle:
(.....)
La característica común de las facturas que aportaron las entidades que imputaron operaciones en el modelo 347, es la falta de concreción en el concepto de las mismas: trabajos realizados, o mercancías varias, así como la forma de pago de las mismas, cheques bancarios o pagos al contado: ninguna por transferencia bancaria.
4) Se solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social el historial de las cotizaciones por trabajadores efectuadas por el obligado tributario en los ejercicios sujetos a comprobación. En este periodo sólo hubo dos empleados que sólo estuvieron de alta durante un mes en ese periodo, enero de 2003.
5) También se ha solicitado a las entidades bancarias en las que Importaciones Alamar Fashion S.L., tenía abierta cuenta, extractos de los movimientos efectuados en las mismas en los periodos 2003 y 2004. El resultado ha sido que el movimiento, tanto de ingresos como de gastos es prácticamente inexistente.
6) En cuanto a la presentación de liquidaciones tributarias por los ejercicios en cuestión, se presentaron declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades con base imponible negativa, y en cuanto al IVA, ha sido a compensar. No se ha podido comprobar la realidad de las referidas declaraciones presentadas pero del análisis de los antecedentes disponibles, esto es, información de los presuntos clientes, ningún rastro de algún proveedor, escasez de movimientos bancarios que pudieran hacer intuir una actividad económica relacionada con la facturación declarada, se puede concluir que no hay indicio de pagos que tuvieran relación con los ingresos declarados, por lo que tampoco podemos dar por ciertos estos últimos.'
Llegados a este extremo debe recordarse que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base, que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica.
Pues bien, en el presente caso, la conclusión alcanzada por la Administración respecto la no acreditación de la realidad de los servicios detallados en las facturas emitidas por IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL, responden a una adecuada valoración de las presunciones concurrentes, conforme expone el acuerdo de liquidación transcrito, sin que las alegaciones del actor hayan desvirtuado tales conclusiones, pues requerido de manera expresa a los efectos de que informase de manera detallada sobre la intervención y actividad del Sr. Leonardo en cada una de las operaciones que facturó, bajo el concepto 'Comisión de operaciones con n/ intervención'el actor se limitó a contestar que el Sr. Leonardo realizó fundamentalmente asesoramiento profesional en aspectos de estrategia comercial, acordando una participación en el ejercicio 2003 del 60% de la posible facturación y cobro al cliente y en el ejercicio 2004, de un 30%, asumiendo la función de reunirles, escucharles, asesorarles, aconsejarles, procesar, pensar y dosificar la información y guiarles en cada momento para establecer la estrategia idónea, siendo que su trabajo se centraba en tratar con los actores pero no con los clientes, y que las facturas emitidas se deben al cobro de los servicios prestados en la promoción de los negocios-productos de las empresas que figuran en las mismas, es decir, a la venta y compra de bienes inmuebles, pero sin concretar ni acreditar cuáles son las operaciones exactas realizadas por el Sr. Leonardo a las que se refieren las facturas, resultando además, que no constan contratos por escrito que recojan cual es el objeto en la actividad prestada por el Sr. Leonardo , y que el objeto social de la sociedad IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL era la venta al por mayor y al por menor, importación y exportación de toda clase de productos textiles, no habiéndose aportado prueba alguna por el actor referente a la realidad de los servicios prestados por IMPORTACIONES ALAMAR FASHION SL, sin que nos encontremos ante un prueba diabólica por el fallecimiento del Sr. Leonardo , tal y como pretende la actora, pues como señala la Inspección, las facturas y la contabilización de un gasto no constituyen por si sola prueba suficiente de la realidad de la prestación del servicio, debiendo poderse acreditar el mismo mediante otras pruebas documentales o testificales, debiendo aquí recordarse que la accionista mayoritaria de dicha sociedad era la esposa del Sr. Leonardo , lo que no ha realizado en el presente recurso, sin que tales conclusiones alcanzadas por la Inspección resulten desvirtuadas por la circunstancia de que en el informe y resolución impugnada no exista un análisis de los ingresos de la actora, pues tal y como hemos señalado, se trata de acreditar la realidad de los servicios facturados.
Consecuentemente, y asumiendo lo resuelto anteriormente por esta Sala debemos desestimar los motivos impugnatorios esgrimidos por la parte hoy recurrente contra el acuerdo de liquidación. Por lo que, habida cuenta que ése era el único objeto del presente procedimiento, debemos proceder a la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Elisenda
2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
