Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2233/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 244/2014 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA
Nº de sentencia: 2233/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100643
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7970
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 244/2014
SENTENCIA NUM. 2.233 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
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En la ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recursonúmero 244/2014, seguido a instancia dedoña Visitacion , que comparece en nombre propio y asistida por la Letrada don María Salud Aguilera Recover, siendo parte demandada la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y la empresa pública Hospital de Poniente, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía y la Letrada de los servicios jurídicos de esta empresa pública, respectivamente, y laentidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora doña Julia Calderón Seguro.
La cuantía del recurso es 150.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 15 de febrero de 2011 contra la Resolución de 12 de febrero de 2010 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la demandante ante la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por la pérdida de oportunidad terapéutica por demora y ausencia de pruebas terapéuticas previas.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 150.000 euros, anulando el acto impugnado, con todos los pronunciamientos favorables derivados de ese reconocimiento, con expresa imposición de costas al demandado.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y las codemandadas se opusieron a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron que se dictase sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la Resolución de 12 de febrero de 2010 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la demandante ante la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por la pérdida de oportunidad terapéutica por demora y ausencia de pruebas terapéuticas previas.
SEGUNDO.-La parte actora fundamenta su pretensión indemnizatoria, en síntesis, en que la excesiva tardanza en remitir al paciente, marido de la reclamante, al Hospital de Granada desde el de Guadix, y en la práctica de la reperfusión mecánica, provocó que el mismo llegara agravado de un empeoramiento y en la situación de shock cardiogénico que motivó su fallecimiento. Apoya sus consideraciones en un informe pericial emitido por un doctor en Medicina y Cirugía, especialista en Tanatología, don Avelino . Señala que el informe del Instituto de Medicina Legal de Granada no recoge con acierto las horas de cada una de las actuaciones médicas y advierte que un mes antes del fallecimiento se le diagnosticó una dudosa cardiopatía esquémica, debiendo haberse evitado el calificativo empleado. Concluye que se dan los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no haber recibido el paciente una atención correcta, ni para la concreción del diagnóstico ni en el tratamiento prestado el día de la muerte, y al conllevar tal actuación su fallecimiento, desencadenante de un duelo en su esposa que requirió de tratamiento médico. Cuantifica los daños en la cantidad 150.000 euros.
TERCERO.-Por su parte, la defensa de la consejería demandada se opuso a lo sostenido de contrario advirtiendo en primer lugar que lo sometido a enjuiciamiento es la adecuación a lalex artisde la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Alta Resolución de Guadix (Granada), no pudiendo enjuiciarse la actuación de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias ni la del Hospital Ruiz de Alda de Granada, así como que la demanda no se ha dirigido contra la referida Empresa Pública de Emergencias Sanitarias ni contra el Servicio Andaluz de Salud al que pertenece el Hospital Ruiz de Alda. Por este motivo, expone que la Consejería de Salud carece de legitimación pasiva en relación con la asistencia prestada en el Hospital de Granada. Respecto del fondo sostiene que no concurre ninguno de los requisitos legalmente establecidos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración y se remite al contenido de la resolución recurrida y a los informes que constan en el expediente. Asevera que la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Guadix fue acorde a la lex artis, habiéndose diagnosticado correctamente el padecimiento del paciente y habiendo sido el mismo tratado de manera correcta y sin demora, como se indica en el informe médico forense y en el emitido por el responsable de la Unidad de Urgencias del Hospital de Guadix, no apreciándose pérdida de oportunidad terapéutica. El traslado del paciente considera que se trata de una cuestión ajena a la resolución recurrida. Concluye que no cabe apreciar la existencia de una relación de causalidad entre los daños que se alegan y el funcionamiento del servicio público y añade que la cuantía indemnizatoria reclamada es arbitraria y desproporcionada, al ser mucho mayor que la fijada durante el año 2007 por el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en personas en accidentes de circulación.
La defensa de la Empresa Pública Hospital de Poniente adujo falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el proceso asistencial fue conforme a la lex artis, según se desprende de una serie de dictámenes, y la inexistencia de relación causal entre el citado proceso y el fallecimiento del paciente.
Por último, la codemandada ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS se remite a lo dispuesto en los informes obrantes, en el dictamen del Consejo Consultivo que informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación y a la propia resolución. Expone el iter de los hechos que interesan al caso, así como un resumen de la jurisprudencia que considera de aplicación a la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración y concluye que la asistencia médica prestada se ajustó a lalex artis, así como que la cantidad reclamada es excesiva al no tomar en consideración los baremos aplicables y que lo que se imputa es un pérdida de oportunidad.
CUARTO.- En el escrito de conclusiones la actora se opone a la excepción procesal invocada por la Letrada de la Junta de Andalucía con fundamento en que la entidad a la que representa dictó el acto recurrido. Respecto de la necesidad de emplazar a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias y al Servicio Andaluz de Salud sostiene que son las partes recurridas las que debieron notificar la resolución dictada a quienes considerasen interesados, así como que en este caso estaríamos ante un supuesto de solidaridad entre Administraciones al concurrir fórmulas colegiadas de actuación y al imponerse el principio de indemnidad ante la existencia de dudas acerca de la atribución de competencias de la actividad.
QUINTO.-Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la responsabilidad patrimonial de la administración pública se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución -que indica que 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'-. Estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril, el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre.
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión 'sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' ( artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992 . Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1992 en favor de la solidaridad.
SEXTO.-Pues bien, en orden a dar respuesta a si los daños por los que se reclama tienen su causa en una actuación incorrecta de la demandada y codemandadas, debe valorarse la prueba practicada y la documental obrante en el expediente.
No son hechos controvertidos que el paciente, don Heraclio , de 58 años, cónyuge de la reclamante, hoy actora, acude al Hospital de Alta Resolución de Guadix en fecha 30 de junio de 2007 a las 2:10 h por dolor centrotorácico, tal y como consta en la hoja de urgencias obrante al folio 28 del e.a. El diagnóstico es de SCACEST (Síndrome coronario agudo con elevación del segmento ST). Consta que tras un primer tratamiento se gestiona traslado a la unidad de cuidados intensivos del hospital de referencia, el Hospital Universitario Virgen de las Nieves.
Según el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Granada en fecha19 de mayo de 2008, obrante a los folios 182 y siguientes del e.a., el paciente llegó al Hospital de Granada a las 04:32 h, siendo ingresado en la U.C.I. a las 04:44 h, presentando un cuadro de shock cardiogénico con hipotensión, hipoxemia con necesidad de mascarilla reservorio y sin criterios de reperfusión clínicos. De forma urgente se le practica intubación orotraqueal y se le conecta a ventilación mecánica, pasándose a hemodinámica para la realización de cateterismo urgente, persistiendo la situación de shock y presentando parada cardiorrespiratoria en disociación electromecánica. Se le realiza reanimación cardiopulmonar ineficaz durante 45 minutos, produciéndose el fallecimiento a las 06:45 h.
En el dictamen pericial aportado junto con la demanda, emitido por el Dr. Avelino , se recoge que la hora de recogida por el equipo de traslado -061- fue posterior, las 4:45 h. Este dato lo recoge del informe emitido por el médico asistencial del Hospital de Poniente. Sostiene que el proceso de reperfusión mecánica comienza a las 5:50 h, esto es, más de tres horas después de que se decidiera, a las 2:26 h, el traslado del paciente.
Consta asimismo que el paciente fue diagnosticado en la consulta de cardiología del Hospital de Guadix, en fecha 30 de mayo de 2007, de 'dudosa cardiopatía isquémica en paciente hipertenso controlado y fumador'.
La evidente contradicción entre lo sostenido en el informe forense antes citado y el informe pericial aportado por la demandante, ha de ser resuelta a favor de este último, pues es indiscutible que si el equipo encargado del traslado recogió al paciente a las 4:45 h del Hospital de Guadix no pudo llegar al Hospital de Granada a las 04:32 h ni ingresar en la U.C.I. a las 04:44 h.
También en el informe emitido por la empresa Dictamed I & I, S.L., a instancia de la aseguradora codemandada, se recoge el dato obtenido del informe de urgencias según el cual la recogida por el equipo de traslado del 061 se hizo a las 4:41 h.
La excesiva tardanza en la remisión del paciente evidentemente implica que se agrave la dificultad de recuperación del paciente, pues como se indica por el perito, incluso se aclara en respuesta a las preguntas planteadas en sede de prueba, cuanto más cerca del episodio se practique el tratamiento necesario más eficiencia y posibilidades terapéuticas, pues la relación entre isquemia y mortalidad es directamente proporcional a los tiempos de actuación.
Respecto de la importancia de un acceso rápido a un tratamiento de reperfusión en pacientes con síndrome coronario agudo con elevación del segmento ST, no sólo se pone de manifiesto en el informe del Dr. Avelino , sino que también el informe emitido por la empresa Dictamed I & I, S.L., presta su aquiescencia a tal aseveración, aunque no da crédito a la hora de partida del equipo de traslado consignada en la documentación del Hospital de Guadix.
Resulta, a juicio de esta Sala, inaceptable la producción de tal demora en el traslado efectivo de un paciente que se encuentra en un estado de suma gravedad, y el hecho de que se decidiera su remisión indica que el tratamiento más recomendable no era sino el que le podía ser prestado en el Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada, con lo que la excesiva tardanza en la práctica de la reperfusión en dicho centro no puede sino conllevar una lógica pérdida de oportunidad imputable a la actuación de la Administración. También en la reclamación formulada ante el Servicio Andaluz de Salud por la actora, en fecha 29 de mayo de 2009, se hacía expresa referencia a una tardanza injustificada en el traslado del paciente, si bien en ese escrito se cifra en más de una hora. En cualquier caso un tiempo de espera en absoluto razonable dada la gravedad del enfermo.
SÉPTIMO.-En cuanto a la cuestionada imputación de la responsabilidad de los distintos agentes intervinientes, una vez centrado el hecho lesivo causante de una pérdida de oportunidad indemnizable, hecho que se circunscribe a la demora en la remisión del paciente al hospital de referencia, debe descartarse que el Hospital Virgen de las Nieves de Granada ostente responsabilidad alguna, pues no dependía de este centro tal traslado ni se achaca a ningún comportamiento de sus facultativos el resultado dañoso.
La responsabilidad de la concurrencia de una demora injustificada incumbe por tanto al Hospital de Guadix, sin que deba determinarse en este pronunciamiento si puede imputarse también a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, pues lo que se enjuicia es la actuación mantenida en el primer hospital al que acude el paciente, y además lo que no puede pretenderse es que la persona agraviada, en este caso la esposa del fallecido, dirija tantas reclamaciones como Administraciones o agentes participen en el hecho lesivo cuando existe, como arguye su defensa, una actuación colegiada y debe imponerse el principio de indemnidad ante la existencia de dudas acerca de la atribución de competencias de la actividad.
Respecto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegado por la Empresa Pública Hospital de Poniente, debe recordarse que en esta materia contenciosa no cabe esta excepción. Además, ésta ha de desestimarse con base en que lo que se enjuicia en la presente litis es la existencia o no de un funcionamiento de la Administración Pública causante de modo directo e inmediato de la pérdida de oportunidad terapéutica mencionada, con lo que, acreditada la existencia de daño, evaluación económica, funcionamiento y relación de causalidad en la forma razonada ut supra, ellitisconsorcio pasivoalegado con otra empresa pública, deviene una cuestión a resolver, en su caso, en distinta sede procesal en conexión con el posible derecho a repetir que asistiría a la Empresa Pública Hospital de Poniente demandada. Mas tal alegación en las presentes actuaciones no impide a la Sala el enjuiciamiento de la existencia deresponsabilidad patrimonialpor funcionamiento normal o anormal de las Administraciones Públicas.
La reclamación se formuló ante el Servicio Andaluz de Salud, documento obrante a los folios 14 y siguientes del e.a., y la Resolución desestimatoria fue dictada por la Consejera de Salud. En dicha Resolución se hace referencia expresa al servicio sanitario prestado por la Empresa Pública Hospital de Poniente.
Pues bien, ha de prestarse aquiescencia a lo sostenido por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía sobre la falta de responsabilidad de esta Administración, pues ha quedado acreditado que la actuación inadecuada o disconforme con la lex artis es la practicada en el Hospital de Alta Resolución de Guadix, y no en el de Granada, por lo que es la Empresa Pública Hospital de Poniente la que ha de ser condenada al pago de la indemnización que se acuerde, así como su aseguradora de forma solidaria.
OCTAVO.-Respecto al quantum indemnizatorio, debido a que la cantidad en que cifra sus aspiraciones el recurrente no se apoya en ninguna base que la justifique, pues no obedece a ningún cálculo expreso ni se halla respaldada por ningún informe pericial, y que demandada y codemandada la consideran excesiva, deben tomarse en consideración las alegaciones de las parte sobre la posibilidad de partir de los parámetros establecidos en el Anexo de la Resolución que aprueba las cuantías de las indemnizaciones por muerte incluidos daños morales vigente en el año 2007, que fija la indemnización para el cónyuge de hasta de 65 años en 99.222,70 euros, y de tener en cuenta que lo indemnizable no es sino la pérdida de oportunidad terapéutica.
En este punto conviene recordar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de veintisiete de septiembre de dos mil once, recurso de casación 6280/2009 , en la que se define la doctrina de la pérdida de oportunidad, recordando otras anteriores:
'Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, recurso de casación 1593/2008 :
'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos,el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar quela actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º). (El subrayado es nuestro).
También esta sentencia nos ha de servir de referente a los efectos de fijar la indemnización correspondiente a lo que se considera daño indemnizable:
'Para la fijación de la indemnización procedente, ha de tenerse en cuenta que no se indemniza por el fallecimiento de ... , esposo de la recurrente, ocasionado por un carcinoma epidermoide, sino, como hemos dicho, por la pérdida de oportunidad sufrida pues, a la vista de los referidos informes cabe sostener que, en este caso, el retraso en la práctica del 'estudio neumológico del paciente hizo imposible su tratamiento con posibilidades de curación por la extensión tumoral', una vez acreditada 'la presencia de un nódulo pulmonar solitario de bordes irregulares y ya de un tamaño de 12 mm', unido a las especiales circunstancias del paciente, sus antecedentes personales de haber sido trabajador de asbesto y disolventes orgánico, además de los antecedentes familiares de neoplasia pulmonar del padre y un hermano'.
Como sostienen las Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 5893/2006 ), de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 2755 / 2010 ), y de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación 815/2012 ), 'la denominada 'pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.
Pues bien, en este caso las patologías del cónyuge de la reclamante habían sido correctamente diagnosticadas, y ello a pesar de la terminología empleada que hace referencia al calificativo de dudosa, no resultando acreditado que la falta un tratamiento previo hubiese evitado el infarto, y resulta probado que se trataba de un paciente con hipertensión arterial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, bronquitis crónica, hipercolesterolemia, traumatismo torácico y gran fumador. Todo lo que lleva a considerar a esta Sala que un tratamiento más precoz habría podido reducir sus posibilidades de curación, mas no se asegura la evitación de un desenlace fatal.
Razones que culminan en que deba estimarse el recurso parcialmente y fijar la cuantía de la indemnización en el 50 por ciento de la prevista en el Anexo de la Resolución que aprueba las cuantías de las indemnizaciones por muerte, incluyendo las fijadas para el cónyuge y los descendientes, respecto de los que no se acredita que hubiera alguno que dependiera económicamente de su progenitor. La suma asciende a 66.148,47 euros.
NOVENO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA , no procede hacer especial imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Visitacion contra la Resolución de 12 de febrero de 2010 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la demandante ante la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, declarando el derecho de la parte actora a percibir la cantidad de 66.148,47 euros en concepto de indemnización de parte de la Empresa Pública Hospital de Poniente y de la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS de forma solidaria. Esta cantidad, a partir de la fecha de notificación de esta Sentencia, devengaráinteresesde acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional . No se hace expresa imposición de las costas causadas en este recurso.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024024414, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
