Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2235/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 108/2010 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 2235/2015

Núm. Cendoj: 18087330022015100690


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 108/2010

SENTENCIA NÚM. 2235 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 108/2010seguido a instancia de la Carpinteros Reunidos de Maracena, S.L.,que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 696,54 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demanda.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados.

CUARTO.-Habiendo solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida; se dio trámite de conclusiones que cumplimentó la parte y la Administración demandada, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente Doña María Torres Donaire.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 30 de octubre de 2009, dictada en el expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación económico administrativa promovida contra Resolución del recurso de reposición formulado contra Acuerdo de la Inspección de 24 de abril de 2008 que aceptó la propuesta de liquidación derivada del acta modelo A02 número NUM001 por una deuda tributaria total de 696,54 euros, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades y periodo 2003.

SEGUNDO.-La resolución cuya conformidad a derecho se somete a la consideración de la Sala, desestima la reclamación económico administrativa porque no aprecia que exista la prescripción que invocaba la reclamante y también rechaza la pretensión de la reclamante de que se dedujeran ciertas facturas porque el TEARA compartía el criterio de la Inspección de que no se habían justificado suficientemente que los servicios y trabajos que se reseñaban en esas facturas se hubieran prestado efectivamente.

TERCERO.-La parte recurrente en la presente instancia conocedora del parecer del TEARA, aduce en aras a que prospere su pretensión, la procedencia de que se acojan los dos motivos que ya esgrimió en la vía económico administrativa.

En su demanda expone que en cuanto al cómputo de la duración de las actuaciones inspectoras solo acepta los aplazamientos de 4 y 11 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007, mas no los demás de ahí que insista que se ha producido la prescripción tanto porque en la tramitación del procedimiento inspector pasó más de un año como porque durante el mismo hubo actuaciones que estuvieron distanciadas más de seis meses lo que produjo, según afirma, un plazo 'interno' de prescripción.

A la vista de esas alegaciones y por razón de su naturaleza se impone el análisis en primer lugar de la prescripción invocada Más allá de la consideración de si el período a que se prolongó la actuación de la Inspección produciría la consecuencia que aducía la mercantil recurrente, se impone, con carácter previo, la comprobación de si esa duración de las actuaciones era reprochable a la Administración.

Sobre ese particular, el examen del expediente nos permite apreciar que el actuario consignó y explicó las causas de las ocho dilaciones imputables a la mercantil (cinco peticiones de aplazamiento, dos requerimientos de documentación y una incomparecencia) así como los días de cada una de ellas y cuyo cómputo ascendía a 162 días. Esa explicación aparece contrastada con los datos que figuran en el legajo administrativo lo que sumado a que la mercantil sólo se limita a manifestar que acepta las de los días ya indicados 4 y 11 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007, mas sin razonar el por qué no le serían achacables las otras que le imputa la Administración y que según las consideraciones que ésta hace le son efectivamente atribuibles , hace que no podamos acoger esa alegación.

CUARTO.-En este punto debemos indicar que la mercantil demandante ejerció durante el período objeto de comprobación la actividad de fabricación en serie de piezas de carpintería, estando dado de alta en el epígrafe 463 del IAE, y que también ejerció la actividad de carpintería y cerrajería estando de alta en el epígrafe 505.5 del IAE.

En lo que se refiere a la regularización del Impuesto de Sociedades por las facturas que no aceptó la Inspección, tanto en el acuerdo de liquidación como en el que resolvió el recurso de reposición, se explicaban los motivos por los que no se admitía la deducción pretendida. Así enumera las ocho obras para las que fue contratada la mercantil actora y cómo no acepta las facturas que relacionaba y que emitió Carpintería Ramírez porque no existe ningún contrato entre Carpinteros Reunidos de Maracena y Carpintería Ramírez, ni ninguna otra documentación previa a las facturas y tampoco existe la autorización expresa por escrito, tal como estipulaban los contratos de obra, por la que la promotora de cada una de esas obras autorizase y consintiera que Carpinteros Reunidos de Maracena subcontratara su labor con otra empresa, y, también como argumento que baraja la Administración, porque con una excepción que reseña- y cuya deducción admite-, todas las facturas se habían cobrado por caja en metálico. El importe total de esas facturas ascendía a 232.897,19 euros. Cuando se citó al legal representante de Carpintería Ramírez manifestó que las facturas por las que se le preguntaban eran falsas, no obstante en una diligencia extendida con la Inspección reconoció que la única cantidad que percibió de Carpinteros de Maracena Reunidos fueron los 6.000 euros del cheque del BBVA de 5 de octubre de 2003 y otros 10.000 euros que se compensaron por una deuda anterior. Como consecuencia de ello en el acta 71382404 el actuario descuenta del importe total de la base de las facturas, 6.000 euros del cheque del BBVA y 10.000 euros de la deuda a compensar.

QUINTO.-En el seno del procedimiento de Inspección, a fin de adverar la efectiva prestación de trabajo por Carpintería Ramírez de las obras que contrató la parte recurrente, aquella dirigió un requerimiento a cada una de las empresas promotoras para que remitieran el contrato de obra que suscribieron con Carpinteros Reunidos de Maracena. En ninguno de ellos se hacía la menor alusión a la intervención de Carpintería Ramírez y en algunas de las contestaciones se decía que no conocían a esa empresa. En los distintos contratos de adjudicación de obra que firmó la mercantil recurrente con diversas promotoras, se estipulaba que la subcontrata con otra empresa debería ponerse en conocimiento de la promotora y en los contratos que expresamente cita la Inspección esa autorización o aprobación no existe. Lo anterior sumado al hecho de que en las contestaciones que dieron esas promotoras se manifestaba que no tenían conocimiento que la instalación que encomendaron a la recurrente la hubiera realizado Carpintería Ramírez, hizo que la Inspección se decantara por no aceptar que esas facturas obedecían a un trabajo y servicio efectivamente prestado, de ahí que decidiera no aceptar esa deducción.

Conocido el criterio de la Administración, la parte demandante sostiene que efectivamente se prestaron esos servicios y se realizaron esos trabajos en base a las declaraciones que emitieron algunos de los responsables de las empresas con las que se contrataron las obras y que en su desarrollo autorizaron verbalmente que actuara Carpintería Ramírez, y prueba de ello es lo que manifestaron don Jesús María , don Juan Pablo y don Adolfo .

En lo que concierne a la alegación de que en las obras que ejecutó Construcciones Vera, la hoy recurrente fue autorizada verbalmente por el Director de la Obra don Adolfo , el actuario hizo una indagación exhaustiva sobre ese particular y plasmó en su acuerdo el porqué no le confirió valor a esa declaración ya que existían dos empresas con la misma denominación Alei aunque con C.I.F distintos y comprobó que aquella con el número B29045929 para la que trabajó el deponente, no mantuvo ninguna relación comercial con Construcciones Vera por lo que queda descartada la intervención de don Adolfo en la obra a que se refiere su certificado.

Cuando se le pidió a don Jesús María que aclarase el certificado que emitió respondió que se autorizó a Carpinteros Reunidos de Maracena y a otras empresas, a que subcontratasen con otras empresas , 'constándome expresamente la intervención de personal de Carpintería Ramírez,S.L., ' y en similares términos se manifestó don Juan Pablo cuando afirma que autorizó el que se subcontratase el personal que considerase oportuno y que había personal de Carpintería Ramírez...'.

A la vista de esas manifestaciones el actuario concluía que puesto que la redacción de los tres certificados es prácticamente idéntica y dado que uno de ellos -el de Adolfo - no se puede admitir por las circunstancias mencionadas, y que don Jesús María elude pronunciarse con la misma rotundidad que en el certificado y que sólo uno de ellos mantiene lo certificado- debe referirse a don Juan Pablo - la conclusión de este actuario es que deben desestimarse ante las contradicciones observadas.

SEXTO.-De la prueba practicada en esta instancia y en el expediente administrativo es evidente que no hay el menor rastro documental de la intervención de Carpintería Ramírez, S.L., en las ocho obras, algunas de considerable envergadura, en las que según la ahora demandante la subcontrató, y a la que abonó el importe de las facturas que le emitió, y que, salvo la ya comentada, todas se abonaron por caja. Hay que destacar la propia comparecencia del legal representante de Carpinterías Ramirez, S. L , que no aporta libro de órdenes y y declara en el año 2013 que esta entidad al menos no tiene actividad desde hace diez años. El representante de Ploder S. L Club de Golf Torrequebrada reconoce que la entidad actora trabajó en tres obras, la última de ellas denominada Las Azucenas, pero sin ninguna referencia a la subcontrata con Carpinterías Ramirez, S. L . Por otra parte las declaraciones de los testigos, a pesar además de no ser un medio idóneo para acreditar los hackhos determianntes en orden a la prestación de lso servicios por parte de Carpintería Ramirez S. L, son contradictorias, desconociendo la existencia de los contratos ni los trabajos que efectivamente realizaron.

Pese a esa ausencia de prueba comentada, lo cierto y verdad es que en el recurso 107/2010 (visto por esta Sala en el mismo día), seguido por la misma mercantil que el presente y en el que se dilucidaba la conformidad a derecho de la sanción que se le impuso por el Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2003, a instancia de la demandante, se admitió y practicó la prueba documental que se interesó con Construcciones Vera, S.A. y Alei, S.A., y que aportó quien acreditó ser el legal representante de esas sociedades, que fueron dos de las que encomendaron los trabajos de carpintería a la ahora recurrente en las promociones que se reseñan.

En esa documentación exhibió el libro no de órdenes que manifiesta que no se llevaban sino de las subcontratas, en las que ciertamente existe constancia de que la labor de carpintería para varias promociones se contrató con Carpinteros Reunidos de Maracena, así como el número de trabajadores que realizaron esos trabajos y la persona bajo cuya dirección actuaron. En ese libro no hay el menor vestigio documental de la subcontratación que se afirma hizo la mercantil recurrente con Carpintería Ramírez, S.L..

Así las cosas, de la realidad de esa subcontratación con Carpinterías Ramírez, prescindiendo de los documentos en los que la propia mercantil recurrente informa a quien le encargó el trabajo que el montaje lo hizo Carpintería Ramírez, obran tres certificados de los Directores facultativos de algunas de las empresas contratistas, todas con el mismo contenido, y en el que expresan que los trabajos de carpintería realizados en la referida obra fueron ejecutados por la empresa Carpinteros reunidos de Maracena, tanto por personal propio como con 'colaboración de personal de otras empresas, constándome expresamente la intervención de personal de Carpintería Ramírez, S.L.'

Esa constancia que expone el firmante de ese certificado no va acompañado de ninguna otra circunstancia que aclare o explique el porqué de ella pues de lo que no hay constancia es que, tal como exigían los contratos de adjudiciación de obra, se hubiera autorizado en la forma prescrita esa subcontrata.

Es por lo que antecede que circunscrita la presente litis a una cuestión de estricta prueba e informada como estaba la mercantil recurrente de cuál fue el criterio de la Inspección para girarle la liquidación impugnada, la Sala considera que la recurrente no ha conseguido con los medios de prueba propuestos desvirtuar los criterios que hizo que la Inspección no aceptara como cierta esa subcontrata con Carpintería Ramírez, S.L. y por tanto que no aceptara las deducciones pretendidas, lo que nos hace que debamos desestimar el recurso origen del presente procedimiento, y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la condena en costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Carpinteros Reunidos de Maracena, S.L.contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada),de fecha 30 de octubre de 2009, dictada en el expediente número NUM000 , acto que confirmamos por ser conforme a derecho.

2.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art.248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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