Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 2236/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 275/2006 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 2236/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008102197


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02236/2008

SENTENCIA Nº 2236

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

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En la Villa de Madrid a doce de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 275/2006, seguido a instancia de la Procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la resolución de fecha 24 de abril de 2006 del Jefe del Área del Registro Nacional de Asociaciones que acuerda no hacer la inscripción solicitada por el actor hasta tanto no se resuelvan determinadas cuestiones.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y FORO POR LA MEMORIA, representada por la Procuradora Dª. Mónica Oca de Zayas.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia declarando:

Primero.- La nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada y condene a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones consistentes en la inscripción de la Federación Foro por la Memoria y su modificación estatutaria y a adoptar todas las medidas que sean necesarias para su pleno cumplimiento.

Segundo.- La condena en costas al Registro Nacional de Asociaciones por sostener su acción con mala fe o temeridad.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado y la Procuradora Dª. Mónica Oca de Zayas contestaron a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 11 de noviembre de 2008 , en la que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes:

1) Con fecha 13 de noviembre de 2002 se procedió a la inscripción ante el Registro Nacional de Asociaciones de la entidad Foro por la Memoria, con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación.

2) Con fecha 9 de julio de 2005, don Juan Carlos , a la sazón antiguo Presidente de la Asociación FORO POR LA MEMORIA, presentó su dimisión mediante correo electrónico enviado a los socios de dicha entidad: se aporta copia de dicho correo electrónico como documento n° 1.

3) Convocada una Junta Directiva para el día 27 de octubre de 2005 y comunicada al señor Juan Carlos mediante burofax de fecha 25 de octubre, se celebró y acordó aceptar la renuncia del señor Juan Carlos al tiempo que se ratificaba dicha renuncia en forma de baja por los referidos incumplimientos de los Estatutos realizados por dicho señor y, en el mismo acto, se acordó la convocatoria de una asamblea de socios a fin de proceder a la elección de nueva Junta Directiva.

4) Con fecha 2 de noviembre de 2005 se presentó, por la parte demandante, ante el Registro Nacional de Asociaciones, la solicitud de transformación de la Asociación Foro por la Memoria en Federación, así como cambios estatutarios, aportándose ante el referido registro los documentos establecidos legalmente, consistentes en Acta fundacional de la Federación de fecha 24 de octubre de 2005, Estatutos, Certificación del Acuerdo de Constitución emitido por cada Asociación y la correspondiente certificación de la nueva Junta Directiva. En el mismo sentido, se aportó con la referida solicitud de transformación certificación emitida por el anterior secretario de la Asociación Foro por la Memoria, del acuerdo de fecha 27 de marzo de 2004 en Junta Extraordinaria.

5) Con fecha 10 de noviembre de 2005 el Registro de Asociaciones acuerda aceptar la modificación de los titulares de los órganos de representación de la asociación.

6) Con fecha 29 de noviembre se celebra Asamblea Extraordinaria en la que se elige nueva Junta Directiva y se aprueban los Estatutos cuya inscripción se produce ante el Registro con fecha 14 de diciembre de 2005 .

7) En fecha 22 de marzo de 2006, se presenta solicitud de certificación acreditativa de la Junta Directiva de la Asociación ante el Registro de Nacional de asociaciones, emitiéndose resolución de 24 de abril de 2006 por parte del Jefe del Área del Registro Nacional de Asociaciones que acuerda en el punto sexto de la resolución:

"Ante la existencia de acuerdos contradictorios que resultan de las aparentes diferencias entre dos facciones, representadas respectivamente por las Juntas Directivas indicadas en los dos puntos anteriores y, la circunstancia de atribuirse ambas Juntas la representación de la Asociación Foro por la Memoria, el Registro Nacional de Asociaciones se ve impedido para realizar nuevas inscripciones o certificar sobre la vigencia y validez de una u otra representación, hasta tanto no se haya resuelto las referidas cuestiones".

8) La marca FORO POR LA MEMORIA así como el logotipo fueron registrados ante la Oficina Española de Patentes y Marcas con fecha 19 de octubre de 2005 por el Partido Comunista de España siendo concedida dicha marca en exclusiva con fecha 28 de julio de 2006 y n° 2.675.333: la utilización de dicha marca y logotipo ha sido cedido por el Partido Comunista de España a la asociación Foro por la Memoria a través de la Persona de su Presidente don Ángel .

SEGUNDO.- La pretensión que se ejercita es clara, la parte pretende que se proceda a inscribir en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior la transformación de la entidad ASOCIACION FORO POR LA MEMORIA HISTORICA en Federación; de hecho, así se desprende en el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo que principia los autos que nos ocupan. No obstante ello, al formalizarse la demanda, el Sr. Luis Alberto no hace mención en los Hechos de su escrito a esta resolución, que es silenciada. Parece desprenderse del Hecho cuarto de la demanda que el acto contra el que se recurre es la certificación acreditativa expedida por el Registro de Asociaciones el 24 de abril de 2006, alegando la parte que su pretensión debería haberse entendido estimada por silencio positivo, por considerar que el acto recurrido es precisamente esa certificación de 24 de abril de 2006.

En estas condiciones y sin perjuicio de proceder a examinar el fondo del asunto, tanto en sus aspectos sustantivos, como en relación a la hipotética existencia de silencio positivo no puede dejar de ponerse de manifiesto la incongruencia que supone, sin que se modifique la pretensión principal, aludir a un acto recurrido en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y a otro, en concreto una certificación, en la demanda.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto ha de partirse del artículo 40.1, de la Ley Orgánica de 22 de marzo de 2002 , reguladora del Derecho de Asociación, en el que se dice:

"El Orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno."

Para obviar el contenido de este precepto se aduce de contrario que su correcta interpretación pasa por entender que el mismo se refiere a la impugnación de los acuerdos de las Asociaciones, los cuales se sustanciarán ante el Orden Civil de la jurisdicción, si afectan a controversias que se den en el seno de las mismas; pero no ante cuestiones de orden administrativo, referidas a las formalidades que se han de cumplir por las Asociaciones a la hora de inscribir los mentados acuerdos en los registros administrativos habilitados al efecto.

Sin embargo, aquí nos encontramos con que existen posturas enfrentadas en el seno de una Asociación, como se ve examinando los escritos de la parte demandante y los de la parte codemandada. Es más, es la propia argumentación procesal de la entidad actora la que pone de manifiesto que el desacuerdo del que se desprende la decisión administrativa de no practicar inscripción alguna deriva de una discrepancia entre particulares (en la que la Administración, como es lógico no puede mediar), debiendo ser los Tribunales competentes los que diriman cual ha de ser la postura que acceda finalmente al Registro administrativo.

A estos efectos lo que se pretende por la entidad recurrente es que el Registro de Asociaciones dictamine, en algún modo, quien son las personas habilitadas, dentro de la Asociación, para adoptar acuerdos, lo que supondría vulnerar la competencia que los Tribunales civiles tiene asignada al afecto.

Al contrario de lo que pretende la parte actora, no es aplicable el artículo 30.2 de la Ley de Asociaciones . Se dice en este precepto que:

"Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos".

Pero es que aquí no nos encontramos ante una situación de confrontación entre partes, de orden sustantivo, sino ante una coincidencia entre denominaciones, que puede obedecer a una simple coincidencia. En el artículo se hace referencia expresa a los defectos advertidos en una denominación, en nuestro caso lo que hay es un desacuerdo entre partes, que se entienden facultadas para regir los destinos de la Asociación.

No se puede equiparar, ni a los efectos que nos ocupan, ni a cualquier otro que se puede plantear en Derecho, un defecto de terminología en un documento, con una situación de desacuerdo jurídico entre partes. Los defectos, si no recaen sobre elementos esenciales del negocio, son subsanables, los desavenencias entre partes, sin estas no son capaces de alcanzar un acuerdo privado, solamente son superables a través de la intervención de los Tribunales de Justicia, y no de un órgano o de un registro administrativo.

Resumiendo, y como dice la parte codemandada, parece más que obvio que el acto objeto de intento de inscripción presenta varios vicios invalidantes:

* Defectos formales, puesto que obran en el proceso de toma de decisión del acto que se pretende inscribir personas ajenas a los órganos legítimos e inscritos de representación de la asociación referida, al tiempo que aparece una persona -señor Juan Carlos - que no sólo ha dimitido voluntariamente y que, por lo tanto carece de legitimación alguna sino cuya baja ha sido debidamente inscrita en el Registro competente.

* La denominación pretendida coincide con la de la otra organización inscrita legalmente y operativa en el tráfico y a la cual represento, la legítima FORO POR LA MEMORIA.

* Finalmente, todo ello puede obviamente inducir a confusión, dado que el objeto final del acto que se pretendía inscribir de contrario no es la trasformación de una asociación sino la inscripción ex novo de una nueva asociación -con forma de federación- lo que se deduce del contenido del acta fundacional, lo cual no es ajustado a derecho al existir ya una asociación inscrita bajo el mismo nombre y ámbito de actuación, la cual además goza en exclusiva de la marca registrada y del logotipo correspondiente.

CUARTO.- La siguiente cuestión que se plantea en la demanda es la del silencio administrativo. Al respecto, entendemos que la cuestión queda por si misma contestada a través del examen del escrito de interposición de la entidad actora, al que acompaña el acto que se dice recurrido, el cual no puede ser objeto de posterior modificación al tiempo de formalizarse la demanda.

Si, como se afirma en la normativa aplicable, el plazo para que se adopte una decisión en la materia que nos ocupa es de tres meses, y la solicitud inicial se presentó ante el Registro de Asociaciones, (tal y como dice la resolución que en el escrito de interposición de este contencioso se dice recurrido), el 3 de noviembre de 2005, si la decisión administrativa recurrida se adoptó el 26 de diciembre de 2005, no resulta procedente verificar reproche de inactividad alguno a la Administración, determinante del silencio positivo que defiende la parte.

Por lo demás, una vez recibido el acuerdo del Registro de Asociaciones, se interpuso contra el mismo el recurso contencioso- administrativo que ahora nos ocupa, por lo que en modo alguno se pueda alegar por la parte actora que haya sufrido ningún tipo de indefensión, habida cuenta de que ante la decisión de la Administración competente por la cual se remitía al actor a la Jurisdicción civil para dirimir cualquier desacuerdo que pudiera mediar entre los integrantes de una Asociación, este formuló en tiempo y forma el oportuno recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Se dice por la parte demandante que, en todo caso, podría resolver este Tribunal sobre lo planteado por el Registro, al ser una cuestión prejudicial. Sin embargo, no es cierto, puesto que lo planteado, ajeno a esta Jurisdicción no reúne en ningún caso los presupuestos de las cuestiones prejudiciales. Aquí estamos ante una actuación del Registro de Asociaciones (ante el que no hay cuestiones prejudiciales), y este Tribunal, como revisor de la Administración, solo puede examinar si lo realizado por aquél es o no correcto.

SEXTO.- Por todo lo expuesto se ha de desestimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de costas.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 275/2006, seguido a instancia de la Procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la resolución de fecha 24 de abril de 2006 del Jefe del Área del Registro Nacional de Asociaciones que acuerda no hacer la inscripción solicitada por el actor hasta tanto no se resuelvan determinadas cuestiones. Sin costas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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