Última revisión
12/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 2237/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 317/2006 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 2237/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006102535
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 02237/2006
SENTENCIA Nº 2237
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
D.Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a doce de diciembre del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 317/2006, interpuesto por la Procuradora Dª Marta Saint-Abuin Alonso, en nombre y representación de Dª María Angeles , así como por la Procuradora Dª María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de Dª Rosa , contra el Auto de fecha 20 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio seguido ante el mismo con el nº 14/05. Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Marta Saint-Abuin Alonso, en nombre y representación de Dª María Angeles , así como por la Procuradora Dª María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de Dª Rosa , y conferido el oportuno traslado a las demás partes, por la Procuradora Dª Rosa Mª Rodríguez Molinero, en nombre y representación de Dª Nieves , se presentó escrito de adhesión al recurso formulado por tales representaciones, formulando por su parte la Administración apelada el correspondiente escrito de oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia, por providencia de fecha 26 de junio de 2006 , no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2006, teniendo lugar así.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 20 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio seguido ante el mismo con el nº 14/05, y que autoriza a la Comunidad de Madrid para la entrada en la vivienda sita en la c/ Tejares nº 29-1º-B de esta capital, a los solos efectos de proceder a la ejecución forzosa de la Resolución 498/SG/05 de 1 de septiembre, dictada por el Director Gerente del IVIMA, por la que se acordó la recuperación posesoria del inmueble antes reseñado.
Dicho Auto se fundamenta, en esencia, y entre otros extremos que en el mismo se recogen, en que "en el supuesto de autos y a la luz del criterio expuesto, se aprecia que la Administración solicitante ha cumplido rigurosamente las normas previstas para la ejecución forzosa y asimismo, que la entrada en el domicilio del administrado, es la medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo y en consecuencia debe accederse a la autorización interesada. Es decir, debe autorizarse a la Administración la entrada en c/ Tejares nº 29-1º-b de Madrid, a que se refiere el Hecho Primero de esta resolución para la ejecución de la Resolución 498/SG/05 acordado por la autorización competente, por cuanto el acto dictado entra dentro de sus competencias".
SEGUNDO.- En su recurso de apelación, Dª María Angeles alega, en esencia, que en el año 1995, conjuntamente con Dª Nieves y Dª Rosa , se vieron obligadas por un estado de necesidad -puesto que tenía a los niños enfermos- a ocupar la vivienda de litis, sin que el Auto recurrido haya ponderado los intereses en juego, con la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa, ni tomado en consideración el artículo 39 de la Constitución que garantiza la protección social, jurídica y económica de la familia, ni los artículos 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 183 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en relación con la protección de la familia.
Igualmente señala que el Juzgado, al dictar el Auto, no tuvo en cuenta que existen cinco menores en el domicilio y que la Convención sobre los Derechos del Niño establece que la familia es grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de sus miembros y en particular de los niños, estableciendo la LO 1/96, de 15 de enero, que los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de que España sea parte especialmente la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.
Finalmente, y también en síntesis, se alega que la autorización de entrada no contestó a las alegaciones de dicha parte, causando con ello un agravio a la tutela judicial efectiva.
Por su parte, Dª Rosa señala, en esencia, que se produce una colisión entre varios derechos, siendo necesario un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de forma que quede justificada la preferencia del derecho que asiste a la Administración - ejecutoriedad de los actos administrativos así como recuperación de la posesión indebidamente perdida- frente al derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio que asiste a la aprelante y a sus hijos menores de edad que precisan una vivienda digna donde alojarse, por lo que -dice- se aprecia una clara desproporción entre el fin perseguido por la resolución administrativa y los derechos fundamentales en juego. A lo que añade, también en síntesis, que la apelante estaría dispuesta a realizar todos los trámites necesarios para obtener la vivienda donde está alojada.
TERCERO.- En el caso en examen, las alegaciones de las apelantes no pueden prosperar.
Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución judicial impugnada, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre, F.2; 215/1998, de 11 de noviembre (, F.3; 68/2002, 21 de marzo (, F.4; 128/2002, de 3 de junio, F.4; 119/2003, de 16 de junio, F.3 ).
Pues bien, en este caso, la lectura del Auto impugnado revela que no incurre en defecto de motivación, ya que contiene los elementos y razones de juicio que, en definitiva, permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decision e impugnarlas ante este Tribunal, como efectivamente así ha sucedido. Por lo tanto, no cabe tachar tal resolución judicial de inmotivada, sin que por lo tanto resulte afectado el derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.- La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE ., quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización - sin valoración alguna de fondo- y la competencia del órgano que la dicta.
Cumplidos tales requisitos por la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización de entrada, procede su otorgamiento.
En el caso de autos consta que tras la notificación el día 15 de julio de 2005 de la Resolución por la que ser requiere a las apelantes para el desalojo del inmueble en el plazo de diez días hábiles de conformidad y a los efectos de los artículos 11 y 65 de la
De cuanto queda trascrito es claro que la autorización se ha solicitado para la ejecución forzosa de una Resolución dictada por órgano competente y en el seno de un procedimiento legalmente establecido, por lo que concurren todos los requisitos, imprescindibles y suficientes, para su otorgamiento, como correctamente ha resuelto el Juzgado en el Auto apelado, sin que quepa en este tramite procesal revisar la legalidad del expediente en el seno del cual se ha dictado el Acuerdo para cuya efectividad se ha otorgado la autorización, y sin que ello suponga conculcación de derecho fundamental alguno, ni los problemas, incuestionables, de las apelantes tengan virtualidad para impedir la ejecución forzosa de una resolución administrativa formalmente correcta. Y así, si bien se invoca, en definitiva, la precariedad en que se encuentran las recurrentes y la necesidad de protección de la familia y del interés de los menores, sin embargo, y sin perjuicio de reconocer las dificultades de su situación, que podrán hacer valer en su caso ante los organismos que correspondan, tales alegaciones no pueden enervar la corrección formal de una actuación administrativa adecuadamente motivada, dictada por órgano competente, así como debidamente notificada, y para cuya ejecución resulta indispensable la entrada en el domicilio. SIn que conste, por otra parte, que se haya acordado la suspensión de la ejecución de dicha resolución, bien en vía administrativa o jurisdiccional. Es más, en el caso examinado ni siquiera consta la interposición del oportuno recurso contencioso administrativo.
Por todo ello, y sin prejuicio, naturalmente, de las peticiones que puedan formular ante la Administración para la obtención de una vivienda adecuada a sus necesidades, y que habrán de ser, en su caso, tramitadas por los cauces que resulten de aplicación, no cabe sino la desestimación del recurso interpuesto, y la consiguiente confirmación del Auto apelado.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 317/2006, interpuesto por la Procuradora Dª Marta Saint-Abuin Alonso, en nombre y representación de Dª María Angeles , así como por la Procuradora Dª María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de Dª Rosa , contra el Auto de fecha 20 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio seguido ante el mismo con el nº 14/05 y, en consecuencia, se confirma el auto apelado. Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 13 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.
Esta resolución es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita., Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
