Última revisión
26/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 2237/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 514/2005 de 26 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 2237/2009
Núm. Cendoj: 28079330072009102128
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 02237/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEPTIMA
RECURSO Nº 514/05
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.
Magistrados:
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.
D. José Luis Aulet Barros.
D. Santiago de Andrés Fuentes.
Dª. Carmen Álvarez Tehurer.
___________________________________________
En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre del año dos mil nueve.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 514/05, promovido, en su propio nombre y representación, por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, D. Abilio , adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Navarra, con sede en Pamplona, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de febrero del año 2005, por la que se desestimó su solicitud de fecha 5 de noviembre de 2004 en virtud del cual solicitó el reconocimiento de su derecho a percibir, con efectos retroactivos, y para el futuro el concepto retributivo de productividad DpO del Programa Policía 2000, así como el interés legal correspondiente, desde que fue destinado a Navarra.
Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que en el plazo de 15 días formalizara la demanda, lo cual verificó mediante el escrito obrante en autos, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.
SEGUNDO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo de quince días y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Contestada la demanda se señaló para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día veinticinco del mes y año en curso, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de febrero del año 2005, por la que se desestimó su solicitud de fecha 5 de noviembre de 2004 en virtud del cual solicitó el reconocimiento de su derecho a percibir, con efectos retroactivos, y para el futuro el concepto retributivo de productividad DpO del Programa Policía 2000, así como el interés legal correspondiente, desde que fue destinado a Navarra.
Pretende la parte actora la anulación de la citada resolución y que se declare su derecho a percibir el complemento de productividad que solicita, porque estima que la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión lo siguiente:
1.- que presta sus servicios en la Jefatura Superior de Policía de Navarra, con sede en Pamplona, y desde que fue destinado no percibe el complemento de productividad por objetivos del Plan Policía 2000;
2.- que supone una flagrante discriminación respecto del resto de los funcionarios de toda España, ya que los únicos motivos que aduce la Administración son razones técnicas y presupuestarias;
3.- esta diferencia de trato respecto a otro policías destinados en otras provincias carece de justificación o explicación alguna, pues todos realizan el mismo trabajo y corren los mismos riesgos y peligros, produciéndose, en consecuencia, una vulneración de lo dispuesto en el articulo 14 de la Constitución.
Por su parte, la Administración demandada alegó la concurrencia de la causa de inadmisibilidad al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 , precepto, y en el apartado aludido, que prevé como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo recayere sobre cosa juzgada, y ello porque la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya dictó Sentencia, en sentido desestimatorio, en el recurso por el actor interpuesto contra la misma resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de febrero del año 2005, por la que se desestimó su solicitud de fecha 5 de noviembre de 2004 en virtud del cual solicitó el reconocimiento de su derecho a percibir, con efectos retroactivos, y para el futuro el concepto retributivo de productividad DpO del Programa Policía 2000, así como el interés legal correspondiente, desde que fue destinado a Navarra. Y, para el caso de no estimarse la misma, la Abogacía de Estado solicitó la desestimación de la demanda, en base a lo expuesto en su escrito de contestación a la misma, unida a los autos, conforme pasamos a exponer.
SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso comenzar por el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado ya que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer del fondo del asunto.
Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 , precepto, y en el apartado aludido, que prevé como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo recayere sobre cosa juzgada.
Sobre esta cuestión es preciso significar en primer lugar que en materia de inadmisibilidad "hay que tener en cuenta (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga la Constitución a obtener una tutela judicial efectiva.
La excepción alegada impide, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas (S. T. S. de 28 de junio de 1983 ). La cosa juzgada precisa para su apreciación de la concurrencia de la identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir, lo cual se deberá apreciar mediante un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones que hayan determinado el juicio posterior, pues de la paridad entre los dos litigios es donde ha de inferirse cosa juzgada con base en los hechos y fundamentos de derecho que les dieron origen.
En el caso analizado estimamos que procede aceptar la concurrencia de la citada causa de inadmisibilidad por concurrir los requisitos precisos pues la resolución recurrida de la Dirección General de la Policía, de fecha 2 de febrero del año 2005, por la que se desestimó su solicitud de fecha 5 de noviembre de 2004, en virtud del cual solicitó el reconocimiento del derecho a percibir el concepto retributivo de productividad DpO del Programa Policía 2000, así como el interés legal correspondiente, desde que fue destinado a Navarra, aquí recurrida, ya fue objeto de pronunciamiento judicial en virtud de Sentencia firme dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 , e incorporada alas actuaciones, por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y dictada en el recurso contencioso administrativo numero 851/05, de aquella Sección. Por ello procede acoger la citada causa de inadmisibilidad.
SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución española;
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente contencioso administrativo numero 514/05 promovido por D. Abilio , contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de febrero del año 2005, ya identificada, y, ello, sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
