Última revisión
23/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 224/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4273/2001 de 23 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 224/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100207
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4277
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 4.273/2.001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 224 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Puya Jiménez
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Juan Manuel Cívico García
Doña María Luisa Martín Morales
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintitrés de abril de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.273/2.001 seguido a instancia de DON PEDRO MARTÍNEZ LÓPEZ, S.L., que comparece representado por el Procurador Don Antonio Jesús Pascual León y dirigido por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALCONTAR (ALMERÍA), en cuya representación comparece el Procurador Don José Gabriel García Lirola y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es de 2.021'11 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación previa formulada el 18- 9-01 ante el Excmo. Ayuntamiento de Alcontar (Almería), en reclamación de 336.285 pesetas que se adeudan al recurrente por los trabajos y suministros realizados a dicha corporación, declare la nulidad de dicho acto administrativo, por no estar ajustado a derecho, reconociendo al recurrente el derecho a que por la Administración demandada se le abone la cantidad de trescientas treinta y seis mil doscientas ochenta y cinco pesetas (336.285 pesetas/2.021'11 euros), más los intereses legales y de demora, al tipo legal correspondiente, según se determine en ejecución de Sentencia, imponiendo a la Administración demandada las costas de este procedimiento, con cuanto más proceda conforme a derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones solicitadas de contrario en su escrito de demanda.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo, de la reclamación formulada el 18 de septiembre del año 2001 ante el Ayuntamiento de Alcontar (Almería) en reclamación de la suma de 336.285 pesetas que se adeudaban al recurrente por los trabajos realizados en el Ayuntamiento, cuyos conceptos se contenían en la factura presentada el mismo número 65.
El recurrente funda su impugnación en que, como consta en el folio 11 y 12 del expediente, con fecha 27 de abril de 1998, el Ayuntamiento remitió comunicación al actor, haciendo constar el siguiente tenor literal: Aremito a usted cheque por importe de 336.286 pesetas, siendo dicho importe la mitad de lo que le corresponde su factura n1 53 de fecha 26 de agosto de 1996, en función a los trabajos realizados en desmontar y montar bombas de agua".
Con tales manifestaciones considera el recurrente que ha quedado acreditada la realidad de las deudas, su aceptación por la Corporación demandada, al hacer un pago a cuenta de la factura reclamada, lo que habrá de justificar la estimación del recurso, solicitando intereses legales y de demora al tipo legal correspondiente según se termine en ejecución de sentencia, más la expresa condena en costas a la Administración.
SEGUNDO.- Por su parte la Administración demandada contestó a la demanda rechazando los hechos alegados de contrario, sin impugnar expresamente ninguno de los argumentos invocados por la parte.
TERCERO.- No impugnada por la Administración la deuda, y reconocida aquella no cabe otra consecuencia que acceder a lo solicitado y condenarle al abono de la misma.
Por ello, procede estimar la demanda en relación a la reclamación del principal no abonado por la Administración Local demandada, siempre que a la fecha de la notificación de esta sentencia no se acredite, ya en fase de ejecución de la misma, que el ente local haya procedido al abono de ese principal adeudado, o parte del mismo, en virtud del Plan de pagos ofertado por el Ayuntamiento, como deriva de las últimas actuaciones obrantes en los autos.
CUARTO.- En lo relativo a la reclamación efectuada respecto de los intereses de demora en el pago de las referidas facturas, debe detallarse que el momento a partir del cual se devenga e interés legal correspondiente es el transcurso del plazo de dos meses, conforme al art. 100 LCAP , desde la expedición de las mismas. Dada la interpretación jurisprudencial, se excluye la obligación de efectuar el requerimiento o intimación a la Administración para abonar el saldo derivado de las mismas, como son exponentes las SSTS de 18 de septiembre de 1990, 6 de mayo de 1992, 10 de noviembre de 1994 y 17 de diciembre de 1996 ; sin perjuicio de que debe existir una reclamación previa a la Administración, para que derive en un acto administrativo susceptible de impugnación jurisdiccional, como en el presente caso aconteció con la reclamación efectuada por carta de fecha 17-1-00, ante la que la Administración Local operó con silencio administrativo negativo, desestimando tal petición, y dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.
Así la fecha inicial del devengo de tales intereses es el día siguiente al de finalización del plazo de los dos meses citados computados desde la expedición de las certificaciones de obra correspondientes (en el contrato de obra) y de la expedición de las facturas (en el contrato de suministro, lo que determina que previamente se ha procedido por el contratista a efectuar la entrega de los bienes objeto del suministro),siendo aplicable, por otra parte, el tipo de interés vigente en cada momento y para cada período según la Legislación Estatal. El dies ad quem, viene constituido por el día en que se hace efectivo el pago del principal de las certificaciones o facturas correspondientes, que en el presente caso habrá de determinarse en fase de ejecución de sentencia.
La parte recurrente suplica en el escrito de demanda que le sean abonados también los intereses legales de la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora, lo que se denomina con el término de anatocismo, intereses de intereses. Al tratarse de una cantidad líquida desde el primer momento de la reclamación administrativa formulada, la Sala ha de acceder a esta petición, procediendo también al abono de tales intereses.
QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es, la estimación integral del recurso con declaración de nulidad de la resolución presunta recurrida, con expreso reconocimiento a la actora del derecho a percibir la cantidad reclamada de 336.285 pesetas en su equivalente en euros, más los intereses legales de dicha cantidad líquida desde su reclamación en 26 de agosto de 1996, hasta la fecha del completo pago de la misma, en la cuantía a determinar en ejecución de sentencia y ello sin expresa imposición de las costas a las partes conforme criterio es del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación de DON PEDRO MARTÍNEZ LÓPEZ, S.L., contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo, de la reclamación formulada el 18 de septiembre del año 2001 ante el Ayuntamiento de Alcontar (Almería) en reclamación de la suma de 336.285 pesetas que se adeudaban al recurrente por los trabajos realizados en el Ayuntamiento, declarando nula la resolución impugnada y el derecho de la recurrente a recibir la suma de 376.285 pesetas, en su equivalente en euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde que fue exigible transcurridos dos meses desde la presentación de la factura, y reconocida su deuda por la administración, hasta su completo pago al tipo legal correspondiente a cada ejercicio según determinar la Ley de Presupuestos del Estado más los intereses de los mismos, cantidad a determinar en ejecución de sentencia; y ello sin expresa imposición de las costas a las partes.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
