Última revisión
23/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 224/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1157/2003 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 224/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100105
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:332
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1157/2003
Parte actora: Luis Miguel
Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES
SENTENCIA nº 224/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA
En Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. José María fernández de Aramburu Torres, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA representada por el Procurador D. Carlos Arcas Hernández y asistida de Letrado.
Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES representada por el Procurador D. Juan Rodes Durall y asistida de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- El demandante impugna la resolución presuntamente desestimatoria dictada por el Ayuntamiento de Barcelona, respecto a la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial formulada por el actor en concepto de daños materiales ocasionado en el vehículo de su propiedad, matrícula W-....-WH , por importe 620,92 euros, a consecuencia de la falta de señalización existente en el apeadero de la línea 7, 58 y N2 situado en la Plaza de las Glorias con Avenida Diagonal de Barcelona.
Los hechos en los que se basa la demanda parten de que el 2 de junio de 2002, el vehículo propiedad del demandante era conducido por él mismo por la Plaza de las Glorias de Barcelona cuando, enfrente de los Encantes, en el apeadero de las líneas 7, 58 y N2, sufrió un accidente al colisionar e impactar con la plataforma de la parada de autobús, debido a la mala señalización de la misma y a la confusión que producen los reflejos del sol y la sombra de los árboles. Avisó al RACC que procedió a cambiar la rueda dañada y acudió también la Guardia Urbana (folios 17 a 22 del EA). A consecuencia de dicho accidente el vehículo sufrió daños por 620,92 euros según peritaje y factura que aportó en la reclamación previa, siendo indudable la responsabilidad de la Administración puesto que el demandante obró en todo momento con la correcta diligencia, no pudiendo presuponer la existencia de la tarima de cemento a la altura de la parada del autobús, ya que no estaba señalizada y se confundía con el propio asfalto.
Segundo.- El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda entendiendo que, dada la versión de los hechos, no se ha acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal de la Administración y los daños sufridos. El daño ha de ser efectivo, es decir, ha de constituir una lesión antijurídica que el particular no tiene porque soportar. La jurisprudencia exige que la relación de causalidad sea directa, inmediata y exclusiva, así como que quien reclama acredite los hechos en los que se basa, en especial la efectividad de los daños que alega y la relación de causalidad. En este caso, y a la vista de los dictámenes de la Comisión Jurídica Asesora, concluye que no consta ninguna actividad que acredite que el accidente sufrido se deba a un mal funcionamiento del servicio público, siendo que el propio recurrente manifiesta que topó con la plataforma al no haberse percatado de su existencia. No es suficiente que se produzca un daño en un centro dependiente de la Administración sino que es necesario que su causa sea el normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos, exigiéndose la relación de causalidad. En este caso no existen motivos por los que los particulares puedan pretender la reparación de un daño cuando éste se ha causado en unas circunstancias que no quedan acreditadas. Además, considera que se dio una falta de atención del conductor sin que pueda alegar la falta de señalización de la plataforma. Consta en el expediente que la plataforma está situada en el carril de servicios por la que no se puede circular. Antes de la plataforma hay una zona de carga y descarga que estaba, en el día del accidente señalizada horizontal y verticalmente. Fuera del horario de carga y descarga esta zona es de aparcamiento (folio 23).De ahí que la causa del accidente se deba a la propia conducción imprudente del demandante, circunstancia que también debería tenerse en cuenta en el caso de que se resolviera declarar la responsabilidad, moderando la indemnización correspondiente. Por último, afirma que existe litisconsorcio pasivo necesario y la discordancia entre lo que reclama (602,92 euros) y el importe que figura en el peritaje al que se remite (538,36 euros).
La compañía aseguradora Winterthur Seguros Generales S.A. considera que no se observa actuación alguna del Ayuntamiento que comporte negligencia o imprudencia a consecuencia de la cual el actor sufriera el accidente. No cuestiona la existencia del accidente pero afirma que éste no se produjo por conducta u omisión negligente del Consistorio sino por la conducta imprudente del conductor. En el expediente administrativo obra un informe de la Direcció de Serveis de Gestió de la Circulació en el que claramente se expone que la plataforma está situada en un carril de servicios perfectamente señalizado y que el día del accidente parece ser que estaba desocupado de modo que, de ser así, el demandante debió haberse percatado de la existencia de la plataforma, la cual, por sus dimensiones, es perfectamente visible. En el caso de que el sol y las sombras le limitaran la visibilidad su obligación como conductor era adecuar la velocidad a las circunstancias, de haberlo hecho el accidente no se hubiera producido. Por lo demás, de acuerdo con el Pliego de condiciones suscrito entre el Ayuntamiento y "El Mobiliario Urbano , S.A.", es a ésta última a quien corresponde la conservación y el mantenimiento de dicha plataforma, además, de la seguridad y el buen funcionamiento de la misma.
Tercero.- Hemos de hacer un breve examen de la constitución de la relación procesal. Aunque ambas demandadas vienen a sostener la exoneración de responsabilidad en la existencia de la entidad "El Mobiliario Urbano , S.A.", lo cierto es que la obligación de señalizar las vías y de garantizar la seguridad del tráfico corresponde al Consistorio, por lo que es evidente que el perjudicado debe dirigirse al Consistorio; todo ello sin perjuicio de que éste hubiera solicitado, en forma, la llamada al proceso de la empresa "El Mobiliario Urbano , S.A.", lo cual no ha sucedido. Si bien consta en el folio 23 del EA, que la empresa "El Mobiliario Urbano, S.A." era en el momento de los hechos adjudicataria del concurso del contrato de conservación, instalación y explotación del mobiliario urbano, el Consistorio se limitó en su contestación a alegar la cuestión formal de litisconsorcio pasivo necesario sin interesar, cuanto menos su emplazamiento. Por lo demás, la existencia de una relación administrativa, en virtud del contrato aprobado por el Consejo Plenario el 27 de febrero de 1998, en ningún momento exonera a la Administración cuando, además, esta no resolvió expresamente indicando la responsabilidad de la citada empresa y ello por cuanto la Administración local sigue siendo la titular de la vía pública en la que se instaló la citada plataforma, no pudiendo con ello desvincularse de su obligación de velar y garantizar por la seguridad vial, ya que la reclamación descansa en la falta de señalización de la plataforma y falta de seguridad.
Cuarto.- Como viene reiteradamente exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente (STS de 3 de octubre de 2000 [RJA 2000 7999 ]).
En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:
a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en cuanto titular de la vía en la que supuestamente se produjo el accidente, pudo existir un daño real, efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.
c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
Quinto.- En este caso, la prueba practicada solo nos puede llevar a desestimar el recurso. Aunque el demandante sostenga que no existía señalización de la plataforma o apeadero, ello no es así. La señalización horizontal y vertical resulta acreditada tanto en el expediente como en periodo probatorio puesto que a instancia del actor el Consistorio remitió un que deja claro que dicha plataforma se halla situada en una zona en la que no se puede circular. En efecto, se trata de un carril lateral de servicios (el más exterior) que se reserva tanto para carga y descarga -dentro de un horario- como para el aparcamiento de vehículos -durante el resto de las horas. Y, en esta zona, existe una plataforma que prolonga la parada del autobús a lo ancho -y largo- de ese carril de servicios, plataforma que tiene una doble finalidad, facilitar el acceso de los usuarios al autobús e impedir que se ocupe la zona reservada a la parada de autobús por otros vehículos.
Por otra parte, el demandante afirmaba en la demanda que el sol y las hojas de los árboles le impidieron ver la plataforma pero esta falta de visibilidad habría de ser objetiva, no subjetiva. La circunstancia de la falta de visibilidad subjetiva solo puede llevar al Tribunal a la convicción de que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor puesto que solo así puede entenderse que circulara por un carril destinado a servicios, es decir, no abierto al tráfico, cuya circulación está prohibida mediante la correspondiente señalización y que se percatara de la existencia de la plataforma -que reconoce que era grande y ocupaba todo el carril- cuando chocó con la misma. Además, el actor no podía circular a una velocidad adecuada, puesto que la plataforma, por sus dimensiones, es claramente visible a una velocidad adecuada -aunque sea del mismo color gris que el pavimento y por lo tanto, de haber circulado a una velocidad reducida, le habría dado tiempo de frenar, ya que tampoco hay que olvidar que el accidente se produjo en una fecha (2 de junio) y a una hora de máxima visibilidad (17 horas). Incluso la propia testigo nos dice que no puede concretar si en ese momento iban hablando o no, lo cual abunda en la posibilidad de que el accidente se debiera a la distracción del conductor. La culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal tal como viene sosteniendo reiteradamente el Tribunal Supremo.
Sexto.- Por todo lo dicho el recurso ha de ser desestimado sin que proceda la imposición de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes, por aplicación del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Miguel contra la resolución arriba indicada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de marzo de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
