Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
05/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 224/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3384/2002 de 05 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PONTE FERNANDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 224/2008

Núm. Cendoj: 18087330032008100079


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 3384/02.

SENTENCIA NÚM. 224 DE 2.008

Ilma. Sra. Presidente:

Dª María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Inmaculada Montalbán Huertas

D. Manuel Ponte Fernández.

En la Ciudad de Granada, a cinco de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3384/02, seguido a instancia de la procuradora Dª María de Gracia Zorrilla, en nombre y representación de D. Simón , con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Jerez del Marquesado, Granada, asistido del Letrado D. Buenaventura Fernández Romacho, siendo demandada la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 3.606,07 euros.

Antecedentes

PRIMERO: La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 24 de Mayo de 2002 contra la Resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía de 25 de Febrero de 2002, mediante la cual se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial en Granada de dicha Consejería de fecha 23 de Enero de 2001, recaída en el procedimiento sancionador nº NUM001 , seguido por infracción de la legislación de epizootias, modificando la Resolución recurrida, en el sentido de minorar las cuantías de las dos sanciones de 500.000 pesetas cada una impuestas por la segunda y tercera infracción, quedando reducidas la cuantía de cada una de las sanciones referidas a 250.000 pesetas por cada una de ellas, y por otra parte mantener las sanciones de multas de 50.000 pesetas, impuestas por la primera y la cuarta infracción resultando una sanción de multa en cuantía total de 3.606,07 euros.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda, la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones del demandante; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO: Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Resolución de la Consejería de la Junta de Andalucía de 25 de Febrero de 2002, mediante la cual se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial en Granada de dicha Consejería de fecha 23 de Enero de 2001, recaída en el procedimiento sancionador nº NUM001 , seguido por infracción de la legislación de epizootias, modificando la Resolución recurrida, en el sentido de minorar las cuantías de las dos sanciones de 500.000 pesetas cada una impuestas por la segunda y tercera infracción, quedando reducidas la cuantía de cada una de las sanciones referidas a 250.000 pesetas por cada una de ellas, y por otra parte mantener las sanciones de multas de 50.000 pesetas, impuestas por la primera y la cuarta infracción resultando una sanción de multa en cuantía total de 3.606,07 euros, consignándose como hechos probados:

D. Simón posee una explotación de ganado bovino en la Sierra de Jerez del Marquesado (Granada) careciendo de Libro-Registro de la Explotación.

D. Simón es propietario de 99 bovinos que no se encuentran identificados con crotal en cada oreja.

El día 9 de Junio de 1999, 99 bovinos propiedad de D. Simón , habían salido de su explotación de "Casas Nuevas" careciendo de identificación bovina.

D. Simón impidió la distribución y colocación de marcas auriculares en 99 bovinos, al no comparecer al control de identificación previsto para el día 9 de Junio de 1999.

Por los que se estimaban infringidos respectivamente los siguientes preceptos:

Artículo 14 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de Septiembre , sancionada conforme a los artículos 4.1.4 y 10.1 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de Junio

Artículos 5.1 y 6.4 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de Septiembre , sancionada según los artículos 4.2.5 y 10.1 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de Junio

Artículo 10 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de Septiembre , sancionada según los artículos 4.2.13 y 10.1 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de Junio .

Artículos 5.1 y 9.1 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de Septiembre y sancionada según los artículos 5.1 y 10.1 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de Junio .

La parte demandante opone, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, en primer lugar, la caducidad de la acción conforme al artículo 18.2 párrafo 1º del Real Decreto de 22 de Junio de 1983 , por entender que transcurrieron casi once meses desde que la Administración tuvo conocimiento de las dos primeras supuestas infracciones, y más de nueve meses, de las dos segundas, estimando que no era necesario realizar diligencias de esclarecimiento de los hechos, por lo que, a juicio de la parte, han transcurrido los seis meses que establece el citado precepto para entender caducada la acción.

En segundo lugar, opone el demandante la caducidad del expediente sancionador conforme al artículo 17.1 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de Junio , que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y al artículo 40 de la Ley Andaluza de Medidas Fiscales y Administrativas 17/99, de 28 de Diciembre conforme al cual el plazo para la resolución y notificación de los procedimientos sancionadores en materia de epizootias es de 12 meses, habiendo transcurrido dicho plazo por entender que el dies a quo ha de ser el día en que debió de incoarse el expediente, habiendo transcurrido también los treinta días a que se refiere el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 .

Por último, opone esta parte la inexistencia de las supuestas infracciones, argumentando, en síntesis, en cuanto a la carencia del libro registro de la explotación, que sí dispone del mismo, pero que en el momento de la inspección no estaba el libro y por tanto no fue posible mostrarlo a los inspectores. En cuanto a la no identificación de 99 bovinos, argumenta esta parte que no puede entenderse infringido el Real Decreto 1.980/1998, por cuanto dicha norma establece que todos los animales nacidos después del 1 de enero de 1998 o que después de esta fecha se destinen a intercambio intracomunitario serán identificados mediante una marca auricular colocada en cada oreja, sin que se haya acreditado por parte de la Administración que existiesen animales nacidos tras esa fecha o que después se hayan destinado al intercambio intracomunitario, por lo que el precepto no es aplicable y la sanción debe ser anulada. En tercer lugar, no concurre la circunstancia de movimiento o intercambio de animales exigida por el artículo 10 del Real Decreto 1.980/1998 . Alega, a continuación, el demandante que no puede entenderse tipificado en hecho de no comparecer para la identificación de ganado conforme a los artículos 5.1 y 9.1 del Real Decreto de 18 de Septiembre de 1980/1998 . Por último, entiende el recurrente infringido el principio de proporcionalidad, por lo que, de imponerse alguna sanción, lo habrá de ser en el grado mínimo. En consecuencia, interesa el demandante la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación de la resolución administrativa o, subsidiariamente, la imposición de las sanciones en su grado mínimo.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a los pedimentos formulados de contrario, remitiéndose, en primer lugar, a los fundamentos de la resolución impugnada, y señalando, a continuación que no concurre la caducidad del procedimiento, pues la incoación del mismo, efectuada en fecha 17 de Marzo de 2000, fue realizada en plazo, argumentando que no concurre tampoco la caducidad del expediente sancionador por cuanto entre la incoación y la resolución del mismo no ha transcurrido el plazo máximo de doce meses que establece el artículo 40 y Anexo de la Ley 17/99. Por último, en cuanto a la tipificación de las infracciones, argumenta esta parte que las infracciones estaban ya tipificadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1980/1998, de 18 de Diciembre , concretamente en el Real Decreto 205/1996, de 9 de Febrero , lo que es igualmente de aplicación en lo referente a la argumentación referida a la falta de libro registro. Por último, en cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad, señala esta parte que la ponderación ha sido ya efectuada por la resolución del recurso de alzada, en el que se han reducido las cuantías de las infracciones.

SEGUNDO: Para resolver el motivo de oposición referido a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador es preciso partir de los siguientes antecedentes fácticos:

Con fecha 20 de Abril de 1999 se libra citación al aquí recurrente para la inspección y control del libro de explotación de los animales de la especie bovina de su propiedad. Con fecha 22 de Abril de 1999 se produce visita de inspección por parte la inspectora veterinaria, emitiéndose por ésta el correspondiente informe por ésta a la Consejería de Agricultura y Pesca con fecha 5 de Mayo de 1999. El día 9 de Junio de 1999 tiene lugar una nueva visita de inspección, emitiéndose el correspondiente informe a la Consejería con fecha 6 de Julio de 1999. Seguidamente, por parte de la Consejería de Agricultura se requiere a la Oficina Comarcal Agraria de Guadix informe en relación con la primera acta de inspección de las mencionadas, emitiéndose el mismo con fecha 24 de Enero de 2000. A continuación se dicta acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador con fecha 17 de Marzo de 2000, el cual es notificado el día 31 de Marzo de 2000. Presentadas alegaciones por parte del expedientado, con fecha 11 de Mayo de 2000 se dicta acuerdo de apertura de periodo probatorio, dictándose a continuación propuesta de resolución con fecha 7 de Septiembre de 2000, notificada el día 19 de Septiembre. Formuladas alegaciones, se acuerda, con fecha 17 de Noviembre de 2000, la práctica de actuaciones complementarias, dictándose finalmente resolución sancionadora con fecha 23 de Enero de 2001, la cual es notificada el día 12 de Febrero de 2001. Interpuesto recurso de alzada contra la misma, éste es resuelto con fecha 22 de Febrero de 2002, resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Así las cosas, en primer lugar opone el demandante el transcurso del plazo de caducidad para la persecución de las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, que recoge el artículo 18.2 del Real Decreto de 22 de Junio de 1983 . Pues bien, dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Julio de 1997 , el plazo para computar el plazo de caducidad para la persecución de las infracciones previstas en dicho Real Decreto, conforme al precepto indicado, no ha de comenzar a contarse sino cuando hubiesen finalizado las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin que la autoridad competente hubiese ordenado la incoación del oportuno expediente sancionador, y no a partir del momento en el que se tiene conocimiento de la infracción, como apunta el recurrente, y en el presente caso, finalizadas las actuaciones previas mediante la remisión de un informe complementario de fecha 24 de Enero de 2000, el expediente sancionador se inicia mediante Resolución de 17 de Marzo de 2000, debidamente notificada, sin que se aprecie en el presente caso que las actuaciones previas se hayan mantenido abiertas de manera injustificada.

Igualmente debe ser rechazada el motivo de impugnación referido a la caducidad del procedimiento sancionador, pues, si como afirma el recurrente, el plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores en materia de epizootias es de 12 meses, conforme dispone el punto 6.4 del Anexo de la Ley Andaluza de Medidas Fiscales y Administrativas 17/99, de 28 de Diciembre , resulta evidente que el procedimiento no puede entenderse caducado, pues, incoado con fecha 17 de Marzo de 2000, se dicta resolución sancionadora el día 23 de Enero de 2001, notificada el día 12 de Febrero de 2001, sin que, contra lo que sostiene el recurrente y a diferencia del plazo de prescripción, no pueda considerarse como dies a quo del plazo de caducidad el de comisión de la infracción o conocimiento de la misma, sino la fecha del acuerdo de incoación, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2004 .

TERCERO: En cuanto al motivo de impugnación referido a la inexistencia de las infracciones igualmente ha de ser rechazado, pues, a juicio de la Sala, concurre en el expediente sancionador prueba de cargo suficiente para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia. En este sentido, es sabido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes y actas de los agentes de la autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, de tal manera que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, estando este principio actualmente recogido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , así como en el artículo 17.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto , mediante el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Dicho principio no significa que la presunción de veracidad lo sea "iuris et de iure", de manera que excluya toda posibilidad de valorar, bien en vía administrativa, bien en vía jurisdiccional, las versiones enfrentadas, lo que sería contrario al principio constitucional de presunción de inocencia, aplicable al Derecho administrativo sancionador, sino que se trata de una presunción "iuris tantum" de veracidad de las denuncias formuladas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y las circunstancias que en las misma concurran, que ha sido considerado jurisprudencialmente, no en el sentido de otorgársele una fuerza de convicción privilegiada que haya de prevalecer a todo trance, pero sí el de atribuirle relevancia probatoria en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del expedientado.

Así, proyectando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, examinado el expediente administrativo, se comprueba que en la misma acta de inspección obrante al folio 3 del expediente administrativo el propio expedientado manifestó no tener libro de explotación y no tener identificados con crotal los animales de los que es propietario. Igualmente, en el informe emitido por la inspección veterinaria se constata que únicamente fueron identificados 41 animales, sin que el expedientado haya retirado los crotales y los DIB para identificar el resto de animales de su propiedad -140 cabezas de ganado vacuno, según su propia manifestación-. En este punto, no puede el recurrente oponer el contenido del artículo 5 del Real Decreto 1980/1998 , pues, como correctamente apunta la representación de la Junta de Andalucía, la obligación de identificar con crotal que tienen los titulares o poseedores de animales de la especie bovina la establecía con anterioridad el artículo 6 del Real Decreto 205/1996, de 9 de Febrero , el cual es derogado por el Real Decreto 1980/1998 , únicamente en lo que se refiere a animales que se identifiquen y registren después del 1 de Enero de 1998 (disposición derogatoria única).

En cuanto a la no concurrencia de la infracción apreciada por la Administración al artículo 10 del Real Decreto citado, igualmente ha de decaer la argumentación ofrecida por el recurrente, pues fue objeto de percepción directa por parte de la Inspección veterinaria la salida de los animales de la explotación, al no encontrarlos para efectuar el correspondiente control para el cual el propietario aquí recurrente había sido citado (folio 8 del expediente administrativo). En este sentido, tampoco puede oponer el recurrente que el artículo 10 del Real Decreto se refiera a movimiento de una zona a otra, o intercambios de unas explotaciones a otras, pues el artículo 2 d) dispone que se entiende por movimiento "las entradas y salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español".

Finalmente, en cuanto a la incomparecencia del recurrente el día 9 de Junio de 1999 para hacer el control de identificación de bovinos, omite el recurrente que dicha conducta ha sido subsumida por la Administración en el artículo 5.1 del Real Decreto de 22 de Junio de 1983 , conforme al cual constituye infracción la negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere el presente Real Decreto, así como al suministro de información inexacta o documentación falsa. Así, considera la Sala en este punto que concurren los elementos típicos de la infracción al no comparecer a fin de efectuar el control de animales a pesar de haber sido citado para ello (folios 7 y 8 del expediente administrativo).

CUARTO: Por último, en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, este motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado.

Es sabido que el ejercicio de la potestad sancionadora, como toda actuación administrativa, está sometida al control de los Tribunales de Justicia, que están obligados a garantizar el respeto al principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones. En este sentido, la jurisprudencia reconoce de forma constante que el principio de proporcionalidad de las sanciones no escapa al control de los órganos jurisdiccionales, pudiendo citarse en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de Febrero de 1995; 16 de Febrero de 1998; 9 de Mayo de 2000 , entre muchas otras. Sin embargo, entiende esta Sala que el control jurisdiccional del criterio de proporcionalidad ha de centrarse en el análisis de la corrección del grado elegido, mínimo, medio o máximo y al objeto de determinar si existe la debida adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

La justificación de la aplicación proporcional de la potestad sancionadora está íntimamente ligada a la motivación de la resolución que impone la sanción, de modo que a través de aquélla se ha de justificar cumplidamente el grado represivo del acto sancionador, a partir de una conducta determinada. En efecto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2000 , es la Administración la que puede y debe graduar la sanción, y si la impone en el grado máximo ha de razonarlo y exponer las causas y datos que a tal conclusión le llevaran. Igualmente, esta misma Sala, en sentencia de 18 de Mayo de 1998 , puso de manifiesto que el respeto al principio de proporcionalidad se satisface, en primer término, a través de la motivación de la razonabilidad de la sanción impuesta, por lo que la ausencia completa de motivación en la resolución recurrida conduce a que deba imponerse la mínima.

Pues bien, en lo que respecta al presente caso, a juicio de la Sala, la imposición de las sanciones, que lo ha sido en su grado medio, conforme al arco sancionador previsto en el artículo 10 del Real Decreto de 22 de Junio de 1983 , se encuentra suficientemente motivada en la resolución sancionadora, la cual asume los criterios de la propuesta de resolución, en la cual se justifica la magnitud de las sanciones en la importancia del Libro-Registro de explotación para posibilitar la intervención de la Administración en la defensa de consumidores y usuarios, así como en el alto número de bovinos sin identificación mediante crotal, y en evitar el mayor beneficio para el infractor por la comisión de la infracción que el cumplimiento de la norma infringida, en lo que se refiere a la no asistencia para efectuar el control de identificación; criterios que resultan razonables, no arbitrarios, y que esta Sala comparte, ello sin perjuicio de la modulación de las sanciones efectuada en la resolución que resuelve el recurso de alzada interpuesto.

Por último, a esta conclusión no puede oponer el recurrente los criterios de graduación contenidos en el artículo 10.2 del Real Decreto de 22 de Junio de 1983 , pues, además de los previstos específicamente en la legislación sectorial, como es el caso, son igualmente aplicables los contenidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 ; normativa de alcance general.

En conclusión, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO: En lo que respecta a las costas procesales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A , conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª María de Gracia Zorrilla, en nombre y representación de D. Simón , contra la Resolución de la Consejería de la Junta de Andalucía de 25 de Febrero de 2002, mediante la cual se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial en Granada de dicha Consejería de fecha 23 de Enero de 2001, confirmando los actos administrativos por ser conformes a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial, con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.