Última revisión
15/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 224/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 16/2009 de 15 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 224/2009
Núm. Cendoj: 09059330012009100253
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a quince de mayo de dos mil nueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 16/2009, interpuesto por el ciudadano argelino D. Victorio , defendido por la letrada Dª Marta Sánchez Menguan, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 52/2006, por la que se rechaza la satisfacción extraprocesal como causa de terminación del procedimiento en los términos planteados por el Abogado del Estado y por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victorio contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2.005, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que se deniega al anterior la solicitud de renovación de la autorización de residencia y de trabajo por cuenta ajena, por resultar ajustada al ordenamiento jurídico; ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 52/2006 , se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2.008 por la que se rechaza la satisfacción extraprocesal como causa de terminación del procedimiento en los términos planteados por el Abogado del Estado y por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victorio contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2.005, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que se deniega al anterior la solicitud de renovación de la autorización de residencia y de trabajo por cuenta ajena, por resultar ajustada al ordenamiento jurídico; sin condena en costas.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia anulándose la resolución impugnada y se concede la renovación de la autorización de residencia y trabajo solicitada con fecha 24.8.2005.
TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, quien contestó al traslado solicitando que se dicte sentencia confirmando la de instancia e imponiendo las costas a la parte apelada.
CUARTO.- Recibido el recurso y admitida la prueba propuesta se verificó el trámite de conclusiones con el resultado que obra en autos, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de mayo de 2.009, lo que así efectuó. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección
Fundamentos
PRIMERO.- Por resolución de fecha 4 de octubre de 2.005, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos, luego confirmada en alzada por resolución de fecha 13 de enero de 2.006 de la Delegación del Gobierno en Castilla y León se deniega al hoy apelante, el ciudadano argelino D. Victorio la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, y ello por aplicación del art. 54.4 del R.D. 2393/2004 al no quedar acreditado en el procedimiento que haya mantenido el solicitante una continuidad en la relación laboral de al menos un período mínimo de actividad de tres meses por años, y al no constar tampoco la acreditación de los demás extremos contenidos en el citado artículo, toda vez que el anterior trabajó un total de 87 días en el período comprendido entre el 30.9.2003 al 29.9.2004, y 167 días en el período comprendido entre el 30.9.2004 y el 29.9.2005. En alzada se mantiene dicha fundamentación añadiendo que de las alegaciones formuladas por el recurrente se puede concluir que sigue sin acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 54.4 del citado R.D . por cuanto que la documentación que acompaña acredita la búsqueda activa de empleo en el año 2005 pero no se refiere dicha documentación al cumplimiento de los requisitos en el período 2003-2004.
Interpuesto por D. Victorio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la primera resolución se dicta sentencia desestimando el recurso y declarando conforme a derecho la denegación de la renovación de la autorización de trabajo y residencia temporal solicitada, y ello:
1º).- Se rechaza la pretensión de satisfacción extraprocesal esgrimida por la Administración del Estado, por cuanto que si bien es verdad que al actor le ha sido concedido nuevamente autorización de residencia y trabajo con fecha 18.10.2006, luego renovada el día 2.11.2007, también lo es que la resolución impugnada en autos tiene autonomía propia respecto de las citadas por el Abogado del Estado, motivo por el cual no puede hablarse de satisfacción extraprocesal en términos estrictos.
2º).- Y por otro lado se desestima el fondo del recurso planteado y las pretensiones formuladas por la actora con base en los siguientes razonamientos:
2.1º).- Porque no es cierto que la resolución administrativa impugnada carezca de motivación, por cuanto que en la misma se recoge los hechos, la valoración de prueba que se realiza y los fundamentos de derecho que motivan las razones por las que se deniega la solicitud formulada, lo que permite conocer al solicitante las causas por las que se desestima dicha pretensión.
2.2º).- Porque se entiende correctamente denegada la renovación de la autorización solicitada y ello por cuanto que de la prueba documental aportada resulta claramente que el solicitante no ha tenido una actividad laboral mínima de tres meses por año incumpliendo por ello lo dispuesto en el art. 54.4 del R .D . citado, y ello es así por cuanto que concediéndosele la autorización con una vigencia que va del 26.11.03 al 29.9.05, durante el primer año de vigencia que va desde el día 27.11.03 al 26.11.04 tan solo trabajo 48 días sin llegar al mínimo citado de tres meses; y añade que no se puede sumar a dicho período de actividad el trabajo realizado con ocasión del contrato de trabajo de fecha septiembre de 2.003 y que finalizó el día 27.10.2003 por cuanto esa actividad es anterior al inicio del periodo de computo de un año. También precisa la sentencia que el período de actividad se debe computar dentro de cada año de vigencia sin que en definitiva pueda imputarse el exceso de tiempo de actividad que pueda haber habido en un año u otro diferente en el que no se haya llegado a cubrir la actividad mínima exigida. E igualmente añade a la anterior conclusión de incumplimiento del período mínimo de actividad que es indiferente que dicho incumplimiento lo haya sido por las especialidades del sector agrario. Siendo conforme a derecho la resolución recurrida no asiste al actor el derecho a que se le conceda la renovación solicitada el día 24.8.2009.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia y las resoluciones administrativas que deniegan la renovación de la autorización de trabajo y residencia solicitada se alza la parte apelante esgrimiendo contra la misma los siguientes argumentos:
1º).- Que existe una errónea valoración por parte del Juzgador de Instancia de la prueba practicada, por cuanto que si en el presente caso se computa el periodo de actividad por año natural, resulta acreditado con el informe laboral que el solicitante fue de 102 días, y por tanto superior a tres meses.
2º).- Que existe una aplicación indebida por parte del Juzgador de Instancia a la hora de aplicar el art. 54.4 del Reglamento de Extranjería y sobre todo a la hora de interpretar y aplicar la expresión "por año" ya que no lo entiende como año natural; y añade que si se interpreta como actividad laboral desarrollada durante el año natural se cumple el requisito de la actividad mínima; y si a ello se añade que el contrato se interrumpió por causas ajenas a su voluntad, que ha habido búsqueda activa de empleo y existe contrato en vigor, concurren todos los requisitos para la renovación de la autorización solicitada.
3º).- Y que sigue insistiendo en que la resolución administrativa impugnada adolece de motivación suficiente, tanto fáctica como probatoria, amen de que no se han tenido en cuenta a la hora de resolver las circunstancias personales y jurídicas concurrentes en el solicitante.
TERCERO.- A dicho recurso se opone la Administración del Estado esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación del recurso:
1º).- Que el apelante carece de legitimación activa y ello porque el anterior ha tenido un permiso de trabajo renovado hasta septiembre de 2.008 y no es posible acumular sus efectos con otros que pudieran derivarse de la sentencia que se dicte por anulación del acto originario.
2º).- Que en todo caso la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho cuando deniega la renovación de la autorización de permiso de residencia y trabajo por cuanto que no concurrían en el solicitante los requisitos exigidos en el art. 54.4 del Reglamento de Extranjería aprobado por R.D. 2393/2004 , y ello lo siguiente:
2.1º).- Porque no cumplía el requisito de tener un contrato en vigor al solicitar la renovación:
2.2º).- Porque no ha tenido una actividad laboral de al menos tres meses por año, ya que de septiembre de 2.003 a septiembre de 2004 tan solo ha trabajo 87 días, y de noviembre 2003 a noviembre de 2004 tan solo ha trabajado 48 días, y ello sin que pueda olvidarse que el computo debe verificarse año por año durante el período de vigencia del permiso de cuya renovación se trata, y todo ello a fin de que el solicitante acredite un propósito serio y mantenido de participar en el mercado de trabajo.
2.3º).- Porque no puede considerarse acreditado que el solicitante viera extinguida su relación laboral por causas ajenas a su voluntad.
2.4º).- Y porque además de no trabajar tampoco consta que haya buscado activamente empleo durante el período de vigencia de su permiso de residencia y trabajo.
CUARTO.- Se trata por tanto de enjuiciar si son conformes o no a derecho las resoluciones administrativas impugnadas cuando deniegan la renovación de la autorización de trabajo por cuenta ajena y residencia temporal por aplicación del art. 54.9 en relación con el art. 54.4, ambos del Reglamento de Extranjería aprobado por R.D. 2393/2004 , vigente a la fecha de los hechos. Planteados en dichos términos el debate del presente recurso de apelación, su resolución exige recordar la normativa aplicable.
Así señala el art. 38.3 de la L.O. 4/2000, reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000 y 14/2003 que "la autorización de trabajo se renovará a su expiración si:
"a) Persiste o se renueva el contrato u oferta de trabajo que motivaron su concesión inicial, o cuando se cuente con una nueva oferta de empleo en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiere otorgado una prestación contributiva por desempleo, por el tiempo de duración de dicha prestación.
c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral durante el plazo de duración de la misma.
d) Cuando concurran las circunstancias que se establezcan reglamentariamente. A partir de la primera concesión, las autorizaciones se concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico, sector o actividad.". En desarrollo de esta previsión legislativa el art. 54.3 del Reglamento de Extranjería , aprobado por R.D. 2393/2004 prevé dos posibilidades como criterio general en torno a la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena lo siguiente:
"La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración, en el supuesto de que se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende.
Asimismo, se procederá a la renovación cuando el trabajador acredite la realización habitual de la actividad para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.
b) Disponga de una nueva oferta de empleo que reúna los requisitos establecidos en el art. 50 , con excepción del párrafo a).
En el art. 54.4 del mismo reglamento se prevé a modo de excepción y regla especial, una tercera posibilidad para instar la renovación de la citada autorización cuando al respecto establece que:
"Se renovará la autorización del trabajador que haya tenido un período de actividad de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite:
a) Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.
b) Que ha buscado activamente empleo, participando en las acciones que se determinen por el servicio público de empleo o bien en programas de inserción sociolaboral de entidades públicas o privadas que cuenten con subvenciones públicas.
c) Que en el momento de solicitud de la renovación tenga un contrato de trabajo en vigor."
Finalmente el art. 54.9 del mismo reglamento señala que "Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta sección, excepto el recogido en el apartado 1.b) del artículo anterior...".
Por lo que respecta a la acreditación del requisito reseñado en la letra c) citada, viene señalando esta Sala en su sentencia de 2.11.2007, dictada en el recurso de apelación 147/2007 , y en su sentencia de 1.2.2008, dictada en el recurso de apelación núm. 180/2007 lo siguiente: "...y por otro lado tampoco parece que se diera cumplimiento del requisito establecido en el apartado b) del artículo 54.4 , la alegación de que se dispusiera con fecha de la petición de la renovación del permiso de trabajo de otro contrato de trabajo, carece de la relevancia impugnatoria, ya que el citado artículo se refiere expresamente para acreditar tal circunstancia a que se haya participando en las acciones que se determinen por el servicio público de empleo o bien en programas de inserción sociolaboral de entidades públicas o privadas que cuenten con subvenciones públicas, circunstancias que no concurren en el presente caso, donde no se puede equiparar a dicho supuesto el hecho de que se aporte un contrato de trabajo, ya que como precisa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de febrero de dos mil siete , de la que fue Ponente Don Juan Fernando Horacajada Moya:
"la aportación de un contrato de trabajo celebrado poco antes de formalizarse la solicitud de la renovación de la autorización de trabajo y residencia, no es, por sí mismo, requisito suficiente en orden a obtener aquélla", porque, de obviarse esa exigencia de la continuidad laboral, "las renovaciones sucesivas y la residencia permanente podrían alcanzarse, en fraude de ley, mediante la simple acreditación y adición de relaciones laborales de corta trayectoria, generadas poco tiempo antes de formularse la correspondiente solicitud"".
De la interpretación conjunta y sistemática de los preceptos reseñados resulta meridianamente claro, como así ya se ha dicho por esta Sala en la sentencia de 23.11.2007, dictada en el recurso de apelación núm. 170/2007 (luego reiterado en la sentencia de fecha 8.2.2008 dictada en el recurso de apelación 218/2007 ), que para poder obtener la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena por vía del citado art. 54.4 se exige que en el solicitante concurra cumulativamente los tres requisitos previstos en dicho apartado; esa exigencia acumulativa, por el contrario, no se precisa cuando nos encontramos en el párrafo segundo del art. 54.3 del presente reglamento , toda vez que en el mismo se prevé la renovación para cuando el trabajador acredite la realización habitual de la actividad para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y se encuentre en "alguna" de las situaciones referidas. Por otro lado, también del propio tenor del art. 54 del mismo Reglamento resulta que los requisitos exigidos para la concesión de la renovación deben concurrir al momento de formular la solicitud, como lo corrobora el tenor literal del art. 54.2 cuando señala que "junto con la solicitud de renovación deberán presentarse los documentos acreditativos de que se reúnen las condiciones para su concesión, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes". Por otro lado, tampoco ofrece duda ninguna de que la carga de la prueba para acreditar que se cumplen las condiciones exigidas legal o reglamentariamente corresponde al solicitante, como así resulta del citado art. 54.2 del Reglamento de extranjería y como lo corrobora también el propio art. 54.4 del mismo Reglamento cuando precisa que "se renovará la autorización del trabajador que haya tenido un período de actividad de al menos tres meses por años, siempre y cuando acredite" los requisitos exigidos en dicho precepto.
QUINTO.- Antes de entrar en el examen del fondo del recurso de apelación es preciso enjuiciar dos cuestiones formales esgrimidas, una por cada parte. Así por la parte apelada se insiste en que el apelante, en aplicación del art. 19.1.a) de la LRJCA carece de legitimación activa y ello porque el anterior ha tenido un permiso de trabajo renovado hasta septiembre de 2.008 y no es posible acumular sus efectos con otros que pudieran derivarse de la sentencia que se dicte por anulación del acto originario.
Procede rechazar mencionada denuncia de falta de legitimación activa esgrimida por la Administración del Estado, toda vez que no ofrece ningún genero de duda que el actor, hoy apelante, D. Victorio ostenta plena legitimación para recurrir la resolución administrativa de 4 de octubre de 2005 por ostentar interés directo y legítimo en dicha resolución por cuanto que es el principal y directo afectado por dicha denegación; y esa legitimación no se pierde por el hecho que al anterior le haya sido concedida mediante resolución de 18.10.2006 autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales y por el hecho de que esta autorización haya sido renovada mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2.007, toda vez que la resolución aquí impugnada de fecha 4.10.2005 es una resolución distinta de las otras dos relacionadas, y nada impide que esta pueda impugnarse jurisdiccionalmente, sobre todo porque en el caso de estimarse el recurso podría tener efectos más beneficiosos para el solicitante a la hora de computar el tiempo de permanencia legal del solicitante en España si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 54.7 del R.D. 2393/2004 en el que se prevé que "los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior". Por tanto, procede rechazar mencionada causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración del Estado por cuanto que no ofrece ninguna duda la legitimación activa que ostenta el apelante para poder recurrir jurisdiccionalmente.
En segundo lugar, es la parte apelante quien insiste en que la resolución administrativa impugnada adolece de motivación suficiente, tanto fáctica como probatoria, amen de que no se han tenido en cuenta a la hora de resolver las circunstancias personales y jurídicas concurrentes en el solicitante. También procede rechazar este motivo de impugnación con base en el acertado razonamiento esgrimido en la sentencia de instancia que no se desvirtúa con dicha impugnación. La resolución administrativa impugnada puede que contenga una motivación breve y escueta pero se considera suficiente por cuanto que esgrime los razones fácticos y jurídicos en virtud de los cuales se deniega la solicitud de renovación formulada, motivo por el cual el destinatario de dicha resolución no solo ha conocido la causa de tal denegación sino que ha podido discutirla e impugnarla tanto en vía administrativa como en este orden jurisdiccional. Por lo expuesto procede rechazar este primer motivo de impugnación esgrimido por la parte apelante.
SEXTO.- Entrando en el examen del fondo del recurso y de la causa en virtud de la cual se deniega la renovación de la autorización solicitada, la apelante denuncia una errónea valoración por parte del Juzgador de Instancia de la prueba practicada así como una aplicación indebida por parte del mismo del art. 54.4 del Reglamento de Extranjería y sobre todo a la hora de interpretar y aplicar la expresión "por año" ya que no lo entiende como año natural, y de haberlo entendido como año natural resultaría un periodo de actividad de 102 días, y por tanto superior a los tres meses exigidos en referido precepto.
También la Sala en este extremo desestima el recurso interpuesto haciendo suyos los acertados fundamentos de derecho esgrimidos en la sentencia de instancia los cuales no resultan desvirtuados por los razonamientos esgrimidos por el apelante. Así, considera la Sala que la sentencia de instancia no valora erróneamente la prueba practicada y menos aun aplica indebidamente el art. 54.4 del Reglamento de Extranjería al conceptuar la expresión "por año" no como año natural sino como el período de tiempo anterior al vencimiento de la autorización concedida, de tal modo que si esta se concedió con la vigencia de un año, el año a tener en cuenta a estos efectos será el inmediatamente anterior al día en que extingue la vigencia de mencionado permiso y si se concedió por dos años el primer año sería el inmediatamente siguiente al inicio de la vigencia de la autorización y el segundo año el que sigue al anterior y que concluye el día en que concluye la vigencia de la autorización. Este es el criterio acogido por la Administración, aceptado por la sentencia de instancia y que también ha sido acogido ya por esta Sala en otras sentencias, entre éllas en la dictada el día 23.11.2007 en el recurso de apelación num. 170/2007 . Pero es que esta interpretación es de todo punto lógica y la más acorde con el espíritu y finalidad de la norma que se pretende aplicar, ya que si el permiso de residencia y trabajo por cuenta a ajena se concede para que pueda trabajar legalmente el beneficiario de la misma durante la vigencia de mencionado permiso, lo que tiene sentido es que cuando se pretenda renovar dicha autorización se valore el período de actividad desarrollado durante del período de vigencia de la misma, ya que de este modo es como se puede acreditar por un lado que el solicitante ha tenido y tiene un propósito serio y mantenido de participar en el mercado de trabajo, y por otro lado se acredita el uso que de dicha autorización ha realizado el mismo y si se ha hecho acreedor de su renovación.
Siendo este el criterio acogido por la sentencia de instancia y el correcto, es por lo que también ha de concluirse que según resulta del informe de vida laboral incorporado a los autos al folio 20 del expediente, el apelante durante el primer año de vigencia del permiso de residencia que se pretende renovar tan solo trabajó 48 días, es decir un período de tiempo muy inferior al límite mínimo de tres meses de actividad exigido como supuesto excepcional en el art. 54.4 del Reglamento de Extranjería para poder conceder la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena. Y no concurriendo este presupuesto, aunque en el segundo año se superara el período de actividad de tres meses lo que no es trasladable al anterior, hace totalmente innecesario entrar a valorar si concurren los demás requisitos que se exigen con carácter cumulativo en mencionado precepto. Por lo expuesto es por lo que procede desestimar también este motivo de impugnación, y por ello el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia en todos sus razonamientos y pronunciamientos, por ser plenamente conformes a derecho.
ÚLTIMO.- Desestimándose en su integridad el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA hacer expresa imposición de costas a la parte apelante, por las devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm. 16/2009, interpuesto por el ciudadano argelino D. Victorio contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 52/2006, por la que se rechaza la satisfacción extraprocesal como causa de terminación del procedimiento en los términos planteados por el Abogado del Estado y por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victorio contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2.005, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que se deniega al anterior la solicitud de renovación de la autorización de residencia y de trabajo por cuenta ajena, por resultar ajustada al ordenamiento jurídico; en virtud de dicha desestimación se confirma en su integridad la sentencia de instancia, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante por las devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a quince de mayo de dos mil nueve, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
Ante mi.

