Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 224/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 224/2012
Núm. Cendoj: 26089330012012100210
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00224/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 89/2012
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 224/2012
En la ciudad de Logroño a 28 de junio de 2012
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 89/2012, a instancia del AYUNTAMIENTO DE HARO, representado por la Proc. Sra. Urbiola Canovaca y defendido por letrado, siendo apelada Elisenda , representada y defendida por la Lda. Sra. Utrilla Díaz; contra el auto de 16 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó el auto de 16 de abril de 2012 , aclarado por otro de 18 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ACUERDO- Acceder a la medida cautelar solicitada por Elisenda de suspensión de la ejecutividad de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Haro.
SEGUNDO.Contra el mismo interpuso recurso de apelación la representación del Ayuntamiento de Haro.
TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.
CUARTO.- No estimándose necesario el trámite de conclusiones solicitado, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.
VISTOS.Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone, por la representación del Ayuntamiento de Haro, recurso de apelación contra el auto de 16 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , aclarado por otro del día 18, que acuerda, como medida cautelar, la suspensión de la ejecutividad de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Haro a Dª. Elisenda , correspondiente a las cuotas de urbanización del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 21 del Plan General Municipal de Haro, así como las cuotas de urbanización y las cuotas por indemnizaciones, con los importes aprobados en el acuerdo de aprobación inicial adoptado en Junta de Gobierno Local de fecha 28 de septiembre de 2011, ascendiendo la liquidación, en el caso de Dª. Elisenda , a un total de 4.572'48 euros.
Alega la recurrente, en fundamentación del recurso de apelación, que la suspensión acordada vulnera el ordenamiento jurídico en tanto en cuanto dicha suspensión no va acompañada de la exigencia de caución o prestación de fianza o aval.
La representación de Dª. Elisenda ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, el auto recurrido en apelación acuerda conceder la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Haro a Dª. Elisenda , correspondiente a las cuotas de urbanización del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 21 del Plan General Municipal de Haro, así como las cuotas de urbanización y las cuotas por indemnizaciones, con los importes aprobados en el acuerdo de aprobación inicial adoptado en Junta de Gobierno Local de fecha 28 de septiembre de 2011, ascendiendo la liquidación, en el caso de Dª. Elisenda , a un total de 4.572'48 euros.
La parte apelante alega un único motivo en fundamentación del recurso de apelación, siendo éste que la suspensión acordada por el auto recurrido vulnera el ordenamiento jurídico en tanto en cuanto dicha suspensión no va acompañada de la exigencia de caución o prestación de fianza o aval.
El artículo 133 de la LJCA establece: 1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos. 2. La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, o hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios a que se refiere el apartado precedente.
El auto apelado se señala que la recurrente justifica documentalmente una situación económica que de tener que hacer frente a la deuda la situaría ciertamente en una situación difícil, por lo que considera que ha de estimarse la pretensión de tutela cautelar; sin embargo, no expone el motivo por el que no se exige caución a la ahora apelada.
Se aporta, por la apelada, a la pieza de medidas cautelares la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2010, que resulta negativa, así como documentos de los que resulta que percibe una pensión de invalidez por importe de 697'45 euros mensuales.
En el presente caso tratándose de la impugnación de una liquidación de cuotas de urbanización puede estarse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la deuda tributaria.
En el escrito mediante el que se solicita la medida cautelar, la ahora apelada invoca la innecesariedad de prestar garantía o aval, por los siguientes motivos: -afección real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de reparcelación, con lo que queda asegurado el pago de las liquidaciones de las cuotas de urbanización ante una eventual sentencia desestimatoria; -las entidades bancarias no conceden avales por elevadas cuantías a la actora.
Respecto del segundo de los motivos invocados en fundamento de la innecesariedad de prestar garantía o aval (las entidades bancarias no conceden avales por elevadas cuantías a la actora), ninguna prueba ha aportado la apelada a las actuaciones. Respecto del primero de los motivos invocados, ha de señalarse que la ahora apelada admite que es titular de un patrimonio, como es la finca resultante de la reparcelación, aunque sea en proindiviso con otros titulares.
La apelada, a la vista de lo señalado, no ha acreditado una infructuosa búsqueda de aval bancario, ni ha demostrado la inexistencia o insuficiencia de bienes o valores para poder obtener la garantía, de modo que ha de concluirse que no constan en las actuaciones datos y documentación justificativos de la imposibilidad de aportación de aval, fianza o cualquier otra garantía de pago de las cantidades que le son reclamadas que permitan considerar acreditada la incapacidad de afianzamiento de la suma cuyo pago se solicita.
En la STS de 15 de diciembre de 2011 (rec. 1696/2011 ), puede leerse: Por tanto,la Sala, prescindiendo de que se trataba de una sanción tributaria, debió ponderar, una vez que acuerda la suspensión de la sanción en sede jurisdiccional, las peculiares circunstancias del caso para determinar si la correcta protección de los intereses públicos requería la prestación de caución, que es el medio de asegurar la efectividad del cobro por la Administración en caso de que la pretensión de fondo ejercitada se viese rechazada, y si concurrían motivos que justificasen la exclusión de dicha garantía. En el caso controvertido, sin embargo, la entidad que solicitó la suspensiónsólo invocó la aplicación del art. 233 de la Ley General Tributaria ,no aportando dato alguno para que pudiera apreciar la Sala que concurrían motivos por los que no debía garantizarse el interés público. En esta situación la exigencia de caución se imponía para responder de los perjuicios que derivaban de la medida cautelar.
Constituyendo la prestación decauciónel medio de asegurar la efectividad del cobro por la Administración en caso de que la pretensión de fondo ejercitada sea desestimada y no resultando acreditado que concurran motivos que justifiquen la exclusión de dicha garantía, resulta que el auto apelado no ha respetado el artículo 133 de la LJCA , por lo que procede estimar el recurso de apelación y revocar el auto apelado y, en su lugar, manteniendo, por no haber sido cuestionada, la procedencia de la medida cautelar interesada por la apelada, supeditar ésta a que en el plazo de treinta días sea constituida caución suficiente admitida en derecho para responder de la cantidad reclamada a la apelada, quedando sin efecto en otro caso la medida cautelar.
TERCERO. En base a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, habiendo sido estimado el recurso de apelación no procede hacer una condena en costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Haro, contra el auto de 16 de abril de 2012, aclarado por otro del día 18 del mismo mes, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Logroño , debemos revocar el auto recurrido exclusivamente en cuanto no exige caución a la apelada, y en su lugar,supeditar la medida cautelar acordada a que en el plazo de treinta días sea constituida caución suficiente admitida en derecho para responder de la cantidad reclamada a la apelada, quedando sin efecto en otro caso la medida cautelar.
Todo ello, sin que proceda hacer una imposición de las costas del recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.
