Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 224/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 313/2012 de 02 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA
Nº de sentencia: 224/2013
Núm. Cendoj: 43148450022013100017
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 313/2012
Parte actora : RINNEN GMBH & CO. KG. SUC. ESPAÑA
Representante de la parte actora : Mª ANTONIA FERRER MARTINEZ
MANUEL G IZQUIERDO SANCHO
Parte demandada : DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, DIRECCIO GENERAL DE TRANSPORTS I MOBILITAT
Representante de la parte demandada : LLETRAT GENERALITAT
SENTENCIA 224/2013
En Tarragona, a 2 de septiembre de 2013
Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrado Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 313/2012 en el que han sido partes, como demandante RINNEN GmbH& cp. KG, sucursal en España (representada por la procuradora Sra. Ferrer Martínez y asistido del letrado Sr. Izquierdo Sancho) y como demandado la DIRECCIÓ GENERAL DE TRANSPORTS I MOBILITAT (asistido del letrado de la Generalitat), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declarara no ajustada a derecho la resolución impugnada, procediendo a su anulación, revocándolo y reconociendo el derecho del demandante a la indemnización solicitada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose vista para el día 16 de julio de 2013. En el acto de la vista, contestando a la demanda formulada en su contra, manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.
Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y las conclusiones de las partes, el juicio quedó concluso para sentencia.
En aplicación el art. 63.2 LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
TERCERO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del procedimiento fijado por los escritos de demanda y contestación es la adecuación o no a derecho de la sanción impuesta a la recurrente en resolución del recurso de alzada dictado por el Jefe de la Sección de Recursos de la Generalitat de Cataluña, Direcció General de Transports i Mobilitat, de fecha 3 de abril de 2012 recaída en expediente 08-06809- 08 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la sanción de 2.001 euros de multa impuesta por los hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2008.
Los motivos de oposición a la sanción interpuesta son:
- El incumplimiento del art. 6.2 RD 1398/1993, de 4 de agosto , por cuanto desde la incoación del expediente hasta su notificación al interesado han transcurrido más de dos meses.
- La prescripción de la sanción dado que han transcurrido más de 3 meses desde que se interpuso recurso de alzada contra la sanción impuesta (el día 20 de agosto de 2008) hasta que se resolvió el recurso mediante resolución de 3 de abril de 2012.
- La improcedencia de la sanción impuesta al no ser los hechos ocurridos los días anteriores al día 20 de agosto de 2008 susceptibles de sanción alguna.
La parte demandada solicita la desestimación íntegra de la demanda, sin que pueda aplicarse el plazo de prescripción de la sanción durante el tiempo que tardó en resolverse el recurso de alzada por cuanto por el transcurso de los plazos legales para resolver se entiende desestimado el recurso interpuesto y el demandante pudo recurrir ante la jurisdicción contencioso- administrativa sin necesidad de esperar el transcurso del plazo legalmente previsto.
SEGUNDO.-En cuanto a la caducidad del expediente sancionador y el acto administrativo que debe considerarse la incoación del procedimiento (la denuncia (folio 1 del expediente, de 20 de agosto de 2008) o el acto incoador del expediente (folio 3 del expediente, de 19 de noviembre de 2008), la cuestión ha quedado superada con la modificación operada en el artículo 146 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en virtud de la Ley 29/2003, de 8 octubre. Esta norma introduce en dicho precepto una regla que estaba ausente del mismo en la redacción anterior sobre la cual se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 que fijó el momento de la incoación del procedimiento sancionador conforme al art. 207.1 Reglamento de Transportes y en aplicación analógica del art. 10 Reglamento de Tráfico y art. 59.2 Ley 30/1992 en la notificación de la denuncia al conductor y no en el acto de incoación formal posterior, y que hace que dicha sentencia no pueda aplicarse al caso que nos ocupa. La modificación legal introdujo en la norma que la única forma de incoación en esta materia, a diferencia de la de tráfico y seguridad vial, es la que coincide con la regla general establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992). Así, se establece, como regla ausente en la anterior redacción legal, la siguiente: ' El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia'.
Queda claro pues que la Ley anuda directamente la caducidad y el momento de incoación y que éste se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, aunque dicho acuerdo pueda estar motivado por orden superior, petición razonada, propia iniciativa o por denuncia. Dado que el agente de la autoridad, salvo habilitación expresa, no es un órgano competente para la incoación del procedimiento, no cabe entender que el momento de la denuncia y su notificación al conductor del camión sea el de incoación.
De esta forma no se puede entender caducado el inicio del expediente sancionador por cuanto el acuerdo de incoación es de fecha 19 de noviembre de 2008 y su notificación al interesado se produjo el día 1 de diciembre de 2008 (folio 6 del expediente).
TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, es decir, la prescripción de la sanción debemos coincidir con la Administración demandada en la aplicación al presente caso de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 2004 y de 22 de septiembre de 2008 , aun cuando (como esta misma sentencia reconoce) la aplicación de esta doctrina pueda dar lugar a que queden vivos por tiempo indefinidos recursos de alzada pendientes de resolver y su incidencia sobre la prescripción no de la sanción sino de la infracción.
El Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución en cuestión señala:
'Frente a lo que parece entender la Sala de instancia -aunque la sentencia no lo afirma de manera explícita- el transcurso del plazo legalmente previsto para la resolución del recurso de alzada no determina la firmeza del acto administrativo sancionador sino que únicamente habilita al interesado para interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de ese alzada. En efecto, en la normativa procedimental aplicable al caso 'la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente' ( artículo 43.3 de la Ley 30/1992 redactado por Ley 4/1999), subsistiendo en todo caso el deber que el artículo 42.1 de la misma ley impone a la Administración de resolver expresamente y sin que esa ulterior resolución expresa quede predeterminada por el sentido negativo del silencio ( artículo 44.4.b/ de la Ley 30/1992 , redactado también por la Ley 4/1999). De otra parte, el artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 establece que 'la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa', lo que significa que la resolución sancionadora carece de ejecutividad mientras no se resuelva el recurso administrativo dirigido contra ella; y durante este período no cabe apreciar la prescripción de la sanción pues según el artículo 132.3 de la propia Ley 30/1992 el plazo de prescripción de las sanciones no comienza a computarse hasta que no adquiera firmeza la resolución que impuso la sanción. Así las cosas, la tardanza de la Administración en la resolución del recurso de alzada, aparte de permitir que el interesado formule impugnación en vía jurisdiccional contra la desestimación presunta, podrá tener diversas consecuencias, como pueden ser la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario negligente o la responsabilidad patrimonial de la Administración incumplidora, pero en ningún caso esa tardanza determinará la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución sancionadora; y sin ello no podrá iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción.
Es decir, que la no resolución del recurso de alzada interpuesto en fecha 6 de agosto de 2008 en el plazo de 3 meses ( art. 115.2 Ley 30/1992 ) dio lugar a que el recurrente pudiese haber recurrido en vía contenciosa la desestimación pero nunca podría haber dado lugar a la prescripción de la sanción porque ésta no es ejecutiva hasta la resolución que la impone definitivamente, es decir, la resolución del recurso de alzada en fecha 25 de enero de 2012. La Administración no debió, como señala el recurrente, proceder a declarar la caducidad del expediente por la no resolución del recurso en los 3 meses porque de haberlo hecho habría incumplido el mandato legal de resolver expresamente el recurso interpuesto según el art. 42 Ley 30/1992 . Además dicha caducidad no se produce puesto que desde la incoación del expediente (el 19 de noviembre de 2008) hasta que se dictó la resolución de 17 de marzo de 2009 que imponía la sanción de 2001 euros (folios 154 y 155) por la comisión de una infracción grave del art. 140.24 LOTT no ha transcurrido el plazo de un año del art. 205.2 ROTT.
Es más, respecto del incumplimiento de los plazos para resolver los recursos la STS de 15 de febrero de 2013 señala que
'Sí conviene insistir en que el hecho de que se sobrepase el plazo establecido para la resolución del recurso de alzada no deja de surtir beneficios para el particular sancionado, desde el momento que la resolución sancionadora no puede ser ejecutada mientras no sea firme en vía administrativa, y esa firmeza sólo se adquiere y consolida a través de la resolución expresa del recurso; de manera que el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver en plazo perjudica más a la Administración que al administrado, al impedir a la Administración llevar a ejecución su resolución sancionadora mientras no resuelva expresamente el recurso.
Se nos dirá que la prolongación de la pendencia sobre la legalidad del Acuerdo sancionador, derivada de la falta de resolución del recurso de alzada, se revela incompatible con la seguridad jurídica; pero este reparo se diluye si se tiene en cuenta que el Ordenamiento jurídico-administrativo establece otra cláusula de salvaguardia para la posición jurídica y los intereses del particular sancionado (ya amparado en su esfera de derechos e intereses personales y patrimoniales por la imposibilidad de llevar a efecto la ejecución de la sanción mientras su recurso no sea resuelto), al permitirle poner fin, si le conviene, a esa situación de pendencia mediante la técnica del silencio negativo y la posibilidad de promover un recurso jurisdiccional frente a la desestimación presunta de su solicitud. En definitiva la utilización de dicho mecanismo permite al ciudadano eludir las consecuencias derivadas de la inactividad de la Administración.
Esta es, precisamente, una nota que diferencia cualitativamente la problemática de la prescripción de las infracciones y sanciones en el Orden Penal y en el Contencioso-Administrativo. En el contencioso-administrativo el ciudadano dispone de un remedio procesal para poner término a la prolongación de la pendencia sobre la legalidad de la sanción impuesta, que en el Penal no existe.
No ignoramos que la jurisprudencia ha dicho reiteradamente, en general y también en referencia específica al llamado silencio negativo, que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones; pero hemos de insistir en que en casos como este que ahora nos ocupa el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver en plazo perjudica ante todo, a la propia Administración, mientras que, por el contrario, el Ordenamiento Jurídico establece salvaguardias para el sancionado a fin de que de tal incumplimiento no deriven mayores perjuicios para él'.
Y este debe ser la posición jurídica a seguir por esta juzgadora en aras a garantizar el principio de seguridad jurídica en los términos expresados por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 37/2012 de 19 de marzo de 2012 , recaída en la cuestión de inconstitucionalidad nº 9689/2009, a la que se hace referencia en la STS de 15 de febrero de 2013 , que añade que '[...] no cabe apreciar aquí incidencia en la vertiente objetiva -certeza- ni en la subjetiva -previsibilidad- del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), puesto que el mandato normativo de los preceptos cuestionados - arts. 81 LSV y 132 LRJ-PAC - aparece enunciado, con el contenido establecido por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sus Sentencias en interés de ley de 15 de diciembre de 2004 y 22 de septiembre de 2008, con la suficiente claridad como para eliminar cualquier sombra de incertidumbre acerca de su contenido y alcance en cuanto a la fijación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones y sanciones administrativas. Por lo demás, conviene señalar que esa doctrina legal vinculante para Jueces y Tribunales inferiores en grado del orden jurisdiccional contencioso-administrativo no sólo preserva la seguridad jurídica, sino que además garantiza el objetivo de que el status jurídico de los ciudadanos en cuanto a la prescripción de las infracciones y sanciones administrativas sea igual en todo el territorio nacional ( arts. 14 y 139.1 CE )'.
CUARTO.-En cuanto a la infracción cometida (concretada en el boletín de denuncia en 'realizar una conducción sin llevar los discos diagramas obligatorios. Sólo presenta los discos de los días 19 y 20/05. Se adjuntan discos') está prevista en el art. 140.24 LOTT y 197.24 ROTT, que recoge como infracción muy grave la de 'La carencia de hojas de registro del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso que exista obligación de llevar en el vehículo'.
Alega la parte recurrente que efectivamente únicamente portaba el conductor del camión en el momento en el que le paró la Policía los discos tacógrafos de los días 19 y 20 de mayo de 2008 porque había comenzado a trabajar el día 19 de mayo de 2008 y aportó una fotocopia del contrato de trabajo al escrito de alegaciones en los folios 9 y 10 del expediente. Como consecuencia de estas alegaciones la Generalitat requirió a la recurrente la aportación de los discos diagramas originales de todos los vehículos de la empresa desde el 12 al 20 de mayo de 2008, los TC 2 de la empresa y los permisos de conducir de la empresa, aportándose como folios 18 a 153. Como folio 18 se aporta el alta en la Seguridad Social del conductor Sr. Gabino con efectos 19 de mayo de 2008 y al folio 98 dos discos del camión matrícula 2319 DXF. Toda esta documentación no es suficiente para la administración para demostrar que no se ha cometido infracción legal alguna señalando la resolución de 23 de marzo de 2009 (folios 156 a 158) que 'la manca de presentación de part de la documentació requerida per l'instructor de l'expedient sancionador o l'aportada amb l'escrit de descàrrecs no permet considerar provades ni les al legacions ni la inecistència de dol o mala fe en l'omissió denunciada, al no aportar-se els element necessaris per concloure que en els discos no presentat en carretera no hi constaven infraccions als Reglaments CEE 3820/85 o 3821/85'.
Debemos señalar la prueba diabólica que le pretende imponer la Administración al recurrente cuando señala en su contestación que RINNEN no ha acreditado 'la integración del conductor en la empresa' o que la empresa contaba con más vehículos registrados que los 17 de los que se aportan los discos (sin prueba alguna sobre este punto). Más allá que la documentación aportada no puede imaginarse qué es lo que debe aportar el recurrente para que la Administración la entienda 'suficiente', cuando se ha aportado el contrato de trabajo y el alta en la Seguridad Social, junto a los TC2 de los trabajadores (que aumentan en uno en el momento de la contratación Don. Gabino ).
Ahora bien, debemos tener en cuenta que el bien jurídico protegido es el necesario descanso del trabajador, estando los discos tacógrafos anudados no al camión sino al conductor. Y si éste comenzó a trabajar el día 19 de mayo de 2008 no es posible que se aporten los discos de este conductor de días anteriores porque no existen. Ahora bien tampoco se puede olvidar que la STS de 14 de junio de 2004 , en un recurso de casación en interés de la Ley, sentó la legitimidad de la infracción del 'deber formal del conductor la obligación de presentar unos documentos -los discos tacógrafos del vehículo- que permitan acreditar si se han cumplido o no los tiempos de descanso, y ello tanto si se condujo como si no se condujo, para acreditar su situación de regularidad, presentación que ha de hacerse no en cualquier momento, sino en el preciso de ser requerido por el agente de control. Pues como infracción formal que es se consuma, tanto si se condujo como si no se hizo, por el mero hecho de no estar en disposición de presentar en ese momento, la documentación requerida, ya que su objetivo no es otro que comprobar los tiempos de descanso, para dar seguridad al tráfico'. Y esta documentación no sólo no se aportó por el conductor sino que tampoco se hizo posteriormente, puesto que como se puede observar comparando los folios 2 y 98, existe una discrepancia entre los kilómetros que obran al inicio de la conducción del Sr. Gabino el día 19 de mayo de 2008 (348.378 km) y la conducción del mismo vehículo inmediatamente anterior (el día 30 de abril de 2008, 347.963 km). Por lo tanto no es posible acoger la tesis del recurrente y confirmar íntegramente la sanción impuesta.
QUINTO.-Costas. En aplicación del art. 139 LJCA , será el recurrente el que deba abonar las costas ocasionadas en el procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la representación procesal de RINNEN GmbH&Co, contra la resolución de 3 de abril de 2012de la Direcció General de Transports i Mobilitat, confirmando la sanción impuesta, y debiendo abonar el recurrente las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes del procedimiento haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, siendo firme ( art. 81 LJCA ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

