Sentencia Administrativo ...io de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 224/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 161/2010 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 224/2013

Núm. Cendoj: 38038330012013100459


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 5 de junio de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 161/2010 por cuantía indeterminada, interpuesto por la entidad mercantil LA CANDELARIA TERMINAL DE CONTENEDORES S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Pintado González y dirigida por el Abogado Don Juan Riquelme Santana, habiendo sido parte como Administración demandada la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y en su representación y defensa el Abogado del Estado, y como codemandada la entidad mercantil COMPAÑÍA AUXILIAR DEL PUERTO S.A. (CAPSA), representada por el Procurador de los Tribunales Don José Alberto Poggio Morata y dirigida por el Abogado Don Manuel Calvo Meijide, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Con fecha 27 de septiembre de 2008 se presentó por La Candelaria Terminal de Contenedores S.A. solicitud a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife por la que se interesaba el otorgamiento de autorización para la instalación de una grúa en la zona de la Fase I de la nueva Base de Contenedores de la Dársena Este del Puerto de Santa Cruz de Tenerife en el Muelle del Bufadero, que resultó desestimada por silencio administrativo, habiéndose autorizado a la Compañía Auxiliar del Puerto S.A. la instalación en dicha superficie.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se determinase:

1º La Anulación del acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de noviembre de 2009, en virtud de la cual se cambia la ubicación de la concesión administrativa de la que es titular CAPSA.

2º Se obligue a la Administración a disponer los espacios necesarios para que puedan operar las empresas Estibadoras la carga y descarga de buques portacontenedores, sin que tengan que usar la base de contenedores de la Entidad CAPSA.

3º El derecho de la recurrente a instalar una grúa en el lugar y condiciones establecidos en el escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, con el objeto de prestar el servicio de carga, descarga, estiba y desestiba de buques portacontenedores.

4º Se condenase en costas a la Administración.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera o, subsidiariamente, se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

D.- La representación procesal de la entidad mercantil codemandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que:

A) Se declarase la nulidad plena del recurso, por infracción grave de las normas esenciales del procedimiento, cometida por la recurrente en el escrito de interposición del recurso.

B) Alternativamente, se declarase la inadmisibilidad de la demanda.

C) En su caso, se desestimase la demanda en base a la excepción de falta de legitimación 'ad processum' de la actora, si no se subsana el defecto denunciado de la falta de conformidad de la Administración Concursal, o bien, en base a las excepciones de fondo que se alegan.

D) Se condenase a la recurrente al pago de las costas, previa declaración expresa de su mala fe y temeridad.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituyen el objeto de este recurso contencioso-administrativo, por un lado, la desestimación presunta de la solicitud formulada con fecha 27 de septiembre de 2008 por La Candelaria Terminal de Contenedores S.A. a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife por la que se interesaba el otorgamiento de autorización para la instalación de una grúa en la zona de la Fase I de la nueva Base de Contenedores de la Dársena Este del Puerto de Santa Cruz de Tenerife en el Muelle del Bufadero, y, por otro lado, el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de noviembre de 2009, en virtud de la cual se cambia la ubicación de la concesión administrativa de la que es titular CAPSA, ocupando el espacio antes mencionado.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

1º Por vulneración de lo dispuesto en el art. 64.7 de la Ley 48/2003 , actualmente art. 60 de la Ley 30/2010, de 5 de agosto , puesto que el espacio disponible ha sido puesto irregularmente a disposición de CAPSA agotando la totalidad del espacio donde se pueden operar los buques portacontenedores en el puerto de Santa Cruz de Tenerife, lo que determina su nulidad, vulnerando dicha actuación también el art. 50.5.q) de la Ley de Puertos .

2º Porque la actuación de la Autoridad Portuaria es arbitraria y constituye desviación de poder, ya que el título jurídico de la concesión administrativa de CAPSA fue objeto de anulación por sentencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2008 , pese a lo cual la Administración inicia un procedimiento similar al que fue objeto de anulación y decide modificar la ubicación de la concesión administrativa, coincidiendo la nueva ubicación con la que fue objeto de solicitud por la parte recurrente, e indemnizando a CAPSA, trámites realizados sin conocimiento de la recurrente con clara infracción del principio de tutela judicial efectiva; la posición de la Autoridad Portuaria vulnera el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por tanto nula de pleno derecho, primero alude a la necesidad de convocar un concurso y luego injustificadamente cambia de criterio y concede el título jurídico para su ocupación a CAPSA, basándose en un acuerdo que ha sido declarado lesivo por esta Sala.

3º Porque el acuerdo de 12 de noviembre de 2009 es nulo de pleno derecho en base al art. 111, apartado a) de la Ley 48/2003 , sin que sea aplicable el art. 114 ya que no existe modificación del Plan de Utilización de los espacios Portuarios, ni tampoco un Plan Director.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión, aunque no alega motivo alguno para ello, y, subsidiariamente, su desestimación por entender, después de un pormenorizado detalle de los hechos, que no existe desestimación presunta, sino desistimiento de la recurrente al no aportar la documentación que le fue requerida, siendo correcta y ajustada a Derecho la resolución de 17 de noviembre de 2009.

La entidad mercantil codemandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión, primero, por no dar cumplimiento a los requisitos en sus Estatutos para entablar las acciones que aquí se hacen valer, segundo, porque está declarada en concurso de acreedores y no se acredita la conformidad del órgano concursal para el seguimiento del presente proceso, lo que lo haría quedar viciado de nulidad, tercero, porque se impugna un acuerdo sin determinar de la Autoridad Portuaria, pero luego en la demanda se precisa su fecha, habiendo transcurrido más de 4 meses desde su adopción, sin que quede claro si ése es el acuerdo recurrido o no, indefinición que ha de dar lugar a su inadmisión de plano, en cuanto al fondo del asunto, la recurrente está incursa en una triple causa de prohibición para contratar con la Administración, el concurso, deudas fiscales y el incumplimiento del anterior contrato de concesión que tenía, además, pretende evitar un concurso público y desprecia el escrito de la Autoridad Portuaria por el que fue requerida para aportar una ampliación de la información aportada, añadiendo a continuación la existencia de falta de legitimación 'ad causam' sobrevenida de la actora, la inadmisibilidad de la demanda porque el procedimiento por causa imputable a la recurrente incurre en nulidad por infracción de las normas esenciales del procedimiento, remitiéndose finalmente a la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado, pero añadiendo que el otorgamiento de un Autorización Administrativa es un acto discrecional de la Autoridad Portuaria.

Como ya hemos señalado, el Abogado del Estado solicita la inadmisibilidad de la demanda, pero no alega causa alguna. Por el contrario la mercantil codemandada alega varias excepciones mezcladas, ninguna de ellas, salvo la que analizaremos en el siguiente fundamento jurídico puede prosperar; la relativa a la intervención del Órgano concursal, porque el recurso se interpuso el 7 de abril de 2010, y la declaración de Concurso se hizo el 26 de octubre de 2010, publicándose en el BOE el 16 de noviembre de 2010, por lo que es posterior a la interposición del recurso no siendo necesario por ello la intervención de la administración concursal; la que alude a la indefinición y posible extemporaneidad del recurso frente a la resolución de fecha 12 ó 17 de noviembre de 2009, porque en el escrito inicial de interposición del recurso estaba suficientemente detallado el objeto del mismo, sin que se haya generado por ello indefensión alguna a las partes, quedando plenamente centrada la cuestión con el expediente administrativo remitido, donde sí aparece la fecha del recurso, destacando en cuanto al plazo de interposición del mismo que, no constando publicación ni notificación concreta del acto recurrido a la recurrente, el recurso ha de estimarse interpuesto en plazo; por último, que no se haya dictado resolución final en la solicitud inicial formulada por la recurrente el 27 de septiembre de 2008, da lugar a que la misma esté legitimada para recurrirlo por silencio, debiendo analizarse en relación con ello las circunstancias de la recurrente en el momento en que se produjo dicha desestimación por silencio, no las surgidas posteriormente y en cuanto a la resolución de 12 ó 17 de noviembre de 2009, la Autoridad Portuaria podía haber notificado a la recurrente la resolución dictada puesto que sabía que tenía interés en la misma, sin perjuicio de que la actora pudo haberse personado también en el expediente, pero ello no impide que recurra el acto a posteriori.

En cuanto a los hechos alegados por las partes, ha de aceptarse el pormenorizado relato contenido en la contestación a la demanda formulado por el Abogado del Estado, sin perjuicio de señalar que la Sentencia de 10 de junio de 2008 dictada en los autos 48/2005 ganó firmeza y que su objeto era: 'Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que la Autoridad Portuaria se dictó resolución de fecha 30 de julio del 2002 por la que se ampliaba a 25 años el plazo de la concesión de la terminal publica de contenedores otorgada a la Compañía Auxiliar del Puerto S.A. (CAPSA), resolución que fue declarada lesiva mediante acuerdo de 20 de diciembre del 2004 por el Secretario general Técnico del Ministerio de Fomento.'.

SEGUNDO: En lo que hace referencia a la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer el recurso según los Estatutos de la mercantil recurrente, en primer lugar ha de dejarse claramente sentado que la aplicación del art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme al cual: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.', debe realizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello.

Dicho lo anterior, pese a lo afirmado en diversas resoluciones de esta misma Sala y Sección, lo cierto es que el criterio seguido anteriormente no puede mantenerse ante la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), conforme a la cual: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:

« [...] A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las ' personas jurídicas ', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .».

Por ello, consideramos que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación del artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, por su rigor formalista, se revele irrazonable y desproporcionada, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24de la Constitución , pues la decisión de archivo del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de ..., S.A., no constituye una restricción injustificada del derecho de acceso a la jurisdicción, porque se fundamenta, con la exposición de una sólida y convincente argumentación, en la aplicación de la cláusula establecida en el artículo 45.3 de la LJCA , al no haberse cumplimentado el requerimiento de subsanación para que aporte los documentos exigidos por el artículo 45.2d), realizado por el Tribunal a quo, al constatarse que el poder aportado no contiene el acuerdo del órgano competente de la persona jurídica para decidir que se demande, pues advertimos que la escritura de poder otorgada ante el Notario de Madrid el 14 de marzo de 2006 por el Presidente y Consejero Delegado de ....., S.A., que actúa en nombre de la sociedad y de su Consejo de Administración «conforme a las facultades delegables de representación», confiere ejercer las facultades de representación ante Juzgados y Tribunales a Doña Coral , que le habilita para comparecer en toda clase de Juzgados y Tribunales, de donde se desprende que no contiene un mandato concreto y específico para ejercer en nombre de la sociedad acciones impugnatorias contra las resoluciones del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco.

La conclusión jurídica que sostiene la Sala de instancia es, por tanto, conforme con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , en relación al acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos.'

Sólo lo anterior ya determina la inadmisión del recurso, destacando, además, que la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, recaída en el recurso de casación 4755/2005 (es la misma antes mencionada como de fecha 22 de octubre de 2008), estableció que:

'El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

[...] Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre ."

Esta misma conclusión es la que también se ha adoptado en casos similares al presente en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2008 (casación 20/2006 ) y 13 y 6 de mayo de 2009 ( casación 1659/2007 y 10369/2004 ).'

Aunque alguna Sección del Tribunal Supremo (la 2ª), viene manteniendo un criterio diferente al estimar que a las entidades mercantiles no les es exigible requisito alguno en el sentido del art. 45.2, letra d), de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esta Sala y Sección estima más acorde con el citado precepto que no establece distinciones, aplicar el criterio del Acuerdo del Pleno de la Sala.

TERCERO: En el presente caso lo único aportado es un poder general para pleitos otorgado por un Consejero Delegado, pero no consta ningún acuerdo del Consejo de Administración al respecto, ni de la Junta General, sin que tampoco se hayan aportado estatutos de la entidad mercantil o acuerdos de la misma que acrediten que el Consejero Delegado tiene conferida la facultar de decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales, si consta porque así lo certifica el Notario, que tiene facultades para otorgar poder de representación y poder general para pleitos, pero ello no basta a los efectos del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que determina la inadmisión del recurso.

CUARTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido inadmitir el recurso interpuesto por la entidad mercantil LA CANDELARIA TERMINAL DE CONTENEDORES S.A. contra las resoluciones administrativas de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife a que se refieren estos autos, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito y en el plazo de diez días hábiles, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección. nº 3799 0000 24 0161/10 abierta en la entidad bancaria BANESTO, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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