Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 224/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1134/2009 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 224/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013100185


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1134/2009

Partes: Hipolito C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 224

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1134/2009, interpuesto por D. Hipolito , representado por la Procuradora Dña. ANNA MARIA FEIXAS MIR, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Dña. Anna Maria Feixas Mir, en nombre y representación de D. Hipolito , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 22 de mayo de 2009, por la que acumuladamente se resuelven las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 , declarando la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación núm. NUM000 , deducida a su vez por el aquí recurrente contra el acuerdo del Administrador de la Administración de Badalona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 6 de febrero de 2006 y referencia NUM002 , por el que se le practica la liquidación provisional con clave NUM003 , por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, con una deuda tributaria a ingresar de 31.855,28 €, de los cuales 30.919,23 € corresponden a cuota del IRPF y 936,05 € a intereses de demora, y estimando la reclamación núm. NUM001 , interpuesta contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, que anula.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción y por Auto de 16 de marzo de 2010, a instancias del mismo recurrente, se tuvo por ampliado el recurso a la resolución del TEARC, de 30 de octubre de 2009, por la que se acuerda desestimar el recurso de anulación interpuesto por dicho interesado contra la antes referida resolución del propio TEARC, de 22 de mayo de 2009, que declara la inadmisibilidad de la reclamación núm. NUM000 .

TERCERO:Llegado su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, declare la nulidad de las resoluciones del TEARC impugnadas y que procede admitir la reclamación núm. NUM000 , con retroacción de actuaciones para que se tramite hasta su completa resolución entrando en el fondo del asunto, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.

CUARTO:Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

QUINTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La resolución inicialmente impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio de la reclamación núm. NUM000 en lo dispuesto en el art. 239.4.b) de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT), que ordena declarar la inadmisibilidad de la reclamación en aquellos supuestos en que 'la reclamación se haya presentado fuera de plazo', y en que el acto objeto de la reclamación fue notificado al interesado en fecha 13 de febrero de 2006 y la reclamación fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2006, una vez transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la LGT , que en el caso concluía el 13 de febrero de 2006.

Contra dicha resolución, el interesado interpuso recurso de anulación, alegando, en resumen, que el acuerdo de liquidación reclamado le había sido notificado en fecha 13 de febrero de 2006, tal como consta en el acuse de recibo obrante en el folio 180 del expediente administrativo, pero que en fecha de 17 del mismo mes se volvió a recibir la notificación de dicha resolución, habiendo ya antes la Oficina gestora notificado otros actos del expediente por duplicado y tomado siempre como fecha de notificación la de la última recibida, por lo que partiendo de esta fecha de notificación 17 de febrero de 2006, cuando se presentó la reclamación en fecha de 16 de marzo, se interpuso dentro del plazo de un mes previsto en el art. 235.1 LGT , añadiendo que tal solución es la menos lesiva para el contribuyente y que la duplicidad de notificaciones genera una situación confusa para el mismo en orden a determinar el cómputo del plazo, que hace improcedente la declaración de inadmisibilidad.

La segunda de las resoluciones del TEARC impugnadas desestimó la reclamación con base a que al folio 180 del expediente de gestión obra el acuse de recibo de la notificación de la liquidación en fecha de 13 de febrero de 2006, figurando el número de referencia de la liquidación, fecha y hora de la entrega, nombre, apellidos, NIF del receptor, su firma y la expresión de su relación con el destinatario, mientras que en el acuse de recibo sellado el 17 de febrero de 2006 por la Oficina de Correos, no consta número de referencia de la liquidación, ni rellenada la casilla correspondiente a la fecha de notificación y, por otra parte, la hoja informática de consulta de contribuyente aportada junto al escrito de recurso de anulación, no es prueba suficiente para rebatir los datos que obran al folio 180 del expediente, en el que claramente aparece la recepción de la notificación en fecha de 13 de febrero de 2006, por lo que cuando se presentó la reclamación el 16 de marzo de 2006, ya había transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 235.1 LGT .

SEGUNDO:En la demanda articulada en la presente litis, en síntesis, la parte actora insiste fundamentalmente en los mismas alegaciones vertidas en la vía previa, haciendo hincapié en la existencia de la notificación de 17 de febrero de 2006, cuyo acuse de recibo afirma que sospechosamente no se encuentra en el expediente remitido a la Sala, pero que resulta de la hoja de consulta que se acompaña a la demanda como doc. núm. 3, así como de que dispone de dos resoluciones distintas, una con el sello de la Administración y otra con el .

De adverso, el Abogado del Estado reitera lo considerado por el TEARC en la resolución del recurso de anulación, añadiendo que si el recurrente consideraba que la fecha de notificación a los efectos del recurso era la de 17 de febrero de 2006, debiera haber aportado pruebas suficientes para desvirtuar la veracidad de la notificación de la liquidación en fecha de 13 de febrero de 2006, lo que determina que la fecha de la notificación sea el 13 de febrero de 2006, tal como resulta del expediente, concluyendo que, aunque no lo traslada al petitum del escrito de contestación a la demanda, concurre una causa de inadmisibilidad del art. 69.c) LJCA , ya que el recurso ha sido interpuesto contra un acto firme y consentido.

TERCERO:Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, aunque el Abogado del Estado no haya interesado la inadmisibilidad del presente recurso en el petitum del escrito de contestación a la demanda, hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad que invoca. Los actos impugnados en el presente recurso son las resoluciones del TEARC antes descritas, que no han sido consentidas por el interesado, por lo que aquel es admisible y, caso de que la reclamación se hubiera interpuesto extemporáneamente, lo procedente es la desestimación del recurso, por ser conformes a derecho los actos impugnados, al declarar la inadmisibilidad de la reclamación, uno, y al desestimar el recurso de anulación, el otro.

CUARTO:Sentado lo anterior, aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas).

QUINTO:Como destaca la Exposición de Motivos de la Ley 58/2003, en la regulación de las reclamaciones económico-administrativas, se amplió a un mes el plazo de interposición. Así, el tan citado art. 235 dispuso que «La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente».

El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en un elemental principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar que si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de ese medio de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria, y el mismo principio exige que se trate de un plazo predeterminado y cierto, configurándose como improrrogable.

El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: « Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada».

SEXTO:En el presente caso, hemos de compartir con el TEARC que cuando el escrito de interposición de la reclamación fue presentado el 16 de marzo de 2006, ya había transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 LGT , que en el caso finía el lunes 13 de marzo de 2006, día hábil.

En efecto, el acuerdo de liquidación fue notificado en forma al interesado en fecha 13 de febrero de 2006 a través del servicio de correos en su domicilio, haciéndose cargo de la entrega su esposa, según resulta del folio 180 del expediente de gestión. Consta que el acto notificado es la liquidación provisional cuya referencia se expresa, el número de remesa del documento, el nombre, apellidos y NIF del receptor, la fecha y hora de la entrega, suscrita su firma y la expresión de su relación familiar con el destinatario. La regularidad de dicha notificación no ha sido cuestionada en momento alguno por el recurrente, que la admite. Por tanto, válidamente notificada la liquidación en fecha de 13 de febrero de 2006, tal como prevé el art. 235 LGT , al día siguiente al de la notificación del acto impugnado se empezaba a contar el plazo de un mes para la interposición de la reclamación. En cuanto al referido cómputo del plazo señalado por meses, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , que ,el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución . Así, al interponerse la reclamación ya se había excedido, en tres días el plazo para presentarla.

El plazo para reclamar es único e improrrogable y empieza a contar desde el día siguiente al de la notificación, y si acto administrativo ya ha sido notificado, una eventual nueva notificación no abría un nuevo plazo o reiniciaría el que ya empezó a correr. Entender lo contrario, supondría además dejar en manos de la Administración el plazo para la interposición del medio de impugnación y, en definitiva, el acceso a la vía jurisdiccional en supuestos inadmisibles, lo que resulta contrario al orden público.

Visto que la reclamación se interpuso extemporáneamente, la consecuencia que al incumplimiento del plazo de presentación anuda el art. 239.4.b) LGT es la inadmisibilidad de la reclamación, pronunciamiento excluyente de la estimación o desestimación del recurso y, en definitiva, de un pronunciamiento de fondo.

SÉPTIMO:Conocido el defecto en que incurrió el recurrente, la finalidad de la norma procesal que impone la decisión de inadmisión y el interés del recurrente en la impugnación, cumple ahora determinar si la inadmisibilidad declarada puede estimarse claramente desproporcionada, por su rigorismo, formalismo excesivo o por cualquier otra razón. Tal juicio de proporcionalidad no puede hacerse de manera abstracta, sino casuística.

En el supuesto que nos ocupa, en tal sentido la parte actora alega la existencia de una duplicidad de notificación del acto, generadora de una situación de confusión.

En primer término, no es cierto que como alega el recurrente el requerimiento con el que se inició el procedimiento de comprobación se notificara dos veces. Hubo un primer requerimiento, notificado el 10 de octubre de 2005, en que se citaba al obligado para el día 11 de octubre de 2005, y, al no comparecer el interesado ese día, un segundo requerimiento, de fecha 16 de noviembre de 2005, notificado el 21 de noviembre de 2005, para comparecer el día 1 de diciembre de 2005 o remitir por correo lo requerido en el plazo de 10 días.

En cambio, es cierto que la propuesta de liquidación se notificó por dos veces, una, por agente tributario, el día 15 de diciembre de 2005, y otra, por correo certificado al domicilio del interesado, el día 19 del mismo mes. No obstante, ello no parece que generara ningún tipo de confusión en el contribuyente, pues en el escrito de alegaciones a la propuesta se indica en el segundo párrafo que 'El día 15 de diciembre de 2005 he recibido propuesta de liquidación provisional...', sin que en pasaje alguno se haga alusión a la segunda notificación que se hizo cuatro días después. Por otro lado, tal escrito se presentó en fecha de 28 de diciembre de 2005, dentro del plazo de diez días conferido al efecto, tanto contado desde la primera notificación como desde la segunda, por lo que la admisión de tal escrito no permite afirmar que la Oficina gestora mantuvo el criterio de considerar que el plazo se computaba desde la segunda notificación, como afirmó el recurrente ante el TEARC (y en cualquier caso, aún de ser extemporáneas se habrían debido tener en cuenta al no haberse dictado en tal fecha la resolución).

Lleva también razón el recurrente cuando alega que el acuerdo de liquidación fue notificado por dos veces. Una, según ya se ha considerado, en fecha 13 de enero de 2006, en el domicilio del obligado tributario, en la que también se notificó el inicio del expediente sancionador y cuyo justificante obra al folio 180 del expediente de gestión. Otra, en el domicilio que el interesado designó a efectos de notificaciones en su escrito de alegaciones, cuyo justificante -pese a lo manifestado en la demanda- sí obra en el expediente administrativo remitido a la Sala, en concreto, al folio 28 del expediente de comprobación. Es cierto que, como expresa la resolución del recurso de anulación, en este acuse de recibo, sellado el 17 de febrero de 2006 por la Oficina de Correos, no consta número de referencia de la liquidación, pero no cabe ninguna duda de que el envío al que se refiere corresponde a la notificación del acuerdo de liquidación objeto de la reclamación, pues en el aviso de recibo del envió aparece como remitente la Administración de Badalona de la AEAT y como destinatario el aquí recurrente ( a la atención de G.T. Assesors), consignándose en el mismo en la parte destinada a la clase de certificado: 'NOTIF: LIQ. PROVISIONAL IRPF 2004 Y ACUERDO INICIO EXPTE. SANCIONADOR', lo que permite suficientemente establecer tal relación, cuando por la Administración no se ha aportado elemento, siquiera indiciario, que apunte a que el contenido del envío era otro y distinto del que se desprende de tal mención. Item mas, el recurrente exhibe dos copias distintas del mismo acuerdo de liquidación, una sellada y otra no, lo que concuerda con la existencia de dos notificaciones distintas.

Sentando lo anterior, atendidas las particulares y especiales circunstancias del caso, la Sala estima que en el supuesto que nos ocupa, la conducta de la Administración generó una situación de posible confusión que pudo propiciar la extemporánea interposición de la reclamación, por lo que la decisión de inadmisión se revela como excesivamente desproporcionada en el concreto caso que nos ocupa, al haber contribuido la Administración a que fuera posible la causa de inadmisibilidad.

Las circunstancias de esta doble notificación son distintas de las concurrentes en la de la doble notificación de la propuesta de liquidación. La propuesta se notificó por dos medios distintos en el mismo domicilio, mientras que la resolución del expediente de comprobación con liquidación se notificó por el mismo medio, correo certificado, en dos domicilios distintos, una, en el domicilio fiscal del recurrente y la otra, en el domicilio designado por el mismo en el escrito de alegaciones a efectos de notificaciones: 'G.T. Assesors C/ Industria,83 Bj 2ª 08025 Barcelona', donde se realizó la notificación, siendo recogida por Dña. Reyes , en calidad de 'asesora', quien actuó en la diligencia de 19 de diciembre de 2005 como autorizada por el obligado tributario.

Del examen del expediente administrativo se desprende pues que la Oficina gestora simultaneó dos intentos de notificación del acuerdo de liquidación por correo, consumados ambos con escasos días de diferencia, uno al propio obligado tributario en su domicilio fiscal y otro en la persona y domicilio designado a efectos de notificaciones. Tal duplicidad en tan poco tiempo y disponiéndose de un plazo relativamente breve para interponer la reclamación, pudo hacer creer a la asesoría a la que el interesado encargó la defensa de sus intereses que la notificación del acuerdo de liquidación se había producido en la fecha en que a través de ella se le notificó al interesado, bien por desconocer tal duplicidad, que pudo fácilmente no ser advertida entonces, máxime cuando ese era el domicilio designado a efectos de notificaciones, o en su caso, de haberse advertido, por considerar, no sin cierta razonabilidad, que a los efectos del cómputo del plazo había de prevalecer la fecha de notificación en el domicilio designado al efecto por el interesado. A ello unimos que en la información de los medios de impugnación que ha de contener la notificación del acto, no se advierte de que simultáneamente se han efectuado intentos de notificación en distintos domicilios y no se precisa que si ya hubiera sido notificada la resolución con anterioridad el cómputo del plazo contaba desde la primera.

Llegados a este punto, la circunstancia que también se considera en la resolución de 30 de octubre de 2009, en el sentido que en el acuse de recibo sellado el 17 de febrero de 2006 por la Oficina de Correos, no consta rellenada la casilla correspondiente a la fecha de notificación, no ha de impedir que prospere el recurso. En primer lugar, atendido el funcionamiento del servicio de correos en esta ciudad, sería extraño que la fecha del aludido sello de la oficina de correos no se correspondiera con la de la entrega y sumamente anormal que mediara mas de un día entre ambas fechas, pero lo que resulta decisivo es que la parte del anverso que no se rellenó debía ser completada por el empleado del servicio de correos, por lo que tal omisión y las dudas consiguientes a la misma no han de perjudicar al recurrente. En consecuencia, ha de entenderse que esa segunda notificación se efectuó el día 17 de febrero de 2006, como así lo entendió la propia Oficina gestora, al gravar esa fecha en la base de datos de la AEAT como la de la notificación del acuerdo de liquidación, según resulta de la hoja de consulta ya aportada en el recurso de anulación.

En suma, dado que la reclamación se presentó en fecha de 16 de marzo de 2006, dentro del plazo de un mes contado desde la notificación del acto reclamado efectuada en la persona y domicilio designados al efecto por el interesado, la inadmisión acordada por el TEARC, teniendo en cuenta las excepcionales circunstancias que acabamos de analizar, supone un sanción desproporcionada, contraria al principio de tutela judicial efectiva.

OCTAVO:En virtud de lo expuesto, es obligada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no encontrarse ajustada a derecho la resolución del TEARC impugnada, al inadmitir la reclamación interpuesta contra la liquidación por extemporánea, procediendo la anulación de dicha resolución en tal particular para que, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente al acto que se anula, se dicte nueva resolución arreglada a derecho.

NOVENO:No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , apreciada la impugnación en su conjunto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1134/2009 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 22 de mayo de 2009, en el particular que inadmite la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , que anulamos, por no ser conforme a derecho, con los efectos referidos en el precedente fundamento de derecho octavo in fine; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha., Doy fe.


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