Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 224/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 418/2009 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 224/2013
Núm. Cendoj: 28079330042013100217
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.33.3-2009/0125159
Procedimiento Ordinario 418/2009 y acumulados 622/09 y 243/12
Demandante:Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado
PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
D./Dña. Lázaro y D./Dña. María Cristina
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
Ministerio de Fomento
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Demandado:Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE ILMO.SR. MAGISTRADO D. CARLOS VIEITES PEREZ
SENTENCIA Nº 224/2013
Presidente:
ILMO.SR. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
ILMO.SR. ALFONSO SABAN GODOY
ILMO.SR. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a once de abril de dos mil trece.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 418/2009 al que se acumulan los recursos 622/09 Y 243/2012, interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de D./Dña. Lázaro y D./Dña. María Cristina contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 5/02/2009, que fija en retasación el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto 'Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (Ajalvir-Guadalajara). Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades C', sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama, por la que se fijó como justiprecio, incluido el 5% del premio de afección, en la cantidad de 250.370 €, así como así el interpuesto por la beneficiaria de la expropiación, Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado (HENARSA), representada por la Procuradora Sra. Messa Teichmann contra la resolución del mismo Jurado que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Y el recurso de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es superior a 600.000 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Por los recurrentes indicados se interpusieron los recursos contenciosos administrativos mediante escritos presentados contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazados para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escritos en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte expropiada contestó a su vez presentó escrito oponiéndose a la demanda de lesividad planteada por el Abogado del Estado.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos. Con posterioridad se presentó una escrito de alegaciones complementarias y aclaratorias al escrito de conclusiones.
QUINTO.-Con fecha 10 de abril de 2013, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el expropiado, la Resolución de fecha 5 de febrero de 2009, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fija el justiprecio en retasación de la finca nº NUM000 del Proyecto 'Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (Ajalvir-Guadalajara). Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades C', sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama, por la que se fijó como justiprecio, incluido el 5% del premio de afección, más 560 € de indemnización por rápida ocupación la cantidad de 250.370 €.
Por su parte, la entidad beneficiaria Henarsa interpone recurso contra la Resolución del JEF por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anteriormente citada.
El JEF atribuyó al suelo el valor de 29,74 €/m2, partiendo de su clasificación urbanística como no urbanizable y atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, sin tener por destino inmediato el completar el equipamiento municipal y sin crear ciudad, sino servir a la vertebración del territorio. Para alcanzar el resultado antes citado aplicó el art. 26 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ('Valor del suelo no urbanizable'), teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial relativa al art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto a la posibilidad, al amparo de la Ley 6/1998, de valorar las expectativas urbanísticas. Afirmó que el valor real o de mercado viene representado por la media entre el asignado como no urbanizable por el Vocal Ingeniero Agrónomo (obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y ascendente a 1,6 euros/m2) y el otorgado por el Vocal arquitecto de Hacienda al suelo urbanizable programado o desarrollado o sectorizado a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial, empleando el sistema objetivo de valoración 57,89 €/m2, lo que arroja el resultado antes citado de 29,74 €/m2.
SEGUNDO.-Los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente expropiado son los siguientes:
1º.- Los terrenos expropiados son un sistema general urbanístico y vía de comunicación que sirve para crear ciudad y deben valorarse, por tanto, como suelo urbanizable programado. Tras exponer la doctrina jurisprudencial que estimó conveniente, resaltando el destino de los terrenos aunque estén clasificados formalmente como suelo no urbanizable, afirma que hay que estar al concepto de 'crear ciudad' concretado en cada caso, por lo que la prueba acreditará la existencia del sistema general. A estos efectos adjunta informe pericial sobre la naturaleza de la R-2 como una vía que crea ciudad.
2º.- Existen errores de la Administración y la beneficiaria sobre la valoración de los terrenos, por razones de forma y de fondo. En cuanto a los primeros, por no compartir el argumento esgrimido por la beneficiaria en el recurso de reposición contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, defendiendo la aplicación de la Ley 53/2.002 y la Ley 10/2.003, y la no aplicación de la Ley 8/2007. En cuanto a los segundos, por no ser posible estarse al criterio estrictamente formal de la clasificación del suelo como no urbanizable, razón por la que el método de valoración no puede ser otro que el establecido en el art. 27 de la Ley 6/98 en cuanto al suelo urbanizable programado o sectorizado.
Entendiendo que debe aplicarse el método residual y obtiene un valor del suelo de 208,35 €/m2. Solicitando un total de 1.666.800 € incluido el 5% de afección.
La otra demandante, Henarsa, impugna la resolución del JEF alegando:
1º.- Infracción de lo dispuesto en el art. 20.1 letra b) de la Ley 8/2007 , que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, quedan descartados de forma expresa los elementos especulativos y expectativas cuya presencia futura no esté asegurada. En cualquier caso, las expectativas tendrían que estar demostradas y su estimación supondría un enriquecimiento injusto para el expropiado.
2º.- La R-2 no es un sistema general, por lo que debe valorarse el suelo en atención exclusivamente a su consideración de suelo no urbanizable, y más en concreto, en la cantidad propuesta en su hoja de aprecio y fundamentada en el informe pericial obrante en las actuaciones, de 1,60 euros/m2.
Frente a esta postura el Abogado del Estado interpone demanda de lesividad, basándose en el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción y 103.1 de la Ley 30/1992 . Entendiendo que ha habido infracción del ordenamiento jurídico por parte de los acuerdos, al haber infringido los criterios legales de valoración. Y al igual que la beneficiara entiende que debe de aplicarse la Ley 8/2007.
TERCERO.-Con fecha 31/03/2005. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa dictó Resolución, la cual es firme en la que señaló como justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto citado la cantidad de 139.336 €. A razón de 16,54 €/m2 incluido el 5% de afección.
Con fecha 17 de junio de 2008, y al no haberse pagado el justiprecio la recurrente expropiada solicitó la retasación a razón de 208,35 €/m2.
Sobre estos hechos no se suscita contienda, resultando del propio expediente administrativo y no contradicho por prueba alguna.
CUARTO.-Una cuestión primordial es la atinente a si es aplicable a este caso o no la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su clasificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Y contestar a las alegaciones formuladas por la beneficiaria como por el Abogado del Estado. Sobre la infracción de los arts. 21 y ss. de la Ley 8/2007 que recoge el Texto Refundido de la Ley de Suelo vigente, y en consecuencia no ser aplicable la doctrina sobre los sistemas generales.
En este sentido debemos remitirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2012 , T.S., Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª: 'La jurisprudencia, que hemos recopilado en la tantas veces citada sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).
Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las Sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2 º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3 º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).
Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus precios'.
Y a la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, T.S., Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6 ª: 'La doctrina sobre sistemas generales opera para considerar como urbanos o urbanizables terrenos clasificados como no urbanizables a efectos de valoración en su expropiación y se recoge claramente en la sentencia de 19 de junio de 2008 dictada en el recurso 1447/2006 y después en otras como la de 11 de mayo de 2009, recurso 1237/2005 , en la que decíamos que '... la jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 dejunio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).'
Debiendo en consecuencia rechazar las alegaciones de la beneficiaria y del Abogado del Estado en este sentido.
QUINTO.-Toda la doctrina sobre los sistemas generales expuesta ha sido sintetizada, clarificada y hasta cierto punto reelaborada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 . Allí, respecto de la R-5 que comparte numerosos caracteres con la R-2 del supuesto de autos, se repite la ya célebre expresión de 'crear ciudad' como parámetro esencial de la finalidad de la vía que se considere incluida en un sistema general a efectos de valorarse como urbanizable el suelo expropiado para aquella que, en otro caso, discriminarlos in peius a sus propietarios ' quienes de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios'. Más adelante, refiriéndose a una radial como vía interurbana dice que habrá que considerar el caso concreto y su inserción en el entramado de vías urbanas señalando por esta circunstancia que pueden distinguirse entre tramos concretos de la vía y concluye que, en el caso de Madrid, 'si la situación de la vía estuviese fuera del hipotético circulo que diseña la M-50 conllevaría una presunción negativa mientras que lo contrario conduciría a una estimación positiva como sistema general, si bien en ambos supuestos la presunción sería iuris tantum, y por ello, destruible mediante prueba al efecto. En el caso de autos la finca expropiada está situada fuera de la M-50 y no existe prueba alguna que permita oponerse a la presunción establecida de su consideración como suelo no urbanizable.
En definitiva, la Sala concluye al respecto que, hallándonos ante una expropiación con el fin de ejecutar el proyecto 'Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo: M-50 (enlace de Ajalvir)-Guadalajara. Clave T8-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.C y 98-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.C', en el término municipal de Ajalvir, y por tanto fuera de la M-50, razón por la que afecta a terrenos ubicados en el citado término municipal, entre ellos los de propiedad de la parte recurrente, no prevista en modo alguno por el Planeamiento, no cabe considerar el suelo expropiado como urbanizable, al hallarse clasificado como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, extremo que no es en modo alguno objeto de controversia, siendo asumido por todas las partes.
SEXTO.-Al situarse los terrenos expropiados, tomando como centro y eje la ciudad de Madrid, más allá de la M-50, de acuerdo con lo que se acaba de exponer que sostiene el Tribunal Supremo, debe averiguarse si la parte expropiada, que sostiene el carácter de sistema general de la R-2, ha probado de manera suficiente este extremo, venciendo así la presunción de que fuera de la M-50, los terrenos se presumen no urbanizables, salvo, claro está que el planeamiento urbanístico les atribuya este carácter, lo que no sucede en este caso. Se dice por la citada STS de 17 de noviembre de 2008 que 'más allá de la M-50 esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades'. Pues bien, la prueba practicada no desvirtúa esa presunción, ya que, el informe pericial que aporta la propiedad expropiada en modo alguno se refiere de manera concreta y específica a los terrenos expropiados (más bien habla del municipio de Alcobendas), por lo que no se ajusta a los requerimientos de la citada sentencia del Tribunal Supremo, donde se dice que 'pecha sobre (el) propietario la carga de acreditar la situación de la finca expropiada y sobre cada parte la de desvirtuar la presunción establecida en orden a la concurrencia o no de las circunstancias que justifican la aplicación a una parcela en particular de nuestra doctrina sobre la valoración como urbanizables de los suelos rústicos que se expropian para ejecutar vías de comunicación que contribuyen a «crear ciudad».'
Como se ha dicho, los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, y al no haberse estimado que constituyan un sistema general, su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley .
Ahora bien, como el resultado así obtenido sería inferior incluso al fijado por el Jurado Provincial de Expropiación en fecha 31 de marzo de 2005, Resolución que es firme al no ser recurrida. Resolución que fijó un justiprecio de 16,54 €m2. Y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo recogido entre otros en la Sentencia de la Sala 3ª de 6 de Octubre de 2009 . El justiprecio originario esto es el inicialmente fijado, constituye un mínimo garantizado de forma que el justiprecio originario no puede verse modificado por un resultado en retasación inferior a aquel.
Criterio perfectamente aplicable al caso analizado que supone que se deba confirmar el justiprecio que fijó el Jurado Provincial de Expropiación para esta finca en fecha 31 de marzo de 2005 en 139.336 €. Debiéndose estimar en este sentido tanto el recurso interpuesto por la beneficiaria, como el interpuesto por el Abogado del Estado.
SÉPTIMO.-En cuanto al recurso de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado debemos recordar que el Tribunal Supremo, Sala Tercera, ya en la sentencia dictada por su Sección 3ª, el 21/04/1994 afirma:'... Siendo el recurso contencioso-administrativo de lesividad, aquel que tiene por objeto la pretensión de una Administración Pública frente a un 'acto' de la misma, que únicamente puede iniciarse en la vía jurisdiccional previa declaración administrativa de lesividad; ésta se configura jurídicamente como un 'requisito o presupuesto procesal', que atañe directamente a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo; dicha declaración administrativa, al tratarse de un acto administrativo de naturaleza especial, ya que únicamente produce efectos en el ámbito procesal, no siendo admisible su impugnación directa ante la jurisdicción contencioso- administrativa, entraña tal declaración administrativa un presupuesto de la pretensión de la nulidad de la resolución en que se trate al efecto combatir...En consecuencia, la declaración administrativa de lesividad como presupuesto procesal habilitante para interponer el ulterior recurso contencioso-administrativo en la vía jurisdiccional, no tiene más valor que el de autorizar la admisión y tramitación del mismo; mas, siempre ha de ser el Órgano Jurisdiccional competente el que tendrá que declarar si, efectivamente, existe, o no, lesión a los intereses públicos, de carácter económico o de otra naturaleza, que ha de conducir definitivamente, o no, a la declaración de conformidad o disconformidad a derecho y consiguiente validez o nulidad del acto objeto del recurso contencioso-administrativo de lesividad, lo que supone ya la cuestión de fondo del litigio...', de donde se desprende que la declaración de lesividad cumple en el supuesto que examinamos de forma suficiente el requisito exigible para la admisión del recurso contencioso administrativo, sin que por lo tanto pueda prosperar la causa de inadmisión alegada, pues la existencia o no del perjuicio al interés general es la cuestión de fondo a resolver tras la valoración de las alegaciones de las partes. A mayor abundamiento debemos decir que al expresar en el supuesto que examinamos los motivos en los que se funda la pretensión de anulación del acuerdo del Jurado, la Administración que la sostiene enuncia ya, de forma suficientemente expresiva, la lesión al interés general que la motiva. En efecto la lesividad, y la pretensión de anulación que sustenta, se ampara en que se haya vulnerado norma alguna en lo referente a la valoración del bien expropiado lo cual ya se ha analizado previamente e implica la estimación del recurso de lesividad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de D./Dña. Lázaro y D./Dña. María Cristina , y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de HENARSA, S.A. y el recurso de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 5 de febrero de 2.009, que fijó el justiprecio en retasación de la finca nº NUM000 del Proyecto 'Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (Ajalvir-Guadalajara). Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades C', sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama, la cual anulamos y dejamos sin efecto. Debiéndose estar al justiprecio fijado en su día por el Jurado en Resolución de 31/03/2005. Sin hacer expresa condena en las costas de este proceso.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala ( arts. 86 y 80 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

