Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 224/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2250/2010 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 224/2013
Núm. Cendoj: 28079330072013100200
Encabezamiento
RECURSO Nº 2.250/2.010
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a quince de Febrero del año dos mil trece.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 2.250/2.010 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación, por D. Teofilo , contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, fechada el 17 de Octubre de 2.010, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la lista de seleccionados en el procedimiento selectivo para acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad Contrabajo, convocado por Resolución de la propia Dirección General, de fecha 16 de Abril de 2.010 (B.O.C.M. de 23 de Abril próximo siguiente), cuya exposición fue anunciada por Resolución de 7 de Julio de 2.010, listado en el que no aparece relacionado el hoy actor. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por letrado se sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: La dirección letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de Febrero del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo , se dirige contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, fechada el 17 de Octubre de 2.010, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la lista de seleccionados en el procedimiento selectivo para acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad Contrabajo, convocado por Resolución de la propia Dirección General, de fecha 16 de Abril de 2.010 (B.O.C.M. de 23 de Abril próximo siguiente), cuya exposición fue anunciada por Resolución de 7 de Julio de 2.010, listado en el que no aparece relacionado el hoy actor.
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, en el particular relativo a la nota que le fue otorgada en la fase de oposición a los ejercicios que realizó, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho en ese concreto particular, aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que las pruebas que realizó lo fueron de una manera brillante, de tal suerte que en su valoración se produjo una manifiesta arbitrariedad, y desviación de poder, al valorársele los ejercicios que realizó con unas notas paupérrimas, mientras a otros aspirantes se les puntuó de una manera alta, siendo así que los ejercicios que realizó lo fueron contestando las cuestiones que fueron planteadas, escribiendo numerosos folios, más de lo normal, y averiguando la obra extraída al azar para analizar. Resulta curioso, se añade, que llevando más de veinte años ganándose la vida como Contrabajista, en distintas Orquestas y Escuelas de Música, saque en un examen una nota de 1,8 sobre 10. De todo lo cual, concluye, resulta evidente que no se han revisado los exámenes que realizó, tal y como solicitó, siendo así que ello le permite pensar que los ejercicios en cuestión fueron valorados poniéndole unas notas 'a boleo', pero siempre lo suficientemente bajas como para que no pasara el 5 y así no entrara a jugar la puntuación del Concurso, donde era uno de los aspirantes que mejores puntuaciones tenía, circunstancias que supusieron se violaran, en la actuación llevada a cabo por el Tribunal actuante, los derechos fundamentales a que aluden los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .
La Administración demandada, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado e) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al entender que el recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la propia Ley Jurisdiccional , interesando, para el supuesto de que no fuera admitida la excepción opuesta, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que, a su juicio, es de apreciar la causa prevista en el artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción a tenor de la cual el recurso contencioso administrativo es inadmisible cuando se hubiera presentado el escrito inicial interponiéndolo fuera del plazo establecido en el artículo 46.1 del propio Cuerpo Legal, esto es, de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución objeto de recurso. Se argumenta que, como quiera que la resolución hoy cuestionada fue notificada al actor el día 8 de Noviembre de 2.010 (folios 99 y 100 del Expediente Administrativo), el presente recurso sería extemporáneo pues el escrito de interposición tuvo entrada en la Sala el 26 de Abril de 2.011, en definitiva, una vez transcurrido el plazo de dos meses de que venimos haciendo mención.
Así las cosas es preciso significar, de entrada, que en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones se ha de poner de manifiesto, en este momento, que aunque es cierto que con fecha 26 de Abril 2.011 se dirigió escrito a esta Sección, por parte de la representación procesal del hoy actor, suplicando en el mismo se tuviera por interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo, no es menos verdad, empero, que con anterioridad, en concreto el 20 de Diciembre de 2.010, D. Teofilo presentó un escrito ante esta misma Sección en el que, amén de aludir expresamente a la pretensión que pretendía defender ante Tribunal y el actuar contra el cual pretendía dirigirse, solicitaba fuera suspendido el plazo de interposición del recurso contensioso-administrativo correspondiente al haber solicitado, ante el Organismo competente, le fuera designado Abogado y, en su caso Procurador, de los del Turno de Oficio que le representaran en el asunto que refería. En aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 16 de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, de Asistencia Gratuita , por diligencia de ordenación de 4 de Enero de 2.011 se acordó suspender el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo correspondiente, disponiéndose estár a la espera de que la Comisión de Justicia Gratuita competente resolviera lo procedente respecto a la solicitud formulada. Una vez efectuadas las pertinentes desugnaciones, por diligencia de ordenación de 4 de Abril de 2.001, notificada el 11 de Abril próximo siguiente, se comunicó tal hecho al hoy actor, requiriendo a su representación para que en un plazo de diez días interpusiera el correspondiente recurso en forma, hecho que se verificó por el escrito que tuvo entrada en esta Sala el 26 de Abril de 2.011. En base a esta relación de hechos pocas dudas puede ofrecer el afirmar que en el supuesto que nos ocupa la relación jurídica procesal se construyó con arreglo a derecho pues, en efecto, el escrito poniendo de manifiesto que se había solicitado Abogado y Procurador de oficio se presentó ante la Sala antes de transcurrir los dos meses a que alude el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional de constante cita, resultando, por lo demás, que no fue sino hasta el 11 de Abril de 2.011 cuando se comunicó, a la parte hoy actora, el letrado y la procurador designados para defender sus intereses. Esa fecha necesariamente se ha tener en cuenta para el cómputo del plazo de dos meses a que alude el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de donde resulta que el mismo no había transcurrido cuando, con fecha 26 de Abril de 2.011, se presentó el correspondiente escrito de interposición del recurso que nos ocupa. Es por ello, en fin, por lo que ha de desestimarse la causa de inadmisibilidad opuesta.
TERCERO: Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, y a dichos efectos, convendría precisar los presupuestos básicos de la actuación que se revisa, tal y como constan acreditados en las actuaciones y en especial en el Expediente Administrativo que se une a las mismas, pues será desde su constatación desde la que habremos de resolver la problemática suscitada. Y así: 1º.- En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 96 de 23 de Abril de 2.010 se hizo pública la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, fechada el 16 de Abril de 2.010, por la que se convocaba procedimiento selectivo para ingreso y acceso, entre otros, en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, convocándose 90 plazas, 2 de ellas para la especialidad de Contrabajo por el turno libre; 2º.- Con la antedicha Convocatoria se hicieron públicas las Bases que habían de regir el proceso selectivo anunciado; 3º.- En la Base 7 de la Convocatoria reseñada, y en el Capítulo correspondiente al 'Sistema de Selección', se disponía que el proceso selectivo dispondría de dos fases, una de concurso y otra de oposición; 4º.- En la propia Base 7, apartado 3, de la Convocatoria de que se viene haciendo mención, se disponía que la fase de oposición constaría de dos partes: La parte 'A' tendría por objeto la demostración de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia y consistiría en el desarrollo, en un tiempo de dos horas, por escrito de un tema, elegido por el aspirante, de entre tres, cuatro o cinco temas extraídos al azar por el Tribunal; por otro lado la parte 'B', dividida a su vez en tres partes, tendría por objeto la comprobación de aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente, consistiendo en la presentación de una programación didáctica (parte B.1), en la preparación y exposición y defensa de una unidad didáctica ante el Tribunal (parte B.2) y, en fin, en un ejercicio de carácter práctico con las características detalladas en los Anexos III, IV, V, VI y VII de las propias Bases (parte B.3); 5º.- El punto 3.3.3 de la propia Base 7 contemplaba la cuestión relativa a la calificación de las pruebas, en concreto para el caso del acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, que se regulaba de la siguiente forma: La puntuación de cada aspirante en la parte 'A' o en cada uno de los ejercicios de la parte 'B' será de 0 a 10 puntos; la puntuación total de la fase de oposición será la suma de las notas resultantes de aplicar los siguientes ponderaciones: Parte 'A' 40 %, parte 'B.1' 15 %, parte 'B.2' 15 %, parte 'B.3' 30 %; 6º.- La Base de constante referencia, punto 7.3.4, disponía que la nota final y global de la prueba se expresaría en números de 0 a 10, siendo necesario haber obtenido, al menos, 5 puntos para acceder a la fase de concurso; 7º.- En el Anexo XXII de la Convocatoria de referencia se contenían, detallados a su apartado 2, los Criterios de Valoración a seguir por los Tribunales actuantes en el proceso selectivo; 8º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo de referencia, pretendiendo el acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad Contrabajo turno libre, siendo así que, realizados los distintos ejercicios de la fase de oposición, el Tribunal actuante calificó los mismos, en puntuación ponderada, de la siguiente manera: Prueba 'A' 0,7300 puntos; Prueba 'B.1' 0,1860 puntos; Prueba 'B.2' 0,1800 puntos; Prueba 'B.3' 0,7340 puntos; Nota Final 1,830 puntos; 9º.- Publicadas estas calificaciones el hoy actor, por escrito presentado el 15 de Julio de 2.010, solicitó la revisión de las mismas, al entender que no eran acordes con los ejercicios realizados, siendo así que el propio día 15 de Julio de 2.010 el Tribunal actuante, y así consta acreditado al folio 32 del Expediente Administrativo, procedió a la revisión de los ejercicios en cuestión, ratificándose en las calificaciones otorgadas al hoy actor en cada uno de ellos; 10º.- Publicada la lista de seleccionados en el procedimiento selectivo para acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad Contrabajo, convocado por Resolución de fecha 16 de Abril de 2.010, el hoy actor formuló recurso de alzada contra la misma, al disentir tanto de las calificaciones que le fueron otorgadas en la fase de oposición, como de la valoración que obtuvieron sus méritos en la fase de concurso; 11º.- Previo a la resolución de dicho recurso emitió Informe el Presidente del Tribunal de Contrabajo nº 1 de los actuantes en el proceso selectivo de referencia, y que obra unido a los folios 43 a 49 del Expediente Administrativo, en el que se hizo constar que, para otorgar las puntuaciones que hemos reseñado en la fase de oposición, se tuvieron en cuenta una serie de indicadores que eran coincidentes con los reseñados en el Anexo XXII de la Convocatoria de referencia, apartado 2, especificándose, por lo que a las concretas puntuaciones otorgadas al hoy actor en cada una de las pruebas de la parte de la oposición, que en la Parte A se constató una gran dificultad de lectura en el ejercicio realizado, sobre todo a partir de la página 3, en la que solamente se entendían palabras aisladas, lo que ocasionó que la estructura del tema y su desarrollo fuera inconexo para su comprensión. Que el apartado 'Presentación, orden y redacción del tema' quedó muy por debajo del mínimo exigible para un examen de la categoría correspondiente. Por lo que respecta a la Lectura de la Parte A se especificó que en la misma el opositor mostró gran dificultad para entender su propia escritura, convirtiendo la exposición en desestructurada e incomprensible. Por otra parte, y durante la exposición, el Tribunal hubo de llamar la atención al opositor, en repetidas ocasiones, para que se ciñera al tema en cuestión, dado que el mismo hacía referencias contínuas a otros asuntos que nada tenían que ver con la materia; Por lo que respecta a la valoración de la Parte B1 el Tribunal actuante, en el Informe de referencia, indicó que el hoy actor no efectuó introducción donde hiciera mención a los aspectos legislativos, tipo de centro al que iba dirigida la programación didáctica, motivación de la elección de curso, diferentes niveles curriculares, etc ... Los objetivos que presenta son para toda la familia de instrumentos de cuerda, sin concreción alguna. No hace referencia al apartado 'Atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo'. Confunde metodología con repertorio y métodos. Por todo ello, se añade, no se aprecia originalidad e innovación en la presentación de la programación didáctica, siendo así que durante su defensa oral el discurso carecía de estructura y rigor, mezclándose conceptos sin orden e intercalando comentarios sobre temas ajenos al de la programación; Por lo que a la parte B2 del ejercicio respecta, el Informe de constante cita señala, entre otras consideraciones, que el opositor escogió la unidad didáctica 'Música de Cámara para Contrabajo', resultando que en ningún momento realiza un discurso claro donde se pudiera apreciar con orden cuál era su motivación para haber elegido esa unidad, cuáles eran los objetivos, contenidos, metodología y su secuenciación para llevar a cabo el desarrollo de la misma, añadiéndose que el opositor continuó haciendo permanentemente comentarios ajenos a la materia, recordándole el Tribunal que debía ceñirse al tema en cuestión; En relación a la parte B3 del ejercicio, el Tribunal actuante consideró que, si bien el opositor apuntó, de forma pormenorizada, los elementos a tener en cuenta para un correcto análisis formal y didáctico, resultó que no aplicó apenas su propio esquema a la partitura propuesta, pese a afirmar conocerla bien y haberla interpretado muchos años en concierto. Al desarrollar el apartado estilístico, amén de confundir los años de nacimiento y muerte del autor de la partitura propuesta, no hizo mención a sus otras obras importantes, resultando que el prometido análisis formal fue un esquema, con el aspecto de un borrador, lleno de pequeñas anotaciones al margen sin orden, algunas ilegibles. En su análisis melódico no dice nada sobre células motívicas, ideas y características, ni sobre la estructura de la melodía, ni sobre transformaciones temáticas, ni derivaciones de los motivos, ni transformaciones en el ritmo. En cuanto a la armonía nada dice sobre progresiones armónicas, contrapunto, ni sobre relación entre tonalidades, que identifican el período musical al que pertenece la Sonata. En fin, y por lo que al análisis didáctico respecta, el opositor recurrente no hizo ninguna mención a cuáles eran los objetivos, contenidos, compases en concreto que se deseaban trabajar, de qué manera, con qué material didáctico, etc ...; En fin, por lo que a la interpretación de programa de concierto, el Tribunal actuante consideró que no se apreció, en su interpretación del programa Barroco, ninguna diferencia acorde con las características estilísticas, teniendo algunas lagunas de memoria, concretamente en el Concierto. En el programa Romanticismo algunas variaciones carecieron de claridad, su ejecución fue atropellada, su sonido poco definido y defectuosamente articulado. En la ejecución del programa del siglo XX la impresión general fue de poco trabajo camerístico con el piano, no apreciándose las diferencias de matices y colores escritos por el compositor de la obra. En fin, el Informe de referencia concluyó de la siguiente manera: 'Por regla general, el Tribunal aprecia una carencia en la preparación del trabajo de conjunto. Extraña, en todo caso, que éste sea el resultado de varios años de trabajo ordenado y disciplinado'; 12º.- Por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, fechada el 17 de Octubre de 2.010, se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la lista de seleccionados en el procedimiento selectivo para acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad Contrabajo, convocado por Resolución de la propia Dirección General, de fecha 16 de Abril de 2.010 (B.O.C.M. de 23 de Abril próximo siguiente), cuya exposición fue anunciada por Resolución de 7 de Julio de 2.010, estimación parcial que consistió en valorar sus méritos en una puntuación total de 9,700 puntos, frente a los 9,550 puntos inicialmente otorgados, manteniéndose la puntuación otorgada al recurrente en los distintos ejercicios de la fase de oposición y de acuerdo a lo reseñado en el Informe emitido por el Tribunal actuante que parcialmente hemos transcrito; 13º.- La antedicha resolución constituye el objeto del presente proceso.
CUARTO: Partiendo de la base de los hechos relacionados en el Fundamento precedente es el momento de traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar, la doctrina a tenor de la cual las Bases de la Convocatoria de un proceso como aquél en el que participó el hoy actor constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo, Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1.994 , 20 de Marzo de 1.995 , 16 de Junio de 1.997 y 24 de Marzo de 1.998 ).
Esta doctrina sitúa la perspectiva del análisis a efectuar bajo unos parámetros muy alejados de aquéllos por los que la parte recurrente persigue dirigir el debate y en la medida en que, y como habremos de convenir, con ocasión de hacerse pública la Convocatoria de 16 de Abril de 2.010, y en la misma resolución y al mismo tiempo, se estaban haciendo públicos los requisitos y las normas generales por las que había de regirse el proceso selectivo en cuestión, incluyendo las concretas causas que podían dar lugar a la exclusión del mismo. Pues bien, entre ellas y como se indicaba en la Base 7, se encontraba el concreto 'Sistema de Selección', con descripción de sus distintas fases y la valoración de las mismas.
La concreta puntuación otorgada al recurrente en cada uno de los ejercicios en que consistió la fase de oposición no puede ser cuestionada en el presente proceso, pues se enmarca dentro de lo que ha venido a denominarse la discrecionalidad técnica de los Tribunales Administrativos designados para valorar los procesos selectivos de oposiciones o concursos y que, según reiterada doctrina Jurisprudencial impide, tanto a la propia Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión Jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos máxime cuando, como es el caso de autos, resulta claro que su actuación se ha ajustado a criterios predeterminados, generales, nunca particulares, y que no pugnaban con las Bases de la Convocatoria correspondiente. En este sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en Sentencias de 18 de Abril de 1.989 y de 14 de Noviembre de 1.991 ) y, el Tribunal Supremo (en Sentencias de 28 de Enero y 21 de Febrero de 1.992 ), al sentar que no corresponde al órgano Jurisdiccional interferirse en el margen de apreciación otorgado al órgano de calificación, ni examinar la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino comprobar si no se ha sobrepasado el margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los opositores o concursantes. Por tanto, la disconformidad con el criterio de las Comisiones de Valoración solo puede producirse cuando resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada, y por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de igualdad y de mérito o capacidad para el acceso a las funciones públicas consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución . Así pues la decisión de las Comisiones de Valoración deberá ser aceptada siempre que se lleve a cabo un uso ponderado y equilibrado de la discrecionalidad.
En el caso de autos, no se ha acreditado la realización por parte de la Administración de ninguna irregularidad concreta que ponga de manifiesto una actuación parcial en el proceso selectivo, como tampoco la diferencia de trato con otros concursantes en cuanto a los requisitos exigidos y aplicación de los criterios de valoración fijados, lo que se hizo precisamente para establecer parámetros de igualdad entre los aspirantes, impidiéndose valoraciones arbitrarias, los cuales, a juicio de la Sala, revisten carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, realizándose las pruebas respetando lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria, y la valoración, en este caso, realizada por el Tribunal se entronca en la discrecionalidad técnica en la que no puede interferirse el Órgano Jurisdiccional, pues las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico, como no sea en los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, que, conforme pasaremos a exponer ulteriormente, no se dan en el caso examinado.
En definitiva, y como hemos dicho, el grueso de las argumentaciones esgrimidas en el escrito de demanda giran en torno a lo que hemos definido como 'núcleo material de la decisión técnica' y este juicio técnico, como ya expresamos, no puede ser sustituido, en principio, amén de por la propia Administración, por un pronunciamiento de los Tribunales de este Orden Jurisdiccional, máxime cuando las concretas puntuaciones otorgadas al hoy actor en cada uno de los ejercicios de la fase de oposición ha sido, amplia y suficientemente, motivada, para concluir lo cual basta con la lectura del ordinal 11 del Fundamento de Derecho Tercero precedente. Debe recordarse que escribir más o menos folios no determina la calidad de un ejercicio, sino que es el concreto contenido de lo escrito lo que la determima, siendo así que tampoco garantiza la calidad de la interpretación de una obra determinada que se afirme que se conoce la misma y que se llevan más de veinte años ganándose la vida como Contrabajista, en distintas Orquestas y Escuelas de Música.
Pese a la alegación en contra efectuada por la parte actora, resulta evidente que se revisaron los exámenes que realizó, tal y como solicitó, siendo así que las notas otorgadas, a cada uno de los ejercicios realizados, lejos de fijarse 'a boleo', encuentran su concreta justificación en el Informe emitido el 15 de Octubre de 2.010 y del que hemos dado cumplida cuenta en sus aspectos sustanciales.
QUINTO: Ninguna conclusión favorable a la tesis del recurrente se deriva, por lo demás, desde la óptica de la quiebra del principio de igualdad que denuncia el actor cuando afirma que el Tribunal Calificador actuó de manera arbitraria al otorgarle unas puntuaciones lo suficientemente bajas como para que no pasara el 5 y así no entrara a jugar la puntuación del Concurso, donde era uno de los aspirantes que mejores puntuaciones tenía.
Sobre esta cuestión debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de Febrero de 2.005 que señala: 'Para analizar este motivo comenzaremos recordando la interpretación jurisprudencial sobre el alcance y contenido de los artículos 14 y 23.2 de la CE :
a) En primer lugar, el artículo 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.
b) Desde esta perspectiva, se entiende que la preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso, aunque no pueda ser cuestionada automáticamente en este proceso, forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 a ) y 73/1998, de 31 de marzo , F. 3 a).
c) El derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias «leyes», sino también a su aplicación e interpretación.
d) Por último, una reiterada doctrina Jurisprudencial ha destacado el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad del proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2 CE un derecho de configuración legal, 'corresponde a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con el art. 117.3 CE , el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas' ( SSTC 10/1989, de 24 de enero, F. 3 y 73/1998, de 31 de marzo , F. 3 c.)'.
En consecuencia, decir que dicha alegación de vulneración del principio de igualdad no se sustenta en dato fáctico alguno que permita su estimación pues ninguna actividad probatoria pertinente se ha interesado por el recurrente a fin de aportar un término válido de comparación, como lo sería el que en el mismo Tribunal ante el que él compareció se aplicó criterio distinto al seguido con el actor a otro opositor, ya que no puede ser tenido como tal el proceder de otro Tribunal Calificador, que goza de independencia en la formación de sus correspondientes criterios de corrección, pese a que actuara en el mismo proceso selectivo.
No se olvide, por lo demás, que si bien es cierto que los artículos 14 y 23.2 de nuestra Carta Magna garantizan la igualdad en el acceso a la función pública, y que la misma debe ser salvaguardada por los poderes públicos, no es menos verdad que tal igualdad puede y debe reclamarse en un ámbito de cumplimiento estricto de la legalidad, de tal manera que aquellos preceptos nunca pueden amparar el reconocimiento, en favor de un particular, del derecho a violar el Ordenamiento Jurídico porque a otros particulares, se crea o incluso se constate, un determinado comportamiento de la Administración Pública, por acción u omisión, les haya posibilitado tal actuar contrario a derecho.
SEXTO: La desviación de poder, a la que hacen referencia el artículo 106.1 de nuestra Constitución y los artículos 53.2 y 63.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es definida por el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el Ordenamiento Jurídico, concepto que ha matizado la Jurisprudencia declarando lo siguiente: a) Que es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador; b) Que se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a derecho; c) Que no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable. En el supuesto que nos ocupa (al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.995 ) no cabe hablar de desviación de poder pues conforme antes hemos expuesto se trata de un supuesto de ejercicio de la discrecionalidad propia de los Tribunales designados para valorar los procesos selectivos de oposiciones o concursos y nada se ha acreditado en el sentido de que la actuación del Tribunal que resulta cuestionada pretendiera fines distintos de los propios del proceso selectivo o que las decisiones adoptadas y valoración de los ejercicios del recurrente no se hubiera efectuado respetando los criterios de actuación fijados con carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, ni que en la fijación o aplicación de los mismos por el Tribunal se hubiera infringido el principio de igualdad respecto al resto de los participantes en el proceso selectivo. Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, con la desestimación de la alegación analizada, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación, por D. Teofilo , contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero, en el particular en el mismo reseñado, la cual, por ser ajustada a derecho en ese concreto particular, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, apartados 1 y 2 , y 89 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
