Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 224/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 111/2014 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 224/2014
Núm. Cendoj: 08019450042014100116
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1530
Núm. Roj: SJCA 1530/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA
PA 111/14 E
SENTENCIA Nº 224/14
En Barcelona, a quince de octubre de dos mil catorce.
Vistos por mí, ROSA MARÍA MUÑOZ RODÓN, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por
Tamara , representada y defendida por el Procurador D. Josepo Lluís Castañón Puell y por el Letrado D. Sergio
Iván Castillo Alonso, respectivamente, siendo demandada LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament
d'Empresa i Ocupació), representada y defendida por la Advocada de la Generalitat. Dª Cristina Pujol Cardenal,
en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente
sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Primero.- En fecha 10 de marzo de 2014 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.Segundo.- La vista se celebró el día 15 de octubre de 2014 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora impugna la resolución de del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya de fecha 14 de enero de 2014, que inadmite el recurso el recurso de reposición interpuesto en fecha 3 de enero de 2014 contra l resolución del Director de los Servicios Territoriales de fecha 12 de noviembre de 2013 que revocó la cantidad de 5.000 Euros de la subvención para el establecimiento como trabajadora autónoma de la recurrente, por interponerse fuera del plazo legalmente establecido.
La recurrente alega cuestiones de fondo contra la inadmisión del recurso y solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, que se anule la resolución recurrida -que denomina desestimatoria, cuando en realidad es de inadmisión- y 'confirme la no revocación de la subvención', entendiendo que concurre una causa de nulidad del art. 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común (LRJ-PAC ).
Subsidiariamente solicita la reducción proporcional de los importes a devolver, sin concretar la cuantía.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.
SEGUNDO.- Atendido que la resolución recurrida declara la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo, procede en primer lugar entrar en el análisis de si concurre tal circunstancia.
A tal efecto, la resolución de 12 de noviembre de 2013, revocatoria en la cuantía de 5.000 Euros de la subvención otorgada a la recurrente en su día consta notificada personalmente a la interesada en fecha 20 de noviembre de 2013, tras haber sido intentada en otras dos ocasiones y hallarse ausente de su domicilio, al folio 'doc. 24' del expediente administrativo.
En cuanto al recurso de reposición, éste consta presentado en fecha 2 de diciembre de 2013 por medio de las oficinas de Correos y no en fecha 3 de enero como señala la resolución recurrida.
Cabe concluir que el recurso administrativo ha sido, pues, interpuesto dentro de plazo, teniendo la recurrente derecho a que la Administración se pronuncie sobre el fondo.
Sin embargo, y dado que la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso administrativo impondría al recurrente acudir de nuevo a los Tribunales en caso de que la Administración persistiera en el contenido del acto originariamente impugnado (la resolución de 12 de noviembre de 2013) y dado que en el debate procesal se han argumentado por las partes cuestiones de fondo, en base a un principio de economía procesal y atendido el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , se estima procedente entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.- Llegados a este punto, no constituye un hecho controvertido que la recurrente en fecha 17 de noviembre de 2009 obtuvo una subvención de 5.000 Euros para la promoción de la ocupación autónoma, según consta al documento núm. 7 del expediente administrativo. Tampoco lo es que la recurrente no mantuvo su alta en la Seguridad Social durante el período de tres años, según lo requerido en el art. 14.a) de la Orden TRE / 123/ 2009, de 9 de marzo, que establece como obligación de los beneficiarios de la subvención llevar a cabo la actividad en la que se funda la concesión de la subvención y mantener dicha actividad empresarial y su alta en la seguridad Social o equivalente durante al menos tres años. En caso de incumplimiento, y salvo la acreditación de causas ajenas a la voluntad del beneficiario, y siempre que el cumplimiento se aproxime de forma significativa al cumplimiento total y el beneficiario acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, será procedente el reintegro de las subvenciones percibidas de forma proporcional al tempo que quede para el cumplimiento de los tres años.
CUARTO.- La parte actora alega como justificación del incumplimiento de las condiciones a las que se hallaba sometida la subvención -en concreto el mantenerse en alta en la Seguridad Social al menos durante tres años- la existencia de circunstancias de orden personal (concretadas en el fallecimiento de su madre) y otras relativas a la ubicación del negocio (por la existencia de inseguridad en el mismo).
Pues bien, los anteriores motivos alegados no pueden considerarse como uno de los motivos previstos normativamente como excepcionales, a saber, como causas ajenas a la voluntad del beneficiario, a los efectos de no ser reclamable la devolución de la parte de subvención correspondiente al tiempo no cumplido.
QUINTO.- Alega la actora la existencia de indefensión durante la tramitación del expediente administrativo, toda vez que entiende que no se ha practicado la prueba solicitada por la recurrente.
No puede tampoco en este caso apreciarse indefensión, ni por ello la nulidad de pleno derecho invocada, por cuanto la resolución administrativa se halla perfectamente motivada y aun cuando no recoja la respuesta pormenorizada a cada una de las cuestiones planteadas por la interesada, no se produce indefensión material alguna, máxime si tenemos en cuenta que en esta sede procesal la actora no ha solicitado la incorporación de prueba alguna que pudiera ser de su interés y que hubiera sido inadmitida en sede administrativa.
El recurso debe, pues, ser desestimado.
SEXTO.- En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, procede su imposición a la parte actora, si bien con el límite máximo total de 50 Euros ( art. 139.3 LRJCA ).
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Se imponen las costas a la actora con el límite máximo total de 50 Euros.Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
