Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 224/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 95/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO

Nº de sentencia: 224/2014

Núm. Cendoj: 08019450092014100131

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1687

Núm. Roj: SJCA 1687/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9
DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado 95/2013-B
PARTE ACTORA: Lucio
REPRESENTANTE PARTE ACTORA: JAUME GASSO I ESPINA
PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE TERRASSA
REPRESENTANTE PARTE DEMANDADA: CARMEN RIBAS BUYO
SENTENCIA NÚM. 224/2014
En Barcelona, a 30 de septiembre de 2014.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9
de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que
ostenta la condición de parte actora D. Lucio , representado por el Procurador D. Jaume Gasso i Espina y
defendido por el Letrado D. José Calderón Gosálvez, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE TERRASSA,
representado por la Procuradora D.ª Carmen Ribas Buyo y defendido por el Letrado D. Amado Martínez Ruiz,
sobre responsabilidad patrimonial.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 6 de marzo de 2013 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ajuntament de Terrassa de fecha 10 de enero de 2013.



SEGUNDO.- Tras ser subsanados los defectos observados, por decreto de fecha 27 de marzo de 2013 se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se tuvo por deducida demanda, dándose traslado de la misma a la Administración demandada. Se citó a las partes para la celebración de la vista y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.



TERCERO.- En la vista, celebrada el día 18 de septiembre de 2014, la parte actora se ratificó en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en la grabación que se realizó de la vista. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.



CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 3.060,- euros, importe de la indemnización reclamada.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución del Ajuntament de Terrassa de fecha 10 de enero de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a previa resolución municipal de fecha 7 de noviembre de 2012, que desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial instada en su día por el hoy recurrente; así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se la condene a satisfacer al recurrente la cantidad de 3.060,- euros más intereses.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado, defiende la legalidad de la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho y solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.



SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en este procedimiento, procede entrar a examinar la cuestión de fondo. El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en consonancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse por todas la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003 )-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico.

La prueba del daño y de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño incumbe a quien reclama y, a la vez, es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor o de circunstancias, como dolo o negligencia de la víctima, que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad.



TERCERO.- Reclama el recurrente la cantidad de 3.060,- euros en concepto de indemnización por los daños materiales sufridos en su vehículo Peugeot 406, el día 28 de abril de 2012, cuando circulando por la Avenida del Vallés de Terrassa, al llegar a la confluencia con la C-58, la conductora perdió el control del vehículo debido a la presencia sobre la calzada de una mancha de aceite, que no se encontraba señalizada, colisionando frontalmente contra la barrera de la autopista. Viene a sostener el recurrente que la Administración demandada debió limpiar el líquido resbaladizo de la calzada o, cuando menos, señalizar su presencia.

El recurso -ya se adelanta- debe ser desestimado y no solo porque, como resulta del expediente administrativo, había lluvia fuerte y el firme se encontraba mojado, circunstancia ésta omitida por el recurrente en su escrito de demanda y que junto con la presencia de un líquido resbaladizo -posiblemente gasoil, según informe obrante a los folios 18 y 19 del expediente administrativo- pudo ser la causa de la pérdida de control del vehículo, sino fundamentadamente y como se ha dicho en numerosas ocasiones, porque pretensiones como la deducida por la parte recurrente implican un deber de vigilancia de la Administración tan intenso que le exigiría estar siempre presente antes, incluso, de que se produjera cualquier siniestro por la existencia de obstáculos en la calzada, lo cual excede el estándar de prestación del servicio, por lo que no son admisibles, dado que los medios y recursos con que cuenta la Administración no son ilimitados. Podría existir responsabilidad, en su caso, si una vez avisados los servicios de mantenimiento, no hubieran actuado con la diligencia debida para solucionar el problema, respecto del que, en el caso concreto de autos, ni se alega nada en el escrito de demanda -escrito rector del procedimiento- ni se ha practicado prueba alguna, constando al folio 25 del expediente administrativo informe según el cual con anterioridad al accidente del que traen causa los presentes autos, no existía noticia de la existencia de una mancha de aceite en el pavimento.

A lo anterior cabe añadir que, como señaló la STSJ-Catalunya de 15 de marzo de 2007 (Sec. 4ª, recurso 947/2003 ), «(...) no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo, pues del resultado de la prueba practicada puede deducirse lógicamente que es la intervención de un tercero que origina el vertido y provoca a la postre el accidente. En este sentido, aunque es cierto que la Administración tiene la obligación de vigilancia y mantenimiento de la vía, ello no puede llevarnos a imputarle cualquier resultado lesivo con origen en la intervención de terceros que alteran las condiciones de seguridad de la misma, pues tal obligación de vigilancia y mantenimiento no puede ser tan intensa que determine la obligación de retirar inmediatamente cualquier obstáculo, sin solución de continuidad al momento en que se produce; en cada caso, y en sede de causalidad, habrá de examinarse si el resultado lesivo es imputable o no al funcionamiento del servicio.- Concretamente en este caso, de los datos fácticos acreditados resulta que no consta que hubiera aviso sobre la presencia de la mancha en los servicios de conservación de la Dirección General; en estas circunstancias, no existen elementos que permitan imputar el resultado lesivo al funcionamiento del servicio público, por cuanto, por una parte, no hay ningún elemento que apunte a una infracción de la obligación de vigilancia y mantenimiento que corresponde a la Administración, y, por otra parte, interviene un tercero que rompe el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo, en tanto que produce un vertido en la vía que en ningún momento consta comunicado a los servicios de conservación'.

Por todo ello, ello el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado.



CUARTO.- En cuanto a las costas, dada la desestimación íntegra del recurso contencioso- administrativo, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, procede imponer el pago de las causadas a la parte recurrente, si bien hasta la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 100,- euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo


PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucio contra la resolución del Ajuntament de Terrassa de fecha 10 de enero de 2013, objeto de este procedimiento.



SEGUNDO.- Que debo imponer e impongo las costas a la parte recurrente, hasta la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 100,- euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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