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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 224/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 149/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 224/2014
Núm. Cendoj: 39075450012014100020
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1741
Núm. Roj: SJCA 1741/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000224/2014
En Santander, a 21 de octubre de dos mil catorce.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los
autos del procedimiento abreviado 149/2014, en el que actúa como demandante la entidad PUERTAS NUEVA
CASTILLA SA representada por el Procurador Sr. Vaquero García y asistida por el letrado Sr. González de
la Cruz siendo parte demandada el Ayuntamiento de Polanco representado por la Procuradora Sra. Gómez
Baldonedo y asistido por la Letrado Sra. Díaz Méndez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- El Procurador Sr. Vaquero García presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Polanco de 25-2-2014 que desestima el recurso de reposición frente a la resolución de 28-11-2013 que aprueba la liquidación del IAE para los ejercicios 2009 a 2012.
SEGUNDO.- Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 21 de octubre.
TERCERO.- El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 26225,25 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandante las resoluciones del Ayuntamiento que proceden a regularizar su situación tributaria respecto de la liquidación del IAE para los ejercicios de 2009 a 2011 por la actividad empresarial de fabricación de artículos de carpintería metálica en el local del Polígono Industrial Mar- Rolisas. Alega infracción de procedimiento determinante de nulidad ya que el informe ampliatorio del acta de disconformidad no se ha firmado por técnico de la Inspección Tributaria y falta de motivación. En cuanto al fondo, considera infringida la Instrucción del impuesto, regla 14.1.A RDLegis 1175/1990 pues se ha computado una potencia instalada incorrecta como resulta del recibo de potencia contratada emitido por la compañía eléctrica.
Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado al entender que la resolución es ajustada a derecho ya que exterioriza sus fundamentos, la irregularidad en la firma se ha subsanado y la aplicación del tributo es correcta, por cuanto la parte confunde el concepto de potencia instalada con de potencia contratada, de modo que no se ha computado ningún elemento que nos e destine o esté afecto directamente al proceso productivo.
SEGUNDO.- La administración inicia una actividad de inspección tributaria el 14-8-2012 notificada a la parte el 29 de agosto en relación al IAE del obligado tributario por los ejercicios 2009 a 2012. A tal efecto se exige documentación y se inspeccionan las instalaciones en el Polígono. Al f. 23 y ss consta la relación de maquinaria con su potencia en CV o Kw. Al f. 118 consta trámite de audiencia exponiendo que se aprecian diferencias respecto de lo declarado en los elementos tributarios potencia instalada y superficie. Se explica que la potencia instalada se determina por el listado aportado junto a la inspección ocular en que se ha cotejado una a una y la superficie, según el cuadro que detalla y sobre esa base propone la regularización tributaria.
El 29-7-2013 se levanta acta de disconformidad que recoge la propuesta de regularización con intereses de demora con una deuda de 38358,25 euros y se acompaña informe ampliatorio que recoge los motivos de disconformidad, en los que se acepta la rectificación de la superficie pero no de la potencia alegando el cómputo de máquinas en desuso, descenso del consumo eléctrico y acompañando el recibo. Se contesta que la potencia instalada se comprobó in situ y solo se tuvieron en cuenta máquinas susceptibles de ser usadas y añade que no es posible tener contratada esa potencia. Tras ello, se procede a la liquidación, f. 125, y la parte actora presenta alegaciones que, en resumen, son las de este pleito. Se dice que el acta de disconformidad está firmada por el Jefe de Inspección pero el informe, que es técnico, lo está por el Concejal, lo cual es efectivamente así si se comprueban los folios. Y, se añade la falta de motivación. Se emite nuevo informe dando respuesta a las alegaciones manifestando la existencia de error en la firma del acta y reiterando su posición sobre la potencia instalada. Finalmente se emite la liquidación recogiendo la propuesta de liquidación el 28-11-2013 y el actor recurre en reposición.
Estos argumentos formales se reiteran en este recurso y los mismos deben rechazarse.
En cuanto a la falta de motivación, el art. 54 LRJAP impone un deber de exteriorizar los motivos o razones del acto para permitir, por un lado, que el interesado conozca éstos y pueda oponerse y, por otro, permitir el control judicial, en especial, la interdicción de la arbitrariedad. La resolución exterioriza los motivos de la decisión y sobre todo, la resolución de reposición, da cumplida contestación a las alegaciones. El deber de motivar no implica un deber de extensión o de exhaustividad. La administración rechaza los argumentos de la actora y explica por qué. No comparte el criterio de la potencia contratada como prueba de la desafectación de parte de la maquinaria y se funda en el listado proporcionado y la comprobación in situ. Otra cosa es que la parte actora no comparta esos argumentos. Además, debe decirse que no estamos ante una resolución sancionadora como se pretende pues solo se ha regularizado la situación tributaria fijando la cuota que corresponde sin expediente sancionador alguno.
Respecto del problema de la firma en el Informe, la parte pretende hacer de una cuestión menor una causa de nulidad sin justificación alguna. La regla general en la LRJAP 30/1992 es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido antes expuesto ( art. 63.2 LRJAP ). Ya ha de decirse que el concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del art. 24 CE , ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2-2004 , 18-1-1993 , ATC 18-6-2001 , SAP Pontevedra 16-5-2006 , SAP Baleares 3-5-2006 ). En el presente supuesto no se alega ni se acredita una pérdida real del derecho de defensa a consecuencia de la utilización de un determinado procedimiento, por lo que no consta indefensión material alguna.
A ello se une el que el Jefe de Inspección ha asumido ese acta y ha explicado la mera existencia de un error.
TERCERO.- Sentado esto, se entrará en el verdadero problema, el fondo del asunto. La regulación del impuesto se contempla en el TRLHL, RDLeg 2/2004, arts. 78 a 91, RDLeg 1175/1990 que aprueba las Tarifas del impuesto y su Instrucción y RD 243/1995 sobre normas de gestión.
Respecto del elemento tributario 'potencia instalada', se define en la regla 14.1.A del RDLegis 1175/1990 al señalar que ' 1. A efectos de lo previsto en la Regla 1.ª .b), se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la presente Regla, para la determinación de las cuotas. A continuación se exponen los principales elementos tributarios: A) Potencia instalada.
Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.
Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.
La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw.
La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria. '.
La parte actora invoca doctrina de la DGT en consultas 28-10-2008 y 9-4-2010 donde queda claro que el criterio determinante para el cómputo es que el elemento energético esté o no directamente afecto al proceso productivo de forma que es computable la potencia de naturaleza mecánica o eléctrica correspondiente a cualquier elemento energético directamente afecto a ese proceso.
Pero esto, no es discutido por nadie. El actor lo que alega es que se computa potencia de maquinaria o elementos que no especifica ni indica pero que estarían en desuso por la crisis económica. Y que no están en uso se demostraría con el recibo de la compañía eléctrica del que resulta una potencia contratada inferior a la calculada por la administración. Es decir, lo que pretende el actor es que, como no usa cierta maquinaria, que en otro caso sí estaría afectada al proceso productivo, tal maquinaria no está actualmente afecta y su potencia no es computable.
Desde luego, no es admisible la equiparación que pretende el actor de potencia instalada que es lo que dice la norma con la potencia que tiene contratada o con el consumo energético. No resulta así claramente del precepto y tampoco lo admiten doctrina ni jurisprudencia. En este sentido es clara la DGT como señala el TEAC en su resolución, citada por el demandado, de 17-1-2001. La norma claramente define la potencia instalada, que s una potencia fiscal y nada tiene que ver con lo pactado con la compañía o con lo utilizado o consumido, como suma de potencias nominales y por tale se entiende la que el fabricante de elementos energéticos declara para los productos que consume o toma de la red a fin de que esta pueda ser diseñada para dar servicio y que debe figurar en el propio material o en su documentación. Y así, se computará siempre que el elemento esté afecto al proceso productivo independientemente de su estado de uso o grado de desgaste (RDGT 10-9-2001) ni debe dejarse de computar aún cuando se trate de máquinas obsoletas que no se usan o están en almacenamiento como dice la STSJ de Galicia de 14-11-2003 . Quedan a salvo los equipos de reserva así declarados, entendiendo por tales aquellos que solo operan en caso de avería del equipo principal directamente afecto y por el periodo estrictamente necesario para atender esa avería.
CUARTO.- Así, la STSJ de Galicia de 14-11-2003 señala que ' resulta oportuno referirse a los dos elementos tributarios controvertidos, el primero la potencia instalada(apartado A), definida como 'la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica', sin que se computen las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica', sin que tampoco se computen 'los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos'; a continuación se refiere esa instrucción a la fórmula para obtener la potencia fiscal. Pues bien, aunque la demanda no menciona qué parte de esa norma no se ha aplicado correctamente, sí da por reproducido lo alegado en la vía administrativa, donde se refería a que no podía computarse la potencia de unas máquinas obsoletas que estaban almacenadas y no se utilizaban, ni la correspondiente a la cabina de pintura, por tratarse de una instalación anticontaminante o de acondicionamiento de aire, a cuyo efecto no aportó otra prueba que un recibo sobre la potencia contratada y consumida, lo que mereció una sólida y bien razonada respuesta por el órgano gestor (luego confirmada en la vía económico-administrativa) donde se describieron con detalle las máquinas e instalaciones que no se computaron, tales como la recogedora de chapa o dos de los tres compresores, por estar de reserva, los que se computaron aplicando coeficientes correctores, tales como el comprobador de servo-frenos y los que se computaron sin tales coeficientes, entre los cuales se encontraban el cargador de baterías o la cabina de pintura, por estar ambos afectos al proceso propio de un taller de reparación de vehículos, sin que merecieran favorable acogida los argumentos sobre la no inclusión de las máquinas que no se usaban por estar en mal estado o ser obsoletas, ni la potencia realmente contratada. Evidentemente, si la demanda no ofrece ningún argumento que ampare una posible irregularidad o anomalía en la consideración de las máquinas que deben computarse para cifrar la potencia instalada , no puede esta sala decretar la nulidad del acuerdo impugnado, más aún cuando ni en la vía administrativa, ni en esta jurisdiccional ha interesado la parte actora la práctica de prueba alguna.'.
Realmente, la parte actora no pretende que la potencia contratada sea la instalada sino que lo utiliza como indicio probatorio de su argumento, que no todos los equipos están afectos al proceso productivo. Pero el bajo consumo o descenso de producción no impide considerar la potencia instalada por lo expuesto y la prueba de que un equipo no está afecto debe ser directa y clara y aquí, ni siquiera se dicen cuales son tales equipos. Lo esencial sería acreditar, máquina por máquina la desafectación para desvirtuar la comprobación in situ de la Inspección y la documentación sobre maquinaria existente, que es susceptible de ser usada y su potencia.
Finalmente, en el escrito de demanda (y en la reposición) se lude a la prescripción del ejercicio 2009 pero queda claro que solo se refiere al caso de estimarse la nulidad y proceder nueva liquidación. Por si acaso, dejar claro que la inspección se inicia en agosto de 2008 y no había transcurrido el plazo de 4 años del art. 66 LGT .
QUINTO.- En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vaquero García, en nombre y representación de la entidad PUERTAS NUEVA CASTILLA SA contra la Resolución del Ayuntamiento de Polanco de 25-2-2014 que desestima el recurso de reposición frente a la resolución de 28-11-2013 que aprueba la liquidación del IAE para los ejercicios 2009 a 2012.Las costas se imponen a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
