Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 224/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 291/2012 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 224/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014101229
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00224/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 224
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.
Visto el recurso de apelación nº 291de 2012interpuesto por el apelante, DON Jose Manuel , siendo apelado EL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ contra la sentencia nº 191/12 de fecha 28/09/2012 dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 446/2011, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz .-
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 446/11, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 191/12 de fecha 28/09/2012.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante don Jose Manuel formula recurso de apelación contra la sentencia dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Badajoz, de fecha 21 de octubre de 2011. La parte actora interesa la revocación de la sentencia de instancia. El Ayuntamiento de Badajoz solicita la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO .- La primera parte del recurso de apelación se basa en la falta de motivación que la parte actora imputa a la sentencia de instancia. El Tribunal Supremo en la sentencia de 6-10-2004 (EDJ 2004/152749), ha declarado que 'Reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado Tribunal ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Partimos, pues, de que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia y de forma concisa podemos resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales'.
En la sentencia de 5-10-2004 (EDJ 2004/152733), el Alto Tribunal declara que 'El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 'el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
TERCERO .- La parte apelante considera que la sentencia no ha resuelto las cuestiones suscitadas en la instancia y que no ha entrado a conocer de los pronunciamientos impugnados del Decreto de la Alcaldía de Badajoz, de fecha 21 de octubre de 2011. La parte actora en la demanda solicita la anulación de los pronunciamientos sobre la disolución de los contratos de compraventa de porciones proindiviso y la restitución del terreno a su estado original como finca rústica. La sentencia de instancia desestima estas pretensiones al confirmar en su integridad el acto administrativo impugnado con base en la fundamentación jurídica que la sentencia contiene. A diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, estimamos que la sentencia de instancia resuelve las cuestiones debatidas en el proceso y ha examinado los motivos de impugnación expuestos por la parte actora en la demanda, fundamentando expresamente que procede la responsabilidad del demandante en la parcelación ilegal, por lo que considera procedentes las medidas de resolución contractual y resolución del terreno a su estado primitivo acordadas por el Ayuntamiento. Cuestión distinta es que la sentencia sea contraria a las pretensiones de la parte actora, pero, desde luego, contiene una suficiente fundamentación, entrando a examinar con detalle las cuestiones planteadas y existe congruencia entre la pretensión anulatoria ejercitada y la respuesta ofrecida por la Magistrada de instancia. Todo ello conduce a la desestimación de los defectos formales que la parte apelante imputa a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO .- Los siguientes motivos del recurso de apelación versan exclusivamente sobre dos pronunciamientos del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Badajoz. Estos pronunciamientos impugnados son los que ordenan al propietario la disolución de los contratos de compraventa y la restitución del terreno a su estado original como finca rústica. La parte apelante no discute la parcelación ilegal constatada por la Corporación Local.
Examinamos, en primer lugar, la validez del pronunciamiento que ordena la restitución del terreno a su estado original. Se trata de un pronunciamiento básico en el ámbito urbanístico en el que nos encontramos. Existe responsabilidad de los compradores que han realizado construcciones ilegales, pero también la existe del vendedor de las parcelas al tratarse del primer responsable de la actuación urbanística ilegal. Es el demandante el que decide vallar y parcelar ilegalmente su propiedad. A pesar de lo estipulado en los contratos de compraventa, del conjunto de material probatorio obrante en los autos se desprende sin género de dudas que no procedió a vender cuotas indivisas sino que identificaba y delimitaba las porciones que eran objeto de los contratos de compraventa, incumpliendo de forma evidente la normativa que prohíbe la realización de parcelaciones, de manera que con su actuación estaba permitiendo no sólo la parcelación ilegal sino también la construcción en este tipo de terreno. El demandante no es ajeno a las construcciones que los posteriores propietarios -en teoría de porciones indivisas-, comenzaron a levantar, pues todos los negocios jurídicos y actuaciones materiales están dirigidos precisamente a realizar obras, trabajos o construcciones claramente contrarias a la norma. Al vendedor, por tanto, propietario de la finca rústica le corresponde realizar todo lo necesario para devolver la finca rústica a su estado original, al ser la persona que promovió la parcelación ilegal, dando lugar al vallado de porciones, separación física de la finca y la realización de construcciones. Por este motivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura , debe devolver la finca a su estado primitivo, retirando vallas y todos los demás elementos que han alterado la finca rústica con vulneración de la normativa urbanística. El pronunciamiento del Ayuntamiento está dirigido al primer responsable de la parcelación ilegal, pues no cabe duda que fue su actuación de proceder a vender porciones concretas de la finca de su propiedad, la que dio lugar a las posteriores actuaciones materiales ejecutadas sobre la finca. La Entidad Local dispone de la autotutela declarativa y ejecutiva para efectuar un pronunciamiento como el realizado en aplicación de los artículos 57.1 , 95 y 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La autotutela declarativa y el principio de ejecutividad significan la obligatoriedad del acto administrativo para su destinatario. A lo que debemos añadir que el principio constitucional de eficacia ( artículo 103 CE ) ampara que el Legislador ordinario conceda a las Administraciones Públicas el privilegio de la autotutela. En consecuencia, la autotutela no es sino una técnica de gestión administrativa eficaz de los servicios públicos. Su generalidad requiere que toda exclusión se contemple en norma especial, lo que no es el caso. En el supuesto sometido a la deliberación de la Sala, el Ayuntamiento de Badajoz ordena la reposición del terreno a su estado original, pronunciamiento que tiene cobertura legal y que al promotor de la parcelación ilegal corresponde realizar.
QUINTO .- Distinta suerte debe correr el motivo de apelación dirigido contra el pronunciamiento que ordena al actor la disolución de los contratos de compraventa de porciones en proindiviso efectuados. No puede negarse que la verdadera voluntad de las partes contratantes en los contratos de compraventa que obra en los autos es muy distinta a las manifestaciones que se recogen. Los contratos de compraventa recogen estipulaciones sobre la situación urbanística de la finca y la venta de cuotas indivisas que eran contrarias a la verdadera voluntad de las partes que se deduce de los actos materiales que se han ejecutado en la finca propiedad del actor. Es decir, lo señalado en los contratos de compraventa es precisamente lo contrario de lo que se pretende hacer que no es otra cosa que parcelar la propiedad y vender porciones concretas sin sujetarse a las prescripciones legales. Esta situación está plenamente probada y se desprende de la actuación material de vallado y construcciones ilegales efectuadas sobre la finca rústica. Lo realizado es contrario a los artículos 39 , 40 y 41 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura . El artículo 39.2 de esta norma dispone expresamente que 'Es nula toda parcelación urbanística que sea contraria a la ordenación territorial y urbanística en vigor o infrinja lo dispuesto en los dos artículos siguientes'. Los contratos de compraventa celebrados han sido el instrumento utilizado por las partes para realizar una parcelación ilegal de la finca rústica. Ahora bien, aunque la norma establece la posibilidad de adoptar cuantas operaciones sean necesarias para restaurar la legalidad urbanística, no existe un precepto legal expreso que permita a la Corporación Local ordenar la resolución de los contratos de compraventa. La Administración puede calificar estos contratos, valorar que han sido el instrumento para vulnerar la Ley, apreciar que han sido efectuados en fraude de Ley, pero no puede imponer al vendedor que proceda a su resolución. No existe obstáculo para que el órgano administrativo que dicta un acto administrativo entre a calificar negocios o instituciones celebradas entre particulares. Así ocurre, por ejemplo, en el Derecho Tributario debido a que de la calificación que se haga del negocio jurídico dependerá la existencia del hecho imponible y la forma en que tal hecho imponible será sometido a gravamen; y nunca se ha discutido la potestad de la Administración Tributaria para decidir tales cuestiones con carácter previo a la práctica de las Liquidaciones tributarias, sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil, aunque existan discrepancias con los sujetos pasivos sobre la calificación de los hechos imponibles. Estas discrepancias, por otro lado, siempre se resolverán, incluso en vía judicial, por la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía incidental. Lo mismo sucede en este caso, la valoración que de los contratos puede realizar el Ayuntamiento, al igual que la que hace esta Sala de Justicia, tiene un carácter incidental (como expresamente señala el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), pero corresponde a las partes contratantes instar lo que a su derecho corresponda sobre el mantenimiento o resolución de los contratos, siendo posible que las partes decidan mantener la comunidad de propietarios aunque siempre referida a verdaderas cuotas indivisas y que nunca permitirá actuaciones ilegales como las que se han llevado a cabo. Es por ello que procede en este concreto punto estimar el recurso de apelación, pues si bien apreciamos la realización de contratos contrarios a la normativa urbanística, se trata de una valoración que se realiza a efectos de comprobación de la parcelación ilegal, pero que no afecta a la validez y efectos de los contratos entre las partes, cuyas discrepancias deben solventarse en la esfera de la autonomía de la voluntad o en caso de conflicto ante los Juzgados y Tribunales del orden civil. No obstante, debemos insistir en que las estipulaciones recogidas en los contratos no se corresponden con la realidad de lo sucedido donde se ha comprobado la evidente situación de ilegalidad urbanística donde el vendedor es el primer responsable.
SEXTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes al estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
Respecto de las costas del recurso de apelación, el artículo 139.2 no las impone expresamente en el supuesto de estimación del recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tovar Sánchez, en nombre y representación de don Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 28 de septiembre de 2012 , y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Revocamos parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 28 de septiembre de 2012 .
2) Estimamos parcialmente la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tovar Sánchez, en nombre y representación de don Jose Manuel , contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Badajoz, de fecha 21 de octubre de 2011, anulando exclusivamente el inciso que ordena al propietario la disolución de los contratos de compraventa de porciones en proindiviso efectuados, por no ser ajustado a Derecho. Se desestiman el resto de pretensiones ejercitadas por la parte actora en la demanda.
3) Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas en ambas instancia.
4) De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, se acuerda devolver a la parte apelante el depósito de 50 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
