Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 224/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 15/2014 de 14 de Septiembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 224/2015
Núm. Cendoj: 43148450012015100042
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1200
Núm. Roj: SJCA 1200:2015
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Aurora
En la ciudad de Tarragona, a catorce de septiembre de dos mil quince.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Dª Aurora , representadoa y defendidA por el Letrado Sr. Francesc Artero Juan, siendo demandado el AJUNTAMENT D`ALCOVER y ZURICH SEGUROS, representado y defendido por el letrado Sr. Alfredo Pérez Mora, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Alcover y de Zurich Seguros se ha opuesto a la reclamación presentada, interesando la desestimación de la demanda.
Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, ni su cuantificación. Es el nexo de causalidad lo contestado por la Administración, que considera que no concurre habida cuenta de la responsabilidad de la propia recurrente.
El esclarecimiento de los hechos acontecidos el día de autos ha venido dado por la testifical prestada en el plenario, así como por la propia documental aportada con la demanda y obrante en el expediente administrativo. De esta prueba extraemos una serie de conclusiones que permiten excluir totalmente la responsabilidad municipal en el caso de autos.
En primer lugar, la testifical ha acreditado que la recurrente, el día de los hechos, iba cargada con bolsas de la compra, y asimismo, que no parece que cayera en la calle en pendiente, como señala la demanda, sino en la parte llana de la esquina. Igualmente, se ha acreditado que el suelo estaba mojado porque había llovido el día de autos.
De la documental presentada se deduce que la acera estaba en perfecto estado, y que, además, en la calle están instaladas unas barandillas para evitar caídas, siendo consciente el Ayuntamiento de que la pendiente de la misma es elevada.
Todo ello lleva a excluir toda responsabilidad municipal en la caída sufrida, puesto que ni siquiera se ha acreditado que se produjera dicha caída en la pendiente, pero, aún cuando así fuera, lo cierto es que la recurrente iba cargada, hecho que sólo a ella es imputable, y el suelo estaba mojado por circunstancias meteorológicas, sobre las que el Ente municipal no tiene ningún control. Pero es que, además, el estado de los bienes municipales no sólo era correcto, sino que existía una medida de seguridad adicional, que si no fue utilizada por la recurrente fue por su sola voluntad.
El recurso, pues, se ha de desestimar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena al recurrente al pago de las costas, con el límite de 500 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

