Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 224/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 15/2014 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 224/2015

Núm. Cendoj: 43148450012015100042

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1200

Núm. Roj: SJCA  1200:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 15/2014

PARTE ACTORA: Aurora

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT D`ALCOVER y ZURICH SEGUROS

S E N T E N C I A NÚM. 224/2015

En la ciudad de Tarragona, a catorce de septiembre de dos mil quince.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Dª Aurora , representadoa y defendidA por el Letrado Sr. Francesc Artero Juan, siendo demandado el AJUNTAMENT D`ALCOVER y ZURICH SEGUROS, representado y defendido por el letrado Sr. Alfredo Pérez Mora, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de enero de 2014 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 29 de enero de 2014, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 17 de junio de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración y la compañía aseguradora para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandadas, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación, de 31 de octubre de 2013, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Alcover por una caída en la calle. Considera la recurrente que concurren todos los requisitos necesarios para que se de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y reclama la suma de 23.583,86 euros.

El Letrado del Ayuntamiento de Alcover y de Zurich Seguros se ha opuesto a la reclamación presentada, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, ni su cuantificación. Es el nexo de causalidad lo contestado por la Administración, que considera que no concurre habida cuenta de la responsabilidad de la propia recurrente.

El esclarecimiento de los hechos acontecidos el día de autos ha venido dado por la testifical prestada en el plenario, así como por la propia documental aportada con la demanda y obrante en el expediente administrativo. De esta prueba extraemos una serie de conclusiones que permiten excluir totalmente la responsabilidad municipal en el caso de autos.

En primer lugar, la testifical ha acreditado que la recurrente, el día de los hechos, iba cargada con bolsas de la compra, y asimismo, que no parece que cayera en la calle en pendiente, como señala la demanda, sino en la parte llana de la esquina. Igualmente, se ha acreditado que el suelo estaba mojado porque había llovido el día de autos.

De la documental presentada se deduce que la acera estaba en perfecto estado, y que, además, en la calle están instaladas unas barandillas para evitar caídas, siendo consciente el Ayuntamiento de que la pendiente de la misma es elevada.

Todo ello lleva a excluir toda responsabilidad municipal en la caída sufrida, puesto que ni siquiera se ha acreditado que se produjera dicha caída en la pendiente, pero, aún cuando así fuera, lo cierto es que la recurrente iba cargada, hecho que sólo a ella es imputable, y el suelo estaba mojado por circunstancias meteorológicas, sobre las que el Ente municipal no tiene ningún control. Pero es que, además, el estado de los bienes municipales no sólo era correcto, sino que existía una medida de seguridad adicional, que si no fue utilizada por la recurrente fue por su sola voluntad.

El recurso, pues, se ha de desestimar.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas deben ser impuestas al recurrente, con el límite de 500 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena al recurrente al pago de las costas, con el límite de 500 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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