Sentencia Administrativo ...re de 2015

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23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 224/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 327/2014 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 224/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100103

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1251

Núm. Roj: SJCA  1251:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 327/2014

Parte actora : Teodora

Representante de la parte actora : MERCE PALLACH OLIVE

IGNASI MAESO VIDAL

Parte demandada : AJUNTAMENT DE TORTOSA

Representante de la parte demandada : ANTONIO ELIAS ARCALIS

JOSEP MIQUEL MOLERO CIUTAT

SENTENCIA 224/2015

En Tarragona, a 1 de septiembre de 2015

Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez, Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 327/14 en el que han sido partes, como demandante Dña. Teodora (representada por la Procuradora Doña MERCÉ PALLACH OLIVÉ y defendida por el Letrado D. IGNASI MAESO VIDAL), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE TORTOSA (representado por el Procurador D. ANTONIO ELIAS ARCALÍS y asistido por el Letrado D. JOSEP MIQUEL MOLERO CIUTAT), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.Por la citada particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada y codemandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas o, subsidiariamente, se reconociera el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 6.169,13 euros. La cuantía del presente procedimiento se fijó en la cantidad de 13.891,47 euros .

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para el dictado de sentencia dada la excesiva carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente pleito el Decreto de Alcaldía , de fecha5-6-2014, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente ante el Ayuntamiento de Tortosa por las lesiones sufridas por la recurrente el día 27-5-2013 al tropezar con unas baldosas parcialmente hundidas sitas en la plaza Alfons XII de Tortosa.

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada y se reconozca el derecho de la ahora recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Tortosa en la cantidad de 13.891,47 euros , más los intereses legales pertinentes, como consecuencia de la caída a la vía pública padecida por la recurrente el día 27-5-2013 e imputable al Ayuntamiento demandado, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. En este sentido, al amparo de lo dispuesto en los arts. 139 y siguientes de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), la parte actora relata que el día 27-5-2013 sufrió una caída en la Plaza Alfons XII de Tortosa como consecuencia del hundimiento parcial de unas baldosas allí existentes y que, consecuencia de la caída padecida, la ahora recurrente sufrió lesiones en la rodilla izquierda cuya cuantificación, a efectos indemnizatorios, es la señalada anteriormente.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho. Concretamente, el Letrado de la Administración Pública demandada, opone que no resultan acreditados los hechos por los que se reclama ni, en todo caso, la relación de causalidad entre el evento lesivo padecido por la recurrente y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. Subsidiariamente, opone pluspetición en la medida en que la actora no acredita que los 178 días necesarios para la curación y por los que reclama sean de carácter impeditivo, no acredita las razones de aplicabilidad del factor de corrección del 10% ni los 3 puntos que por secuelas reclama por lo que considera que, en el mejor de los casos, el importe indemnizatorio a reconocer a la recurrente podría ascender a la cantidad de 6.169,36 euros.

SEGUNDO.-Tal y como se indica STS de 23 de junio de 1995 (RJ 1995, 4782) , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139,1 y 2 LRJAPyPAC, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa ; preceptos todos ellos que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».

Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990 , 762] , 13 de enero [RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

TERCERO.-Descendiendo al supuesto que nos ocupa es hora de examinar si concurre o no la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tortosa . En este sentido, contrariamente a lo señalado por el Letrado de la Administración Pública demandada, la parte actora acredita en forma suficiente y bastante la fecha, el lugar y la mecànica del accidente padecido mediante la prueba testifical del Sr. Florian practicada en presencia judicial y de la que se desprende que el día 27-5- 2013, entre las 9.30 h y las 10 h de la mañana, la ahora recurrente y el testigo iban a comprar cuando la recurrente, al acceder a la plaza Alfons XII, tropezó con unas baldosas que se hallaban sueltas y que se observan al folio 19 del EA y cayó al suelo siendo el propio testigo el que horas más tarde trasladó a la recurrente al centro hospitalario donde fue atendida y, posteriormente, quien acompaño a la recurrente en su proceso de recuperación y rehabilitación. La principal cuestión controvertida para las partes es si, en el supuesto que nos ocupa, media o no la necesaria relación de causalidad entre la caída en la vía pública padecida por la recurrente el día 27-5-2013 y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos municipales a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régímen Local en virtud de la cual corresponde a la Administración Pública demandada mantener las vías urbanas de la que es titular en las debidas condiciones de mantenimiento y seguridad.

Pues bien, en el presente caso, y examinadas las fotografías obrantes al folio 19 del EA y que el testigo identifica como punto en el que se produjo la caída de la recurrente, la conclusión no puede ser otra que la de considerar que, contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, el estado del pavimento de la Plaza Alfons XII de Tortosa es correcto y, aún cuando es cierto que se observa que dos baldosas presentan cierto hundimiento respecto del resto de pavimento, dicho defecto no es de tal entidad como para poder entender que se ha producido un funcionamiento anormal del servicio público habida cuenta que no constituye un riesgo especial que requiera una especial atención, aunque no se requiera una uniformidad de la vía pública, o no resulte fácilmente sorteable con la mínima atención exigible puesto que, como declaró el testigo anteriormente citado, la caída se produjo a primera hora de la mañana cuando existe luz natural suficiente siendo que, además, la actora vive en las cercanías del lugar donde se produjo la caída por lo que debía conocer el desnivel existente que presentan las baldosas con las que tropezó -puesto que el resto de la acera no se observa deteriorada o deficientemente mantenida - por lo que, siendo ello así, la ahora recurrente podría haber evitado la caída de haber prestado la mínima diligencia exigible a la hora de deambular ya que se trataba de obstáculos perfectamente visibles y fácilmente sorteables por parte de los peatones que por la calle transitaban mediante una deambulación atenta.

Llegados a este punto, y si bien en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración debe estarse a las particulares circunstancias del caso concreto objeto de análisis, puede recordarse además la jurisprudencia de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia sobre caídas en la vía pública en las que existían desperfectos en la acera o baldosas rotas, de la que es buena muestra la de 15 de junio de 2007, dictada por la Sección Cuarta en el recurso 1669/2003:

'A tal efecto contamos con material probatorio determinante de la inexistencia de relación causal eficiente, directa y determinante del resultado dañoso. Así las cosas la acera del Paseo Marítimo a la altura del núm. 151 de Calafell es muy amplia, y con plena visibilidad al tratarse de una de las vías principales de la ciudad, como lo constata la fotografía aportada en el folio 3 EA. Ciertamente, existen algunas baldosas rotas y agrietadas y otras que por las confluencias se han levantado, pero sin que el saliente pueda suponer más de 1 o 2 cm, Doc. 3, 4, 5 ,6 y 7 de la demanda. Tal irregularidad, de mínima entidad y relevancia, no puede significar sin más un defectuoso cuidado o mala conservación o negligencia determinante de abandono o dejación de sus deberes municipales de servicio público. De las fotografías aportadas tanto en el EA, folios 3 y 4 y con la demanda no puede deducirse la existencia de defectos de conservación determinantes de un riesgo eficiente de caída. No existen huecos, agujeros o socavones peligrosos, unidos a la falta de previsión por sorpresivos o inesperados o inopinados para el transeúnte. Se trata de un desnivel o pequeño defecto salvable con una deambulación normal y dotada de cierta atención.

Como recoge la Sentencia de TSJ Castilla La Mancha, Sala lo contencioso, 11.9.2006 : 'no es exigible, como se dijo, que las vías públicas carezcan de cualquier incidencia, alteración, incluso pequeños bultos o rugosidades en su superficie: existen escalones, bordillos incluso necesarios, y los dibujos en la pavimentación incluso puede ser similar al existente en el lugar del siniestro y objeto de queja.

Ello no es defectuoso servicio público ni desidia o falta de diligencia, sino irregularidades del terreno propios de cualquier lugar, que deben ser advertidas por los viandantes cuando no supongan irregularidades impropias, extraordinarias, inesperadas o, como también se dijo, eventualidades fuera de los 'estándares habituales'.

Se trata de un desnivel o irregularidad sin relevancia para calificar la actuación administrativa de negligente o de abandono que en absoluto determina la existencia de relación causal de entidad eficiente, directa y exclusiva, que permita calificar la acera como en mal estado y determinante de una situación de negligencia o abandono en la conservación de la misma, como prescribe el art. 25.2 LBRL 7/1985,2 de abril.

Tal conclusión anterior se confirma con el Informe del Ingeniero Técnico Municipal del Ayuntamiento de Calafell, (folio 6EA).

Por todo lo anterior, este Tribunal valora que el desnivel que presentaba la acera de la era perfectamente visible, de mínima entidad y relevancia y debía apercibirse y salvarse por los transeúntes, que los podían evitar con un mínimo cuidado y atención y deambulación al acceder a la zona. Ciertamente son tristes las graves consecuencias del resultado de la caída, pero ello no debe anteponerse a la concurrencia de los elementos que deben ponderarse en la determinación de la existencia del instituto analizado.'

En similares términos se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las Sentencias de fechas 29-1-2007 , 25-1-2007 y en las más recientes Sentencias de fechas 15-2-2013 y 5-11-2013 . Así, por transcribir parcialmente una de las últimas resoluciones judiciales citadas y que viene a enjuiciar un supuesto análogo al que aquí nos ocupa, en la de fecha 5-11-2013 se establece que:

'TERCERO.- Este Tribunal ha valorado las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación en relación con la Sentencia objeto del mismo y legislación aplicable, y llega a la conclusión de que no puede prosperar la pretensión del Suplico del recurso de apelación.

En general cabe destacar que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, aunque no es posible sin embargo reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente apto como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención que socialmente es requerible. Cuando se precise de un nivel de atención superior surge la relación de causalidad, siempre que no se rompa la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.

La sentencia apelada valorando las pruebas fotográficas y los informes que constan en el expediente administrativo ha considerado que no puede considerarse que el pequeño desnivel (como lo ha descrito también la testigo) de la baldosa que se aprecia la fotografía sea generador de riesgos especiales. Entiende que es perfectamente visible sobre todo a la hora en que se produjo el accidente, y que no requiere de los peatones más preocupación que la que resulta exigible a cualquiera, de mirar por dónde camina.

En el presente supuesto este Tribunal a la vista de la documental obrante en el expediente administrativo, del contenido del reportaje fotográfico así como de las testifical aportada, comparte la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, - que no resulta ni irracional, arbitraria o ilógica-, y hace suyos los razonamientos contenidos en la sentencia que se dan aquí por reproducidos por ser conocidos por las partes.

Y considera en consecuencia que no cabe deducir la responsabilidad patrimonial del Ajuntament de Tortosa pues si bien compete de acuerdo con la ley a la administración municipal el cuidado y atención del estado de sus aceras y calzadas, lo cierto es que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la administración a un evento como el que nos ocupa en el que el estado del lugar en el que cayó la recurrente no constituye un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expuestos. En las fotografías se revela el estado de conservación de la acera y que ésta es suficientemente ancha lo que permite que con un nivel de atención medio se pueda evitar el tropiezo en la baldosa en cuestión y deambular sin ningún problema. Por otra parte la visibilidad permitía primero observar y luego salvar el posible obstáculo que se fuera percibiendo al caminar. Finalmente cabe señalar que, valorando cuanto antecede conforme a las reglas de la sana crítica al igual que lo ha hecho la juez a quo, se llega a la conclusión de que la parte actora como le correspondería no ha acreditado suficientemente con la documental y testifical aportada, ni el nexo causal ni la antijuricidad del daño, que son requisitos exigibles para que pudiera prosperar su pretensión'

CUARTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la LJCA resulta procedente condenar a la parte actora, quien ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones anulatorias y de reconocimiento de situación jurídica individualizada, al pago de las costas procesales si bien se limita el importe máximo de las mismas a la cantidad de 300 euros

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAR íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Teodora contra las resoluciones identificadas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales ocasionadas por el importe máximo de 300 euros.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, indicándoles que contra la misma en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en el las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leida y publicada por el Juez que la suscribe en el dia de su fecha. Doy fe.

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