Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 224/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 342/2013 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 224/2015
Núm. Cendoj: 07040330012015100212
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00224/2015
SENTENCIA Nº 224
En Palma de Mallorca a 31 de Marzo del 2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 342/2013 seguido a instancia de D. Maximiliano representado por el Procurador Sr. D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por la Letrado Sra. Dª. Noelia Marín Sugrañes contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS representado y defendido por el Abogado del Estado Letrado Sr. D. Luis Miguel Castán Martínez.
El acto administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo en Illes Balears de 30 de julio de 2013 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición de fecha 4 de febrero de 2010 que fue interpuesto contra la liquidación provisional en concepto de IVA del ejercicio 2007 de la que traía causa.
La cuantía del procedimiento se fijó en 4.829,10 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El recurrente interpuso recurso contencioso el 9 de octubre de 2013 que se registró al nº 342/2013 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 29 de noviembre de 2013 ordenando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO:Tras completación del expediente finalmente el Procurador Sr. Nicolau Rullán formalizó la demanda en fecha 3 de abril de 2014 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la no conformidad a derecho de la resolución impugnada y se proceda a su revocación y a declarar nula de pleno derecho la providencia de apremio, así como la Liquidación de IVA 2007 practicada, por no ser conformes a derecho, siendo ésta de la que procede la vía de apremio iniciada y no haber podido ser impugnada con anterioridad ante la falta de su notificación al interesado, condenando a la AEAT a la devolución de las sumas ingresadas indebidamente por el recurrente, más los intereses correspondientes y al pago de las costras generadas al administrado por haber tenido que interponer la presente demanda en defensa de sus legítimos derechos. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO:El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 16 de mayo de 21014 y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora. No solicitó práctica de prueba
CUARTO:En fecha 19 de mayo de 2014 se dictó decreto fijando la cuantía en 4.829,10 € y el 26 de junio de 2014 se dictó Auto por el que se denegó el recibimiento del pleito a prueba que recurrido en reposición por la actora se estimó parcialmente abriéndose finalmente el periodo probatorio con el resultado que obra en autos.
Abierto el trámite de conclusiones el 9 de diciembre de 2014 la parte actora presentó su escrito de conclusiones sucintas y lo mismo hizo la demandada el 5 de enero de 2015.
Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 31 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de impugnación en autos la Resolución de TEAR de 30 de julio de 2013 dictada en el expediente NUM000 que desestima la reclamación económico administrativa formulada por el recurrente contra el Acuerdo de 4 de febrero de 2010 dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación que desestimó la reposición planteada contra la providencia de apremio con clave de liquidación NUM003 por importe incluido recargo de apremio de 4.829'10 euros.
El objeto de debate es un acto administrativo dictado en el seno de un procedimiento de recaudación, en donde se impugna la providencia de apremio por incorrecta notificación de la liquidación girada de la que trae causa y además, por ser improcedente y nula de pleno derecho o en su caso anulable aquella liquidación provisional por el concepto de IVA ejercicio 2007, liquidación que no fue impugnada en su momento por la parte.
Los antecedentes de los que se parte para la resolución del debate extraidos del expediente administrativo aportado y de su completación, son los siguientes;
1º.- la Administración tributaria giró liquidación provisional por el concepto de IVA ejercicio 2007 que fue intentada notificar de forma infructuosa en el domicilio del recurrente, esto es en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Palma los días 3 y 6 de agosto de 2009 a las 10'10 horas y 11'10 horas respectivamente y por ello se notificó por comparecencia mediante publicación en el BOE nº 220 de 11 de septiembre de 2009.
2º.- El 2 de diciembre de 2009 la Administración impuso al recurrente una sanción del artículo 191 de la LGT por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación y notificado ese acuerdo, que esta vez sí se notificó, la pate recurrió en reposición que fue desestimada por Acuerdo de 16 de abril de 2010 del Administrador de la AEAT de Palma.
Contra ese Acuerdo interpuso la parte reposición y posteriormente reclamación económico administrativa que fue resuelta por Resolución del TEAR de 17 de octubre de 2011 dictado en el expediente 1487 y 1565/2010 acumulados. El TEAR estimó la reclamación y anuló la sanción impuesta.
Se dice en esa Resolución:
Esa misma resolución con independencia de que estimó la reclamación y anuló la sanción, también analiza las notificaciones infructuosas practicadas por la Administración a propósito de la emisión de la liquidación provisional por el concepto de IVA 2007 y considera que toda la actuación administrativa fue correcta y ajustada a derecho la notificación por comparecencia.
3º.- Dictada providencia de apremio el 3 de diciembre de 2009 al no haber abonado el recurrente el importe de la liquidación por el concepto de IVA durante el periodo voluntario, y notificada que fue esa providencia a la parte el 19 de diciembre de 2009, ésta interpuso el 18 de enero de 2010 recurso de reposición en su contra, (folios 15 y siguientes del expediente) denunciando defectos de notificación durante el trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional así como también ausencia de notificación de la resolución de la liquidación provisional girada. Y además de esa omisión denunció también toda una serie de defectos formales de esas notificaciones, así considera que no se practicaron conforme al artículo 59 de la Ley 30/1992 . Expuso además que existía nulidad o anulabilidad tanto del acto generador de la providencia de apremio con de la misma providencia al no proceder la liquidación girada por el concepto de IVA, ya que en este caso las operaciones por las cuales se giró la liquidación provisional estaban exentas de IVA al tener carácter formativo. En definitiva el recurrente declaró en forma lo que procedía y no puede exigirse el pago de un IVA por unas actuaciones que están exentas y que él no facturó, ni le ha sido abonado por la empresa para la que realizó los trabajos de formación. En definitiva no existe principio de responsabilidad tributaria.
4º.- el 4 de febrero de 2010 el Administrador de la AEAT de les Illes Balears dicta Resolución desestimatoria de la reposición planteada contra la providencia de apremio (folio 13 del expediente)
5º.- al haber interpuesto reclamación económico administrativa contra esa denegación el TEAR en Resolución de 30 de julio de 2013 desestima la reclamación al considerar que las notificaciones efectuadas por la Administración de la liquidación provisional fueron correctas y sin que procediera analizar las argumentaciones contra la improcedencia de la liquidación provisional de IVA al no ser revisables en fase ejecutiva dado el carácter tasado de los motivos de oposición, entendiendo ese Tribunal que tuvieron que ser discutidas en su momento. Contra esa Resolución ha interpuesto la parte el presente recurso contencioso administrativo.
Instalada la controversia en sede jurisdiccional la parte reitera los mismos argumentos expuestos ante el TEAR. Y se opone la defensa de la Administración General del Estado que solicita la confirmación del acto impugnado.
SEGUNDO: El artículo 167 -3 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece los motivos de oposición a la providencia de apremio, que son: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.; c) Falta de notificación de la liquidación.; d) Anulación de la liquidación; y e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Todo ello se contempla con la finalidad de evitar que en vía ejecutiva se rehabiliten cuestiones impugnatorias que debieron suscitarse a lo largo de los distintos momentos en que la deuda ejecutivamente reclamada se ha ido gestionando en atención al principio de seguridad jurídica. Así el Tribunal Supremo también ha señalado que un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que se puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de un título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 167-3 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación .
Sin embargo también ha declarado el TS que esta doctrina debe ser integrada con aquella otra conforme a la cual podría impugnarse la providencia de apremio cuando los motivos que afecten a la liquidación originaria fueran constitutivos de la nulidad de pleno derecho que predica el art. 62 de la Ley 30/1992 . Pero no lo son aquellos casos en que el defecto fuere constitutivo de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992 .
En el presente caso es claro que al recurrente se le apremia por una deuda derivada de una liquidación provisional por el concepto de IVA liquidada con carácter anual y que no recoge la exención del IVA por las actuaciones llevadas a cabo. El TEAR ha anulado la sanción impuesta por esos mismos hechos al considerar ausencia de antijuridicidad, admitiendo que no anulaba la liquidación al no haber sido objeto de impugnación de la parte. Pues bien, a esa última cuestión hay que decir que no podía el recurrente impugnar aquello que desconocía de antemano, en tanto que las notificaciones de la liquidación provisional fueron infructuosas y se notificó por comparecencia, habiendo impugnado inmediatamente aquello de lo que sí tuvo conocimiento esa parte, que fue la imposición de la sanción y también la providencia de apremio derivada de la falta de pago en periodo voluntario de la liquidación practicada, ambas resoluciones notificadas el mismo día, esto es, el 19 de diciembre de 2009, habiendo recurrido en reposición ambas resoluciones, que al fin terminaron en que la sanción impuesta, le fue anulada por el TEAR. Y en cambio fue desestimada la impugnación contra la providencia de apremio al considerar que las notificaciones fueron correctas y no era posible cuestionar en vía ejecutiva cuestiones que debieron ser suscitadas en vía voluntaria.
Pues bien, examinemos en primer lugar si las notificaciones practicadas a lo largo del procedimiento administrativo, en verdad pueden considerarse correctas, tal y como concluye el TEAR. Y sólo para el caso de ser ese procedimiento conforme a derecho, se estaría en caso de analizar la segunda cuestión planteada en el debate, esto es, si estamos en presencia de un vicio de nulidad radical del artículo 62 de la ley 30/1992 que permita declarar nula en este momento la providencia de apremio.
TERCERO:La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa - art. 103.1 de la Constitución - no puede implicar mengua de garantías del administrado. La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997 , en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales.
El régimen de notificaciones en materia tributaria viene regulado en la Ley 58/2003 artículos 109 a cuyo tenor el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección 3ª del capítulo II del título III de la propia LGT, que hacen referencia al lugar de práctica de las notificaciones, a las personas legitimadas para recibirlas y a la notificación por comparecencia.
Por lo tanto debemos acudir a lo establecido en el artículo 59-1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con las especificidades que contempla la Ley General Tributaria en los puntos anteriormente indicados.
El artículo 112 de la Ley 58/2003 regula las notificaciones siendo la redacción aplicable al caso del tenor literal siguiente:
'Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.
Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho boletín oficial. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.
Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.
2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente Boletín Oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.
Por su parte, el Real Decreto 1829/1999 por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones, estableciendo en el apartado 3 del artículo 42 que «Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario».
Consta en el expediente que se dejó aviso y al fin por ausencia del recurrente de su domicilio, lo que ha quedado plenamente demostrado en autos, dado que en esas fechas se encontraba fuera de la isla, y a ese fin aportó los billetes de avión acreditativos de esa ausencia, por lo que fuere, al fin esa notificación no se produjo ni se rescató el envío de la lista de correos, motivo por el cual la notificación se devolvió y la Administración notificó por comparecencia.
En consecuencia de todo lo actuado concluimos que la notificación es válida y por ello pasamos a analizar el segundo punto.
CUARTO:El presente caso es singular en tanto que practicada por la Administración una liquidación provisional por el concepto de IVA con carácter anual, habiendo ya resuelto la Sala en numerosas sentencias, por todas sentencia 888/2012 de 19 de diciembre , que liquidar ese impuesto sobre el año natural sin detallar cada período trimestral incide en defecto que vulnera el principio de neutralidad impositiva, al fin además este caso, tiene la particularidad de que el propio TEAR ha anulado la sanción por falta de antijuridicidad al entender que la liquidación practicada no debió girarse al ser la actividad realizada por el recurrente actividad exenta de ese impuesto, pues se trataba de docencia.
Así las cosas, la providencia de apremio dictada y que aquí se impugna parte de un título inválido, que no solamente incide en vicio de anulabilidad, sino que es nulo de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido de conformidad con el artículo 62 e) de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En consecuencia se está en el supuesto de que esa nulidad que afecta a la liquidación provisional originaria expande sus efectos, y por lo tanto afecta a la providencia de apremio, que al fin incide en ese mismo vicio.
Llegados a este punto cumple estimar el recurso y declaramos la nulidad de la providencia de apremio dictada.
QUINTO:En materia de costas la estimación del recurso determina que se haga imposición de costas de esta instancia a la Administración vencida en juicio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
PRIMERO: ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVOseguido a instancias de D. Maximiliano contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo en Illes Balears de 30 de julio de 2013 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición de fecha 4 de febrero de 2010 que fue interpuesto contra la liquidación provisional en concepto de IVA del ejercicio 2007 de la que traía causa.
SEGUNDO: DECLARAMOS NULOel acto administrativo impugnado por ser disconforme a derecho.
TERCERO:Todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la demandada en atención al principio de vencimiento objetivo.
Notifíquese esta Resolución y adviértase que contra la misma conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
