Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000016
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00171/2014
Demandante:D.
Damaso Y D.
Germán
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 16/2014, interpuesto por
D.
Damaso Y D.
Germán
, representados por la procuradora Dª María Villegas Ruiz contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de noviembre de 2013, que estimó en parte la alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que rechazó la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los actores interpusieron ante esta Sala con fecha de 13 de enero de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO.- Formalizaron la demanda mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2014, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: «
[q]ue se anule la resolución del TEAC, por ser improcedente la liquidación por inexistencia de cuota, al quedar la renta comprendida en el rendimiento neto de modulo que declararon mis representados, y subsidiariamente, por corresponder la imputación de la renta al ejercicio 2001, por tratarse de rendimientos de actividades económicas, que se han de imputar con arreglo al criterio de devengo [...]».
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2014, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.
CUARTO.- Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba, practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 28 de octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
QUINTO.- Por providencia de 25 de noviembre de 2015 y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se puso de manifiesto a las partes las actuaciones por el plazo común de diez días para que se manifestaran sobre la posible imputación temporal del eventual incremento de patrimonio a periodo impositivo del año 2001.
Las partes presentaron escrito de sentido contrario, señalándose nuevo día para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de noviembre de 2013, que desestima la alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictada el 22 de octubre de 2009, que rechazó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas frente a los acuerdos de liquidación relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002 y sanción asociada al mismo impuesto y ejercicio.
El órgano de revisión central acordó confirmar la liquidación pero anuló el acuerdo sancionador.
El objeto del presente litigio se circunscribe a determinar la ganancia patrimonial imputada como consecuencia de la expropiación de la que fue objeto don
Victorio , arrendatario de la finca recogida en el expediente
NUM000 y titular del negocio restaurante «Asador Nuevo Porche», como consecuencia de las obras del Proyecto «Aeropuerto de Madrid Barajas» para el desarrollo del Plan Director 2ª Fase.
Mediante adquisición de mutuo acuerdo, suscrita el 26 de octubre de 2001, por don
Victorio y Aeropuerto Españoles y Navegación Aérea (en los sucesivo AENA), se fijó un justiprecio de los bienes y/o derechos en la cantidad de 1.652.783,29 euros, procediéndose al pago del 50% de la cantidad en ese ejercicio y el otro 50% en el 2002.
Los sujetos pasivos, don
Victorio y su esposa doña
Rosana , en su autoliquidación del IRPF, ejercicio 2002, hicieron constar una ganancia patrimonial por importe de cero euros, al consignar un valor de adquisición igual al de transmisión.
La Administración imputó todo el rendimiento al ejercicio del año 2002, considerando las cantidades satisfechas en el 2001 como importe pagado a cuenta, y valoró que se había producido un incremento de patrimonio por importe de 1.652.783,29 euros, al no aportar ningún documento que acreditase el coste de adquisición de los elementos patrimoniales expropiados. Todo lo alegado se refería a los costes de instalación del nuevo negocio, no computables como adquisición de los derechos expropiados.
SEGUNDO.- Como ya pusimos de manifiesto vía
artículo 33 de la Ley de esta Jurisdicción , lo primero que debemos determinar es a qué ejercicio fiscal se debe imputar la ganancia patrimonial discutida y posteriormente, si procediera, cuantificar su importe.
Para ello resulta imprescindible examinar los documentos obrantes en el expediente administrativo, que nos pondrán sobre la pista de cuándo y cómo se llevó a cabo la expropiación, tanto del arrendamiento de la finca identificada con el expediente
NUM000 como del negocio de hostelería que allí se ubicaba.
De los folios 54 a 57 se ponen de manifiesto los siguientes extremos:
1º Que la adquisición de mutuo acuerdo como consecuencia del procedimiento expropiatorio de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director Segunda Fase del Aeropuerto de Madrid-Barajas, tuvo lugar el 26 de octubre de 2001. En este acuerdo intervinieron como partes, por un lado, AENA y por otro, don
Victorio .
2º El 13 de octubre de 2001 ,el interesado se había opuesto a la ocupación de finca hasta que no fuera indemnizado conforme a lo solicitado en la hoja de valoración que había presentado.
3º El Acta de pago y previa ocupación tuvo lugar el mismo 26 de octubre, en la que don
Victorio mostró su conformidad con la cantidad que de mutuo acuerdo se había pactado, aceptando un cheque por valor de 826.391,64 euros, el 50% del importe, dejando pendiente el otro 50% hasta que se produjera el desalojo voluntario de la finca, que tendría lugar el 15 de diciembre de 2001.
TERCERO.- A pesar de que nada dijeran los recurrentes, herederos de don
Victorio y doña
Rosana , ni la propia Administración Tributaria, la imputación temporal de la eventual ganancia patrimonial debió realizarse íntegramente al periodo impositivo del ejercicio 2001, fecha en que tuvo lugar y se produjo el acta previa de ocupación. Ello independientemente del fraccionamiento o aplazamiento del pago, que en todo caso debió imputarse también a ese ejercicio, puesto que se condicionó al desalojo que, además, se fijó como fecha límite al 15 de diciembre de ese mismo año.
En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la interpretación del
artículo 14.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre). En sus
sentencias de 10 de marzo de 2014 (
UD 4529/10 ),
19 de abril de 2012 (
casación 707/09 ) o
23 de febrero de 2012 (
1260/08 ), ha sostenido que la imputación temporal del justiprecio debe coincidir con el momento de la ocupación de los terrenos, aunque parte sea percibido posteriormente. En la primera de las citadas se puntualiza, recordando anteriores pronunciamientos en el FJ 3º, que «
[e]n relación a la imputación del incremento patrimonial puesto de manifiesto como consecuencia de la expropiación forzosa, en un supuesto de expropiación urbanística por el procedimiento ordinario como el que nos ocupa, debemos fijarnos en el momento en que se produce la transmisión de la propiedad y, por ello, en las eventuales variaciones en el patrimonio del expropiado que tienen lugar por la concurrencia del título y el modo, y conforme a lo dispuesto en el
art. 609 del Código Civil cuando, una vez pagado o consignado el justiprecio, se ocupa la finca, sin perjuicio de que la cuantía del mismo pueda después variar si hubiere pendencia al respecto (...) se trata de una expropiación forzosa en la que la ocupación de los terrenos y pago parcial del justiprecio se produjo en el año 1994, a este ejercicio debía imputarse el incremento de patrimonio producido con la expropiación, no siendo pertinente la pretensión del Abogado del Estado de fijar el devengo en la fecha del cobro del justiprecio definitivo (2002), por lo que tenemos que confirmar el criterio mantenido por la Sala de instancia. [...]».
En el presente caso y a la vista del momento en que tuvo lugar la previa ocupación de la finca, todo el incremento de patrimonio que se hubiera podido producir al amparo de lo establecido en el
artículo 31 de la Ley 40/1998 , debió ser imputado al periodo impositivo de renta del ejercicio 2001 y no 2002, como hicieron Administración Tributaria y contribuyente.
CUARTO.- La incorrecta imputación temporal de la ganancia por ambas partes, no obliga a estimar el recurso contencioso- administrativo sin que sea necesario entrar a valorar otros motivos o cuestiones relativas a su cuantificación, puesto que la liquidación resulta, en todo caso, no ajustada a derecho.
QUINTO.- Como la estimación del recurso no lo es por los motivos invocados por los recurrentes, sino por la tesis planteada por la Sala a los litigantes, lo aconsejable es no hacer especial pronunciamiento en costas, de conformidad con el
artículo 139. 1 de la Ley de esta jurisdicción , debiendo soportar cada uno las causadas a su instancia.
Fallo
Que debemos estimarel recurso contencioso-administrativo
num. 16/2014interpuesto por
D.
Damaso Y D.
Germán
contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de noviembre de 2013, que anulamos por no ser ajustada a derecho, así como la liquidación de la que trae causa, sin hacer expresa condena en costas.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma
no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el
articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.