Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 224/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 200/2019 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 224/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100231
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2451
Núm. Roj: STSJ M 2451:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 200/2019
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 200/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la UNIÓN EMPRESARIAL DE FUENLABRADA Y MADRID SUR (UNEFSUR) contra la Orden de 19 de diciembre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 10 de marzo de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó el reintegro parcial de la subvención concedida en el expediente FC24/2012/030CFM.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
En concreto, la obligación de reintegro alcanza la cifra de 22.079,69 euros (de los cuales 19.033,37 euros corresponden al principal y 3.046,32 euros a los intereses de demora).
En concreto, solicitó en su demanda que se declare que la resolución impugnada no es conforme a Derecho y, por tanto, se anule y deje sin efecto declarándose la procedencia de liquidar la subvención, incluyendo íntegramente los importes facturados por las proveedoras FORMAD y AMFORMAD por los conceptos de impartición, elaboración y adquisición de material didáctico, alquiler del aula y seguro de los alumnos en las facturas nº 60/13, 70/13, R8/13, 32/13 y 23A/13, 72/12 y 71/13, de FORMAD, y nº 18/13 de AMFORMAD; todo ello con imposición de costas a la demandada. En esencia, la parte actora articula los motivos impugnatorios en que basa tales pretensiones en las decisiones adoptadas en relación con cuatro conceptos: impartición, material didáctico, alquiler de aula y seguros. (1) Respecto al concepto 'seguros', la parte recurrente se remite a determinados documentos del expediente administrativo que, dice, cubrían a los siete alumnos afectados, sin realizar otras alegaciones en el escrito rector y remitiéndose a las formuladas en vía administrativa sobre tal cuestión. (2) En cuanto al precio del material didáctico, sostiene la actora que el coste se ha de valorar por alumno inscrito o participante y no por alumno certificado. Afirma que la decisión de descontar el precio conforme al precio del mercado debe ser motivada por parte de la Administración y que en este caso no se habría hecho, considerando además que en otras acciones formativas el gasto se habría aceptado del mismo modo en que quedó aquí justificado. En todo caso, la actora concreta en su demanda, respecto al gasto de equipos informáticos, que no fue considerado subvencionable por la demandada, que sí era necesario según la descripción de las acciones formativas para las que se hizo la inversión del software correspondiente: Marketing 2.0 FC 24/2012/0030CFM y Curso de Alemán Avanzado FC 24/2012/0030CFM. (3) En cuanto al concepto de 'alquiler de aula', sostiene la actora que, en los descuentos realizados por la Administración demandada al entender que se trata de gastos no justificados, aquélla no ha tenido en cuenta el criterio del número de alumnos, habiendo establecido la resolución de reintegro un coste menor al que mantiene la actora al considerar la resolución impugnada que el gasto debe ser calculado con un criterio de imputación grupal (coste/hora) y no por uno superior, pretendido por la demandante, de coste/alumno. (4) Por último, en cuanto al concepto de 'impartición', la demandante discrepa del criterio de imputación grupal aplicado también en cuanto al alquiler de las aulas.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso detalladamente su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.
1º) Por Orden 24/2012, de 12 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, de la Comunidad de Madrid, se dictaron disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2012.
Las Bases reguladoras fueron las establecidas en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, que desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, siendo financiadas las acciones previstas en la convocatoria con cargo a los fondos recibidos del Servicio Público de Empleo Estatal.
2º) La ahora demandante formuló una solicitud que, en el expediente FC24/2012/030CFM, culminó con la concesión de una subvención, por Orden 2737/2012, de 31 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura.
3º) Tras la tramitación del oportuno expediente, se dictó por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, la Orden de 10 de marzo de 2017, por la que se acordó el reintegro parcial de la subvención concedida en el expediente de referencia.
4º) Interpuesto recurso de reposición contra la Orden de reintegro de la subvención, el mismo fue desestimado por la Orden de 19 de diciembre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid; resolución que es la que se impugna en el presente recurso jurisdiccional.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que
En este caso, dado que el objeto del recurso recae sobre una Orden autonómica que acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que
'... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...', estamos ante una figura análoga a la donación modal porque '...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.''
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
'todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ''
1.- SOBRE EL COSTE DEL SEGURO
La Orden 24/2012, de 12 de noviembre, estableció en su artículo 21.2 lo siguiente respecto a la obligación de la entidad solicitante de suscribir una póliza de seguro de accidentes:
'2. La entidad beneficiaria de la subvención, tanto en el caso de acciones formativas en modalidad presencial como en el módulo de formación práctica en el centro de trabajo, deberá suscribir una póliza de seguro de accidente, con carácter previo al inicio de la acción formativa, que se ajustará tanto al período de duración teórico-práctico de la acción formativa, como a su horario diario, debiendo cubrir los gastos de accidente
Dicha póliza deberá cubrir los daños que con ocasión de la ejecución de la formación se produzcan por los participantes, quedando la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura exonerada de cualquier responsabilidad al respecto. A tal efecto, la responsabilidad civil frente a terceros se considerará como gasto relativo a la ejecución de la acción formativa.
La entidad beneficiaria podrá optar por suscribir una póliza de seguros colectiva, con las indicaciones ya expuestas, que cubra a todos los alumnos del plan de formación aprobado.
En ningún caso, un participante podrá iniciar una acción formativa ni un módulo de formación práctica sin que se haya suscrito la póliza de seguro de accidentes, que deberá contener, como mínimo, las siguientes coberturas: (...)'.
A la vista de lo anterior es claro que, de acuerdo con las bases de la convocatoria, la actividad no podía comenzar válidamente sin contar con la previa suscripción de la correspondiente póliza de seguro que cubriera los riesgos correspondientes a todos los alumnos participantes en la actividad formativa. En este caso, la recurrente afirma, y se comprueba a través del expediente administrativo, que aportó un seguro de accidentes que daba cobertura a los 7 alumnos que dice 'afectados'. Sin embargo, aun cuando la demandada lo resolvió así, y en la demanda nada se objeta al respecto, la documentación en cuestión es de fecha posterior a la de inicio de la acción formativa por lo que el requisito exigido por las bases de la convocatoria no puede considerarse cumplido en debida forma, siendo por ello correcta la decisión de la Administración de proceder a la detracción de tal gasto de la cuantía total de la subvención concedida. El motivo impugnatorio debe, pues, rechazarse.
2.- SOBRE EL PRECIO DEL MATERIAL DIDÁCTICO
Con carácter general, en el examen de este motivo impugnatorio que afecta a varias acciones formativas, habremos de partir de lo previsto en el artículo 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que establece que
1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones.
En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado'.
En primer lugar, sostiene la actora que el descuento o rebaja, respecto del total calculado por la beneficiaria y conforme al precio de mercado, debe ser motivado por parte de la Administración. Y, este caso concreto, pese a lo que se afirma en la demanda, así ha sido pues en la resolución recurrida se explicó que la rebaja del precio de algunos manuales se debe a que el de mercado es inferior al facturado (se rebajó por la demandada desde los 35,00 euros/manual facturados a 14,90 euros), haciendo explícito que el cálculo así realizado se debe a que el precio de mercado considerado en la liquidación corresponde al del Manual en cuestión, según la propia Editorial y de acuerdo con la información publicada en su propia página web. Siendo una explicación breve y concisa, la misma resulta ser, también, suficiente para hacer decaer la alegación de falta de motivación.
A lo anterior, añade la actora, respecto al descuento de otros gastos facturados como subvencionables (carpetas para los alumnos, 25 euros por unidad) que, en el caso de otras acciones formativas impartidas, el mismo gasto sí ha sido aceptado por la Administración demandada. Así, la cantidad facturada por cada carpeta se explicó diciendo que son elementos útiles para los alumnos; un criterio que, sin embargo, no puede considerarse ajustado a las bases de la convocatoria pues no justifica el gasto como 'estrictamente necesario' para el desarrollo de la acción formativa. Recuérdese, en apoyo de lo anterior, lo que dispone el párrafo primero del artículo 31.1 de la Ley General de Subvenciones que más arriba reprodujimos, sobre el carácter subvencionable tan sólo de aquellos gastos que tuviesen la consideración de 'estrictamente necesarios' en función de la naturaleza de la actividad subvencionada.
En cuanto a la detracción del gasto relativo a otro material, como son gomas y lapiceros que se dicen entregados a los alumnos, pese a que el mismo aparezca realizado efectivamente, la demandada no lo aceptó puesto que no existe ningún recibí firmado por los alumnos que acredite su entrega efectiva a los mismos; una prueba que ni se ofreció en vía administrativa ni tampoco en esta sede jurisdiccional por lo que este motivo de impugnación también debe rechazarse.
Por el contrario, los gastos relativos a la adquisición de paquetes informáticos para la impartición de las acciones formativas Marketing 2.0 y Curso de Alemán Avanzado, han quedado acreditados tanto en su realización como en su necesidad ya que en la descripción de tales cursos se hizo constar que para su impartición era preciso contar con un 'software específico de la actividad'. Dado que, domo se ha dicho, los gastos fueron de 1.151,21 euros y 1015,30 euros, respectivamente, el recurso será estimado en este particular, debiendo detraerse de la liquidación practicada la suma de las dos cantidades mencionadas.
3.- SOBRE EL GASTO POR ALQUILER DE AULAS
Mantiene la actora en este caso la aplicación del criterio de cálculo de este concepto mediante el coste por alumno y no la imputación grupal (coste por hora) que hace la demandada.
Debe tenerse presente que el Anexo II de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, dispone lo siguiente en el apartado 1.d):
'1. Costes directos de la actividad formativa:
(...)
d) Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluidos sus intereses, o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el período de duración de la acción.
Los gastos de amortización se calcularán según normas de contabilidad generalmente aceptadas, siendo aplicable el método de amortización según las tablas aprobadas por el Reglamento del Impuesto de Sociedades'.
Del precepto reproducido se deriva que el criterio de aplicación pretendido por la actora (coste/alumno) no resulta viable por cuanto el cálculo de los costes financiables ha de realizarse de modo desglosado e imputándose '
4.- SOBRE EL COSTE POR EL CONCEPTO 'IMPARTICIÓN'
Respecto a este concepto, la demandante discrepa del criterio de imputación grupal aplicado también al igual que en el caso del de 'alquiler' de las aulas. Deberemos, para aclararlo, recordar que el Anexo II de la Orden TAS 718/2008 incluye, en el artículo 1.a) como coste subvencionable
'Las retribuciones de los formadores internos y externos pudiéndose incluir salarios, seguros sociales, dietas y gastos de locomoción y, en general, todos los costes imputables a los formadores en el ejercicio de las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación a los participantes de las acciones formativas. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por horas dedicadas a la actividad que se imputen'.
Siendo así lo anterior, el criterio propugnado por la actora para la acción formativa 9, grupo 1, (cálculo del coste en función del número de participantes) no puede ser acogido ya que el criterio de imputación establecido en la normativa reguladora de la convocatoria es, de nuevo, grupal (en función del número de horas) y no individual o personal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 200/2019, interpuesto por la representación procesal de UNIÓN EMPRESARIAL DE FUENLABRADA Y MADRID SUR (UNEFSUR) contra la Orden de 19 de diciembre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 10 de marzo de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó el reintegro parcial de la subvención concedida en el expediente FC24/2012/030CFM.
2.- ANULAR EN PARTE la resolución recurrida por no ser la misma ajustada a Derecho.
3.- DISPONER LA RETROACCIÓN de las actuaciones realizadas en vía administrativa a fin de que por la Administración demandada se dicte una nueva resolución de reintegro que deberá descontar de la cantidad a reintegrar la cantidad de 2.166,51 euros en concepto de adquisición de 'paquetes informáticos'.
4.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0200 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno
Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
