Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 224/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 629/2020 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 224/2022

Núm. Cendoj: 30030330022022100217

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:771

Núm. Roj: STSJ MU 771:2022

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00224/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2020 0000881

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2020

Sobre:AGUAS

De D./ña.AGRICOLA LA HOYA DE LOS CAÑOS SL

ABOGADOJUAN DIEGO MENA SANCHEZ

PROCURADORD./Dª. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

ContraD./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA, ACUAMED

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª. ,

RECURSO núm. 629/2020

SENTENCIA núm. 224/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:

Dª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª Ascension Martin Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 224/22

En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo nº. 629/20, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a autorización temporal de aprovechamientos hídricos.

Parte demandante:La mercantil Agrícola Hoya de Los Caños, S.L.,representada por el Procurador Sr. Bernal Segado y defendida por el Letrado Sr. Mena Sánchez.

Parte demandada:La Confederación Hidrográfica del Segura,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:La Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas Mediterráneas S.A. (Acuamed),representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Acto administrativo impugnado:La Resolución de 8 de septiembre de 2020 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente ASV-277/2018, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 7 de septiembre de 2019 que acuerda denegar a la mercantil Agrícola Hoya de Los Caños S.L. el aprovechamiento temporal de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios solicitado procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco, conforme al artículo 6 del Real Decreto 365/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 1012/2018, de 28 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2019.

Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que, estimando la misma, acuerde anular dicha resolución y se ordene mantener los parámetros del expediente temporal ASV-277/2018 (caudal de 50.000 m3/año y perímetro 29,57 ha), con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. -Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, estas contestaron a la demanda reclamando la desestimación de este.

TERCERO. -Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.

CUARTO.-- Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus escritos de conclusiones, se acordó una diligencia final, de la cual se dio vista a las partes y procedió a señalar para la votación y fallo el día ocho de abril del dos mil veintidós, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

Fundamentos

PRIMERO. -Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución de 8 de septiembre de 2020 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente ASV- 277/2018, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 7 de septiembre de 2019 que acuerda denegar a la mercantil Agrícola Hoya de Los Caños S.L. el aprovechamiento temporal de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios solicitado procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco, conforme al artículo 6 del Real Decreto 365/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 1012/2018, de 28 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2019.

Alega la parte recurrente, de forma resumida, que en el año 2013 solicitó la concesión de aguas procedentes de la desaladora de Valdelentisco, con un volumen inicial de 50.000 m3, con destino a las parcelas 21, 22 y 35 del polígono 58, del término municipal de Murcia, con una superficie de 44,80 has.

En el curso del expediente incoado al efecto, la Oficina de Planificación Hidráulica emitió informe, en fecha 12 de febrero de 2016 con arreglo a la situación de riego en la zona solicitada.

Destaca que este expediente se paralizó, tras la publicación en fecha 22 de junio de 2018 de una resolución de la CHS para acumulación de las peticiones de agua desalada y su tramitación por el procedimiento de competencia, estando, desde entonces, paralizado.

Al propio tiempo, que se tramitaban los expedientes concesionales (CSR) se siguieron por indicación de la Comisaría de Aguas, según manifiesta, expedientes de autorizaciones temporales (ASV), al amparo del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, con la intención de mantener los aportes de caudales que venía haciendo Acuamed mientras durara la tramitación del expediente concesional.

Afirma, que, con tal objeto, solicitó en fecha 4 de octubre de 2018, autorización temporal con carácter temporal e utilización y aplicación de agua desalada procedente de Valdelentisco con un volumen total de 50.000 m3/año al amparo del Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre, que declaraba la situación de sequía en el ámbito territorial de la CHS y venía a prorrogar art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, dando lugar al expediente ASV-277/2018.

En la tramitación de este nuevo expediente y tras haber formulado alegaciones para la defensa de sus intereses, se dictó resolución denegando aquella.

Señala que, con posterioridad a la resolución recaída, que es la impugnada, se dictó en fecha 3 de octubre de 2019, resolución en el expediente ASV-86/2019, con la denominación de 'Autorizaciones de derivación temporal para el aprovechamiento de recursos hídricos procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco',en la cual se otorgaba las autorizaciones de derivación temporal para el aprovechamiento de recursos hídricos procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco hasta que se otorgue en su caso la concesión correspondiente, indicándose estas en el anexo de la resolución y de este modo, entiende que se vería obligado a abandonar todos los perímetros no reconocidos en esa autorización temporal viéndose abocado a la pérdida de la concesión que viene tramitándose desde hace una década.

A continuación, tras exponer la normativa de aplicación y alegar que las parcelas titularidad de la recurrente ya existían antes del 21 de agosto de 1998 y, por tanto, no tienen la consideración de nuevos regadíos y prevalece sobre los caracterizados, esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1) La actuación de la Administración incurre en vía de hecho.

Lo funda en que el acto impugnado no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, ya que aplicando la resolución recaída en el expediente ASV-277/2018 de forma continuada en el tiempo hasta la resolución del expediente concesional acumulado al CSR-8/2018 viene a privarle de la posibilidad de mantener su derecho concesional, al hacerlo de caudales y obligarle a dejar sin explotar parcelas al carecer de los aportes de caudales de aguas desaladas de Valdelentisco, obligando a la perdida absoluta del arbolado existente.

Y, frente a ello, destaca que dispone de un informe de la Oficina de Planificación Hidrográfica y de la consultora Tragsatec que son favorables a otorgar la concesión de caudales procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco por 50.000 m3/año solicitados y una superficie de 29,57 has, sin existir, en el expediente argumento en contrario para no otorgar la concesión temporal, salvo la opción de privar de eficacia por vía de hecho de un expediente concesional que, a fecha de hoy, está parado.

2) La vulneración del principio de confianza legítima.

A tal efecto, insiste en que la mercantil dispone de suministros de agua desalinizada de 50.000 m3 procedentes de la Desalinizadora desde antes de 2013 y dicho cese supone un resultado desproporcionado y lesivo en la aplicación de la norma, anulando de facto una autorización que, en el normal discurrir, debía de haberse reconocido y prorrogado.

De este modo, entiende que se está anulando de facto una autorización que, a su juicio, en el normal discurrir, al obviar que el Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre viene a prorrogar una situación de necesidad de caudales.

3) La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en la que sostiene incurre cuando el cese se adopta para conseguir objetivos distintos a los que marca la norma, obviando los expedientes temporales y los concesionales sin resolver.

La actuación de la recurrente señala que está amparada por dos hechos irrefutables, como fue, en primer término, aceptar todos los requisitos y condiciones incluida la aportación de un aval para garantizar el precio del suministro y cualquiera otra que ha impuesto Acuamed, que como sociedad estatal gestionaba el recurso del agua desalinizada, que era un recurso nuevo de la Cuenca del Segura y, en segundo lugar que, cuando se cambió el criterio y se consideró por la Administración que lo que procedía era la concesión, presentó solicitud manteniendo una situación anterior.

Del mismo modo, destaca que estamos ante una actividad declarada de interés general, como es la desalinización de agua de mar, que la Administración no ha resuelto el plazo de 18 meses para la tramitación de los expedientes acumulados, dejando en inseguridad jurídica a los usuarios de regadío y finalmente que las Administración deben someterse a los principios de los artículos 3 y 4 de la Ley 40/2015.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado, se opone a la demanda y, exponer que es la resolución impugnada esta es la dictada por la CHS en fecha 8 de septiembre del año 2020, en el expediente ASV-277/2018, por la que se deniega a la actora el aprovechamiento temporal de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios solicitado, de un volumen máximo de 50.000 m3/año procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco para un perímetro regable de 29,57 ha, conforme al art. 6 del R.D. 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 1012/2018 destaca que se reclama por esta que se le mantuvieran los parámetros del expediente temporal ASV-277/2018 (caudal de 50.000 m3/año y perímetro de 29,57 ha).

Sobre los motivos esgrimidos de contrario, alega:

1) Sobre la vía de hecho.

Sostiene que existe vía de hecho en la actuación de la Administración fuera de su ámbito de competencia o realizada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

En cambio, en este caso, el acto ha sido dictado por órgano competente, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto de Sequía, con arreglo al procedimiento legalmente establecido y de conformidad con la legislación aplicable.

Destaca que, según la Exposición de Motivos del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, el mismo '...persigue dotar a la Administración hidráulica de los instrumentos normativos que le permitan proceder a la ordenación y protección de los recursos hídricos en la forma más conveniente para el interés general, en el marco de las previsiones contenidas en el conjunto de disposiciones que conforman la legislación de aguas española' y para ello otorga a los órganos rectores de la Confederación Hidrográfica del Segura un elenco de facultades extraordinarias, entre las que destacan, de una parte, la autorización a la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica para modificar las condiciones de utilización del dominio público hidráulico cualquiera que sea el título legal que haya dado lugar a esa utilización y para establecer las medidas que sean precisas para la justa y racional distribución de los recursos disponibles, adoptándose medidas puntuales encaminadas a la incorporación y asignación temporal de recursos al sistema global de explotación.

En base a ello, Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, al amparo de las facultades conferidas y siguiendo el criterio fijado por la Dirección General del Agua del Ministerio de Transición Ecológica, para la emisión de su informe sobre control previo de autorización, ex artículo 6.1. del Real Decreto que nos ocupa, al cual está adscrito, con el fin de atender el mayor número de peticiones recibidas, considera requisito indispensable para el otorgamiento de la autorización de aprovechamiento temporal de aguas desaladas que la superficie solicitada disponga de derechos previos reconocidos por el Organismo de Cuenca y debidamente inscritos en el Registro de Aguas.

Y ello en el marco de las previsiones contenidas en el conjunto de disposiciones que conforman la legislación de aguas española pues, el artículo 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2015/21, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, de obligado cumplimiento para la Confederación Hidrográfica del Segura, establece los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas. En concreto, en el apartado 3 del citado artículo se indican los usos a los que podrán asignarse los nuevos recursos externos generados, entre los cuales se encuentran las aguas subterráneas (apartado c), los regadíos consolidados (apartado d) y la redotación de regadíos (apartado e).

En lo que respecta a la atención de los distintos usos mediante recursos procedentes de desalinización, se establece una distinción de prioridades, considerando que los usos indicados en el art. 33.3 (entre los que se encuentran las aguas subterráneas, los regadíos consolidados y la redotación de regadíos) prevalecen sobre los regadíos caracterizados, contemplados en el artículo 33.4, en el que además se indica expresamente que 'en ningún caso podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevos o a ampliar los actuales.'

En relación con lo anterior, según lo establecido en el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda.

En este caso, las parcelas catastrales declaradas de 29,57 ha como zona de riego, no disponen de derechos previos de riego inscritos en el Registro de Aguas, o en el Catálogo de Aguas Privadas de la cuenca y, de hecho, no consta que haya sido solicitado ningún expediente de regularización de regadío consolidado a nombre del actor, tramitación que ha de seguirse inexcusablemente para poder proceder a la posible regularización de un regadío en base a su carácter consolidado.

En consecuencia, habida cuenta que, la actora no dispone de derechos de riego reconocidos por parte de este Organismo en el momento de la petición, la resolución impugnada es conforme a derecho.

2) Sobre la vulneración del principio de confianza legítima.

Reconoce que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', si bien, en base a este principio, no es posible concluir que este deba jugar a favor de los administrados y en perjuicio de la Administración, sino que, en cada caso, el respeto del mismo debe estar en relación con las circunstancias que concurran.

De esta manera, no puede pretender la actora la inaplicación del ordenamiento jurídico con fundamento en que la mercantil recurrente dispone de un convenio regulador de suministro de agua desalinizada de procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco con ACUAMED pues, el mismo supedita su vigencia al otorgamiento de concesión o autorización por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura.

En tal sentido destaca que, por disposición legal las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico ( Art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas) y por tanto debe someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma. Así, el artículo 52 de la Ley de Aguas dispone de forma contundente que 'el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa', y el artículo 59 del mismo texto legal que establece que 'todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa' sin que pueda confundirse la concesión para la construcción y explotación de la desalinizadora con la autorización que precisa el usuario final que va a hacer un uso privativo de esa agua desalada, autorización o concesión que solo puede otorgar el organismo de cuenca que ostenta la competencia para ello y que nunca podría ser sustituida por un convenio con la empresa estatal creada para la construcción, explotación y gestión de la Planta desalinizadora de Valdelentisco (AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, S.A.).

En conclusión, destaca como de forma reiterada ha venido manteniendo la Ilma. Sala del TSJ de Murcia, entre otras, en Sentencia 492/16, de 20 de junio (Rec. 392/14), 493/16, de 20 de junio (Rec. 412/14), 252/16, de 23 de marzo (Rec. 366/14) y la sentencia nº 1000/16, de 27 de diciembre (Rec. 258/15), la disponibilidad de agua procedente de la desalinización, el suministro de la misma por la Sociedad que se ocupa de su gestión, o la suscripción de un convenio para su adquisición no exime al usuario de la obligación de obtener la correspondiente concesión administrativa que le autorice el uso privativo del agua, que solo podrá otorgar el Organismo de cuenca con competencia en la materia.

TERCERO. -Del expediente administrativo y prueba practicada se extraen los siguientes datos que interesa destaca:

1.- En el año 2013, la mercantil Agrícola Hoya de Los Caños S.L. presentó solicitud para la concesión de agua procedente de la Desalinizadora de Valdelentisco en un volumen anual de 50.000 m3 anuales para regadío de las parcelas 21, 22 y 35 del polígono 58 del término municipal de Murcia, con una superficie catastral de 29.574 ha, dando lugar esta solicitud al expediente CSR-121/2013.

Dicho expediente, estando en tramitación, se acumuló a un único expediente concesional, en concreto, el CSR-8/2018, por resolución de 1 de junio de aquel año, en el que la parte presentó plica.

2.- En virtud del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos.

En dicho Real Decreto, en su artículo 6, se faculta a la Presidencia de la Confederación Hidrográfica para autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente real decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes, la cual estará sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio, por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.

En su artículo 3 se establece el procedimiento a través del cual se tramitarían estas solicitudes, que es el mismo previsto para los procedimientos afectados por la aplicación de medidas excepcionales.

3.- Por Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre y hasta la finalización del año hidrológico 2018/19, el 30 de septiembre de 2019, se prorrogó la declaración de sequía.

4.- En fecha 4 de octubre de 2018, la citada mercantil reclamó autorización temporal para un volumen de agua de 50.000m3/año, para las parcelas que designadas en el expediente concesional lo que dio lugar al expediente ASV 274-2018.

5.- En fecha 11 de enero de 2019, Acuamed, como titular de las infraestructuras de generación y distribución de agua desalada, aportó su conformidad al suministro a la solicitante.

6.- En fecha 18 de enero de 2019, se emite por Tragsatec un informe relacionado con esta solicitud en la cual se indica que el total de la superficie solicitada catastral no tiene reconocido ningún derecho previo de riego, encontrándose la totalidad de la superficie productiva dentro de la UDA 57.

7.- En fecha 12 de julio de 2019, se le remite a la mercantil Agrícola Hoya de Los Caños S.L. borrador de la propuesta de resolución denegatoria sobre aquella solicitud para que formulara alegaciones y, en la que se exponía que se había comprobado que las parcelas declaradas de (29,57 ha) como zona de riego, no dispone de derechos previos de riego reconocidos por este organismo.

8.- En fecha 23 de julio de 2019, por la mercantil Hoya de Los Caños, S.L. se formularon alegaciones en la que exponía que se trataban de parcelas que tendrían la consideración de regadío consolidados, dado que eran existentes antes del 21 de agosto de 1998.

9.- En fecha 7 de septiembre de 2019, se dictó Resolución por la Presidencia de la CHS por la que se denegó a la mercantil Agrícola Hoya de Los Caños S.L. la petición de autorización temporal de aguas procedentes de la desaladora de Valdelentisco, tras comprobar que las parcelas catastrales declaradas como zona de riego, no disponen de derechos previos de riego reconocidos y el hecho que existiera con anterioridad al 1998 no significa que hubiera sido reconocido el derecho de riego.

10.- Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por la resolución que ahora se impugna.

CUARTO. -Sobre si la Administración incurrió en vía de hecho.

Con carácter general debemos poner de manifiesto que, conforme al artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, tras proclamar, en su apartado primero, que 'la actividad de desalación de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico...', añade, en su apartado tercero, que 'las concesiones de aguas desaladas se otorgarán por la Administración General del Estado en el caso de que dichas aguas se destinen a su uso en una demarcación hidrográfica intercomunitaria.'

Dicho precepto debemos ponerlo en relación con el artículo 59.1 de este mismo Texto Refundido, según el cual 'todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa'.

De lo anterior cabe deducir que, al formar parte el agua desalada del dominio público hidráulico, el uso privativo de estas aguas está sometido al régimen de la concesión administrativa.

La solicitud de agua desalada que nos ocupa corresponde a una autorización provisional, no definitiva, que reclamo la parte, al amparo del Real Decreto 1210/2018 que prorrogó los efectos del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos y cuyos efectos se prorrogaron hasta el 30 de septiembre de 2019 y, por lo tanto, deberá de examinarse para determinar si la Administración incurrió o no en vía de hecho, si la misma se dictó a través del procedimiento legalmente establecido y se dictó la resolución por el órgano competente.

En dicho Real Decreto, en su artículo 2, venía a establecer que atribuciones tenía la Junta de Gobierno de la Confederación en esta situación de sequía, entre ellas, la de reducir las dotaciones en el suministro de agua de aquellos aprovechamientos que se vean afectados por la falta de recursos y que sean precisas para racionalizar la gestión y aprovechamiento de los recursos hídricos, modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, modificar temporalmente las asignaciones y reservas previstas en la normativa del plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 595/2014, de 11 de julio..., para lo cual contemplaba, en su artículo 3 un procedimiento específico para la aplicación de estas.

Asimismo, en su artículo 6.1 y en relación con el agua desalada, se facultaba al Presidente de la Confederación a que pudiera autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente real decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes, la cual estará sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio, por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.

El procedimiento a través del cual se tramitarían estas sería el previsto en el artículo 3, lo cual implicaba, que se iniciaría de oficio, informe de la Comisaría de Aguas, audiencia a los interesados y aprobación de la propuesta, que debía ser motivada por el Presidente, aunque en todo, al tratarse de aguas procedentes de la Desaladora de Valdelentisco y tratarse de instalaciones de desalación que tenían el carácter de obras de interés generales, se sometía al control de la Dirección General del Agua.

En este caso, a la vista del iter procedimental expresado, observamos que esta solicitud formulada por la ahora recurrente se adoptó por quien era competente, el Presidente de la Confederación y tras seguir los trámites que se contemplaban, al emitir informe de conformidad Acuamed, como titular de la instalación, aunque prescindiendo del informe de la Dirección General del Agua, al constatar que las parcelas no tenían derechos previos reconocidos por este Organismo, que era uno de los criterios adoptados por la Presidencia para resolver esta y, dando oportunidad de formular alegaciones a la parte antes de dictar la resolución definitiva.

Los efectos de la resolución denegatoria no podían ser otro que el cese del suministro por ACUAMED que pudiera estar dando, al menos en relación con esta solicitud de autorización provisional, en la medida que, a través del procedimiento seguido no se había obtenido aquella, no pudiendo olvidar que aquel convenio suscrito estaba vinculado a la obtención de una concesión o autorización. Tampoco constaba que lo tuviera de forma definitiva en el expediente CSR-121/2013, de ahí que, en la citada resolución no se le reducían o suprimían caudales que tuviera otorgados.

QUINTO.- Sobre la vulneración del principio de confianza legítima.

Debe rechazarse esta por cuanto con carácter previo al dictado de la resolución denegando esta autorización provisional la parte recurrente no tenía reconocido respecto a aquellas parcelas una concesión administrativa para riego, al cual están sometidas las propias aguas desaladas, ya que de la celebración de un convenio de suministro con ACUAMED no se derivaba el mismo, sino que estaba supeditado a la obtención de la pertinente autorización, de ahí que aquel convenio no le amparaba para obtener aquel derecho.

Igualmente, tampoco justificó que aquellas parcelas respecto de las que no se concedió estuvieran dentro perímetro regable reconocido por la Confederación o que se hubieran regularizado como uso consolidado.

SEXTO.- Sobre la interdicción de la arbitrariedad.

Al respecto cabe señalar que el deber de motivación no es sino una exigencia de los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española de 1.978 y que de forma específica para los actos que se dicten en el ejercicio de potestad sancionadora, recoge el artículo 35 letra i de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al establecer que 'serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos en que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales'.

Dicha motivación, no requiere, por tanto que sea exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa, pero, con la finalidad, en todo caso, de un lado, dar a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez --esta es la segunda finalidad--, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

Y, en este caso, esta doble finalidad se cumple, en la medida que no solo se invocó la normativa sobre la base de la cual se resolvía aquella autorización temporal que no era otra que el Real Decreto 356/2015, como el artículo 6 que atribuía al Presidente de la CHS la competencia para resolver acerca de estas autorizaciones, así como exponiendo cuales eran los criterios aplicados para resolver acerca de las solicitudes formuladas.

Además, ha dado respuesta a las alegaciones que formuló la parte en el trámite de audiencia, acerca de si las parcelas tenían o no derechos de riego reconocidos, fijándose el volumen concedido en función de la superficie que tenía previamente reconocidos este derecho.

En cualquier caso, no puede olvidarse que la Disposición adicional segunda del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, dispone la subordinación de las medidas que puedan adoptarse al Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura y el artículo 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, que establece los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas; y en su apartado 3 se indican los usos a los que podrán asignarse los nuevos recursos externos generados, entre los cuales se encuentran las aguas subterráneas (apartado c), los regadíos consolidados (apartado d) y la redotación de regadíos (apartado e).

En lo que respecta a la atención de los distintos usos mediante recursos procedentes de desalinización, se establece una distinción de prioridades, considerando que los usos indicados en el art. 33.3 (entre los que se encuentran las aguas subterráneas, los regadíos consolidados y la redotación de regadíos) prevalecen sobre los regadíos caracterizados, contemplados en el artículo 33.4 ya que si bien este dispone que ' Los regadíos caracterizados en los estudios del Plan Hidrológico 2009 2015, aprobado por Real Decreto 594/2014, de 11 de julio , que no se encuentren comprendidos en ninguno de los supuestos anteriores, podrán ser atendidos mediante recursos procedentes de desalinización de agua de mar, que únicamente podrán ser suministrados a través de conducciones directas desde las plantas desalinizadoras hasta sus zonas de aplicación' y agrega que 'en ningún caso podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevos o a ampliar los actuales', en el apartado anterior se aclara que 'en la presente normativa se considera como nuevo recurso externo, a todo aquel recurso procedente de cuencas hidrográficas distintas a la del Segura, adicional a los que actualmente se encuentran asignados, así como los recursos desalinizados procedentes de agua de mar...'

De esta manera, según lo establecido en el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda y ello justifica que la concesión de agua desalinizada, como nuevo recurso externo, aunque sea de forma provisional o temporal, como es nuestro caso, deba limitarse a aquellas parcelas que acreditan tener derechos previos y con preferencia de aquellos que pudieran tener la consideración de regadíos caracterizados y aunque estas pudieran ser atendidas con agua desalada, en ningún caso, con prioridad a las contempladas en el número tercero del artículo 33.

De este modo, estando motivada la resolución impugnada, no puede calificarse que la misma incurra en arbitrariedad.

SEPTIMO.-De conformidad al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede la imposición de costas habida cuenta la complejidad del supuesto de hecho a examinar.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Agrícola Hoya de Los Caños S.l. contra la Resolución de 8 de septiembre de 2020 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente ASV-277/2018, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 7 de septiembre de 2019 que acuerda denegar a la mercantil Agrícola Hoya de Los Caños S.L. el aprovechamiento temporal de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios solicitado procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco, conforme al artículo 6 del Real Decreto 365/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 1012/2018, de 28 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2019, por ser el acto impugnado conforme a derecho y sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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