Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2240/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 685/2015 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2240/2016
Núm. Cendoj: 18087330042016100236
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7976
Núm. Roj: STSJ AND 7976/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 685/2015
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. CUATRO
SENTENCIA NÚM. 2240 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Dª. María Rosa López Barajas Mira
En la ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo
Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han
tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 685/2015, dimanante de Procedimiento ordinario
numero 186/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada.
En calidad de APELANTE consta:
La Junta de Compensación del Polígono Industrial La Gasolinera que comparece representada por
la Procuradora Dª Beatriz Carretero Gómez y asistida por Letrado.
En calidad de APELADA el Ayuntamiento de Salobreña que comparece representado por la
Procuradora Dª Carolina Sánchez Naveros y asistido de letrado.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana del Procedimiento Ordinario 186/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Cuatro de Granada, que tiene por objeto: La resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Salobreña de 8 de agosto de 2012 que acuerda no reconocer la deuda que se le imputa relativa a cuenta de liquidación correspondiente a proyecto de compensación Polígono industrial La Gasolinera (126.656,53 euros) y no aprobar la disolución de la Junta de Compensación y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a ella.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia de 23 de febrero de 2015 que desestima el recurso interpuesto.
Admitido a trámite el recurso de apelación se verificó traslado a la parte contraria para formalizar oposición lo que efectuó solicitando la desestimación del mismo.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. La Sala, declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante error de apreciación en relación a la participación del Ayuntamiento de Salobreña en la Junta de Compensación La Gasolinera.
Inexistencia de retraso desleal contrario al principio de ejecutividad del planeamiento y a las normas que deben informar el ejercicio del derecho.
Inexistencia de contravención del artículo 128.1 del RGU por no ser el plazo que contempla de prescripción ni de caducidad.
Error de apreciación sobre la naturaleza jurídica de las cuotas urbanísticas por ser su pago una obligación de carácter personal regulada en el artículo 1964 C.c .
Contrariedad de la Sentencia al artículo 3.1 C.c en la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- La Sentencia no cuestiona la participación del Ayuntamiento de Salobreña en la Junta de Compensación que da por supuesta, tan solo determina la norma de aplicación al plazo de prescripción de la deuda por cuotas de urbanización por lo que se desestima el primero de los motivos de apelación.
En cuanto a si ha existido retraso por parte de la actora en orden a la ejecutividad del planeamiento, no es tal cuestión determinante del sentido de la resolución judicial apelada. Cuando la Sentencia de instancia alude a tal retraso, lo hace para contraponerlo a un hipotético enriquecimiento injusto del Ayuntamiento consecuente con la prescripción de la deuda que se declara.
Y aunque es legítimo rebatir tal argumento de la Sentencia, lo verdaderamente determinante del Fallo es la prescripción de la deuda municipal, de manera que solo si lo argumentado incide en dicha prescripción tendría efectos favorables al apelante. Siguiendo el hilo de lo argumentado por el apelante en el desarrollo de tal motivo de apelación, no se discute que al Ayuntamiento de Salobreña le correspondía asumir un coste de urbanización de 22.642.222 pesetas (acta asamblearia de 5-3- 1996), ni que tal deuda fue expresamente reconocida y autorizado su ingreso mediante acuerdo municipal de 11 de septiembre de 2000, declarándose prescrito por resolución de 28 de diciembre de 2007. Tampoco lo es que las obras de urbanización fueron recepcionadas definitivamente el 1 de febrero de 1999, ni si el polígono fue urbanizado gracias al impulso y esfuerzo presupuestario de EPSA.
Y no es controvertido que el acuerdo de 25 de julio de 2012 de aprobación de cuentas de liquidación y disolución de la Junta de Compensación tiene lugar casi 18 años después de la aprobación del proyecto de compensación el 16 de marzo de 1994. Y desde la aprobación del saldo cuenta de compensación el 11 de septiembre de 2000, transcurren casi 10 años hasta que se reclamó su importe (folio 6 del expediente).
Por ello no es errónea la apreciación de dejación de funciones por parte de la Junta de Compensación que contiene la Sentencia apelada.
TERCERO.- Inexistencia de contravención del artículo 128.1 del RGU por no ser el plazo que contempla de prescripción ni de caducidad.
Lo que resulta determinante y así lo señala la Sentencia apelada, es que la norma que establece el artículo 128 RGU disciplina, -siguiendo el tenor de la Sentencia- 'el plazo máximo en que ha de aprobarse la liquidación definitiva y encontrándonos ante una función esencialmente pública, son de aplicación las normas presupuestarias alegadas por la Administración demandada '. Y conforme al artículo 25 de la ley 47/2003 General Presupuestaria, prescribe a los cuatro años el derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas...el plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
Dicho plazo había transcurrido con creces sin interrupción a la fecha de la reclamación de la apelante, y el argumento de la Sentencia apelada está avalado por nuestra doctrina jurisprudencial. Así, la STS de 27 de enero de 2012 analizando la naturaleza de las cuotas de urbanización señala: 'Ciertamente, ésta modalidad de ingreso público que consiste en una prestación patrimonial de carácter coactivo no encaja en ninguno de los supuestos que el artículo 2.2 LGT califica como tributos, si bien es cierto que, como ha destacado de manera reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 185/1995 ...) el Legislador dispone de amplia libertad para establecer nuevos ingresos públicos de carácter coactivo.
El canon de urbanización ...constituía un instrumento eficaz para alcanzar el reparto proporcional de los costes de urbanización ligados a una acción urbanizadora, habiéndosele atribuido la finalidad específica de contribuir a la financiación de las infraestructuras e instalaciones necesarias para dotar al suelo de la calificación jurídica de solar. En puridad, pues, no tenía el carácter de tributo, pero sí participaba del carácter de prestación patrimonial coactiva, participando en consecuencia de una nota característica de la relación jurídico- tributaria; de ahí que el lapso de tiempo transcurrido entre el devengo del canon y la fecha en que fue liquidado el mismo por el Ayuntamiento de referencia podía llevar a los órganos judiciales de instancia a entender que podía ser de aplicación al supuesto de autos las normas sobre prescripción de tributos establecidas en la LGT.
Es desde esta única perspectiva, que fue la que escogieron las sentencias impugnadas, desde la que puede llevarse a efecto el juicio de razonabilidad de la decisión adoptada por los órganos judiciales a los efectos de determinar si aquélla ha incurrido en error o no y éste no es posible apreciarlo toda vez que las propias sentencias parten de la afirmación de que el mencionado canon de urbanización no era un tributo, pero sí un ingreso público que se podía recabar de modo coactivo, por lo que las reglas de la prescripción establecidas en la LGT podían serle de aplicación al reputarse como una figura asimilable al tributo'.
Desde la perspectiva que observa la Sentencia, es claro que el plazo de prescripción de la obligación municipal de abono de cuotas ha transcurrido. Además esta Sala ha interpretado ya en su Sentencia de 22-12-2014 dictada en rollo 27/12 al analizar el plazo del artículo 128.1 del RGU que nos encontramos ante un plazo prescriptivo, y así se desprende también del tratamiento que ofrece la STS de 8 de noviembre de 2002 sobre la naturaleza de dicho plazo de cinco años para la liquidación definitiva desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
En cuanto al alegado error de apreciación sobre la naturaleza jurídica de las cuotas urbanísticas por ser su pago una obligación de carácter personal regulada en el artículo 1964 C.c . la STS antes citada, y otras muchas, destacan el carácter de la obligación de pago de las cuotas urbanísticas cercana a la de naturaleza tributaria y que participa del carácter de prestación patrimonial coactiva, a la que no le es de aplicación el plazo que establece genéricamente el articulo 1964 C.c para las obligaciones de carácter personal, y sí como ha quedado expuesto en la Sentencia apelada, las normas que regulan la prescripción de las obligaciones de naturaleza tributaria.
Contrariedad de la Sentencia al artículo 3.1 C.c en la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, enriquecimiento injusto.
No es válido apelar a criterios interpretativos de las normas si están son claras en su tenor, máxime cuando ya nuestra jurisprudencia lo ha hecho en relación a las normas que regulan la prescripción de la clase de obligación con que nos encontramos, y si normalmente el transcurso del plazo previsto para la exigencia de determinada obligación provoca un enriquecimiento del obligado, tal enriquecimiento no es injusto por el largo plazo transcurrido sin que su cumplimiento se haya reclamado, siendo la garantía del principio de seguridad jurídica también el fundamento del instituto de la prescripción.
Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la Sentencia apelada por ser ajustada a derecho.
Se imponen las costas al apelante, por disposición expresa del artículo 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal la Junta de Compensación del Polígono Industrial La Gasolinera contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. cuatro de Granada en el Procedimiento Ordinario núm. 186/2013, que se confirma por ser ajustada a derecho.Se imponen las costas al apelante.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024068515, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

