Última revisión
22/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 2243/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1122/2000 de 22 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 2243/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006101061
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 02243/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 1122/00
RECURRENTE: COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ASTURIAS Y LEON
PROCURADOR: GARCIA GARCIA
RECURRIDO: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS S.A.
PROCURADOR: ALVAREZ RIESTRA
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE GIJON
PROCURADOR: ALVAREZ FERNANDEZ
SENTENCIA nº 2243/06
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo a veintidós de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1122/00 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ASTURIAS Y LEON, representado por el Procurador Dña. María Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Sánchez Muñíz, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS S.A., representado por el Procurador D. Javier Alvarez Riestra, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Menéndez Rey y como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE GIJON, representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Félix Fontecha Olave.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo de EMTUSA de 31 de octubre de 2000 , declarándose la nulidad del Epígrafe del Pliego de Prescripciones técnicas Particulares y su sustitución por otro en el que se respete las atribuciones profesionales de los Ingenieros Industriales, realizándose una nueva convocatoria, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- Por Auto de veinticinco de junio de 2004 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veinte de diciembre de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Asturias y León, contra el Acuerdo de la Empresa Municipal de Transportes Urbanos, S.A. de 31 de octubre de 2000 que desestima el recurso de reposición planteado contra la convocatoria del concurso por procedimiento abierto para la contratación de la Redacción del Proyecto de Construcción de las Instalaciones y Urbanización del Aparcamiento de la Flota de la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Gijón, S.A. en los términos señalados en la misma.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda que EMTUSA es una sociedad mercantil con capital social del Ayuntamiento de Gijón y que aunque el contrato sea de naturaleza civil son de aplicación los principios de publicidad y concurrencia de la contratación administrativa, así como que se ha violado el principio de concurrencia, interesando la nulidad de todo el procedimiento de licitación.
A dichas alegaciones se opuso EMTUSA, en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando inadmisibilidad del recurso, conforme al art. 69 c) de la L.J . y en cuanto al fondo no darse la infracción del principio de concurrencia.
Asimismo se opuso el Ayuntamiento de Gijón, en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda por las mismas consideraciones vertidas por EMTUSA, rechazando que se haya vulnerado el principio de libre concurrencia y que lejos de excluir a los recurrentes se ha exigido expresamente su inclusión en el equipo, por lo que interesa la desestimación del recurso.
TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y visto lo actuado en autos es preciso señalar en orden a determinar si esta jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para resolver las pretensiones deducidas contra el Acuerdo dictado por EMTUSA, Empresa municipal de Transportes Urbanos, S.A., sociedad anónima municipal que la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio , Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece que "Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones públicas o de sus Organismos autónomos, o entidades de Derecho público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios" y asimismo el art. 1-2 del mismo señala que se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley, a) la Administración General del Estado, b) las Administraciones de las Comunidades Autónomas y c) las entidades que integran la Administración Local, en cuya enumeración no se comprenden aquéllas. Asimismo la sentencia de 13 de enero de 2005 de T.J.C.E. considera los diferentes grados de vinculación a la Ley, que llevan a hablar de una sujeción plena a toda la Ley si el sujeto que contrata es una Administración Pública (art. 1 ); de una aplicación parcial, pues únicamente alude a las prescripciones de la Ley, relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos y formas de adjudicación (art. 2 ); y una aplicación mínima al ocuparse sólo de los principios de publicidad y concurrencia aplicables al sector público (Disposición Adicional Sexta ), precisando también que "a partir de ahora, estas sociedades mercantiles y fundaciones públicas se vinculan al TRLCAP, en lo referente a la preparación y adjudicación de sus contratos; no obstante lo dicho, hay que señalar que el sometimiento no es total, es decir, no concierne a todo tipo de contrato, ni para todos sus contratos. Afecta únicamente a sus contratos de obras, suministros, de consultoría, asistencia y de servicios y siempre que sus cuantías superen ciertos umbrales económicos, para el resto de sus contratos se aplican tan sólo los principios de publicidad y concurrencia, tratándose en el caso de autos de un contrato de consultoría y asistencia (folio 52 del Expediente), con un precio de 30.000.000 pts, que incluye la redacción íntegra del proyecto, honorarios, gastos de visado, tasas, seguros e impuestos.
Por lo expuesto, de acuerdo con el principio de tutela judicial efectiva y el principio pro actione, procede entrar a examinar las cuestiones sometidas a la decisión de la Sala en este recurso.
CUARTO.- A dicho fin, procede examinar si concurre en este caso la causa de inadmisibilidad planteada por EMTUSA, conforme al art. 69-c) de la L.J . al sostener que el recurso de reposición formulado por la parte recurrente se presentó de forma extemporánea, ya que el plazo para interponerlo era de un mes y pese a que se publicó la convocatoria de concurso en la prensa el 22 de septiembre de 2000, no presentó aquél hasta el 24 de octubre de 2000, en que fue recibido por la empresa, por lo que interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso, por tener por objeto actos no susceptibles de impugnación, al ser firmes, ya que de no haberse interpuesto el recurso de reposición, el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso administrativo estaría precluído, al haber sobrepasado el plazo.
Causa de inadmisibilidad que siguiendo con el mismo hilo de razonamiento anteriormente expuesto, ha de ser acogida, habida cuenta del criterio seguido por el Tribunal Supremo que en sentencia de 23-1-2004 dictada en recurso de casación de interés de ley, cuando señala "En todo caso, "las Administraciones públicas" informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo..." ex. art. 42-4-2º de la L.P.A.C ., se está refiriendo a las Administraciones Públicas al señalar " se establece una regla general, universal, que no admite excepciones : "en todo caso", regla general que se dirige a las Administraciones públicas" y es lo cierto que, como se dijo, EMTUSA no se comprende en aquéllas; de ahí que se rechacen las alegaciones de la recurrente en fase de conclusiones, en cuanto se refiere literalmente "al actuar irregular de la Administración", en el que no se encuentra aquélla. Es más, como argumenta EMTUSA y consta en el Expediente administrativo, la publicación de la convocatoria de concurso tuvo lugar el 22-9-2000 y sin embargo, el recurso contencioso administrativo no se interpuso hasta el 20-12-2000, esto es, fuera del plazo establecido legalmente al efecto.
Por todo ello y en virtud de lo razonado, procede acoger dicha causa de inadmisibilidad.
QUINTO.- Conforme al art. 139 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar la causa de inadmisibilidad de recurso planteada por EMTUSA, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Asturias y León, en el que intervinieron EMTUSA y el Ayuntamiento de Gijón, que actuaron a través de sus representaciones legales. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
