Última revisión
14/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 2244/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2032/2003 de 14 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 2244/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101365
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02244/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65583
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0102401
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002032 /2003
Sobre ADMINISTRACION LOCAL
De: FERNANDEZ SAN MARTIN, S.L.
Representante: SANTIAGO PASCUA APARICIO
Contra: LOCALIDAD DE SAN ANDRES DEL RABANEDO (LEON)
Representante: JOSE MANUEL LOZANO SANTAMARTA
SENTENCIA Nº2244
ILMOS SRS.:
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a catorce de octubre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 2032/2003, interpuesto por el Procurador Sr. Toribios Fuentes, en representación de Fernández San Martín S.L., siendo parte demandada el Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo representado por la Procuradora Sra. Peñin González, impugnándose la falta de atención al requerimiento para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la contratación suscrita entre el expresado Ayuntamiento y la entidad actora para la prestación del servicio de transporte terrestre entre la localidad de San Andrés de Rabanedo y el Ferral de Bernesga en el período de tiempo comprendido entre el mes de julio de 1.996 y el mes de febrero de 2.000, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO.- Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día7 de octubre de 2008 .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la falta de atención al requerimiento para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la contratación suscrita entre el expresado Ayuntamiento y la entidad actora para la prestación del servicio de transporte terrestre entre la localidad de San Andrés de Rabanedo y el Ferral de Bernesga en el período de tiempo comprendido entre el mes de julio de 1.996 y el mes de febrero de 2.000.
La parte recurrente viene a alegar en esencia que existió la efectiva contratación de los servicios entre las localidades antes expresadas, al existir un encargo por parte del Concejal Delegado, sin que pese a la efectiva ejecución de dichas prestaciones contractuales, se abonara el precio contractual, tras las pertinentes reclamaciones efectuadas al efecto.
SEGUNDO.- En el presente caso pudiera considerarse, de no estar debidamente acreditada la existencia de inactividad por parte de la Administración, que nos encontremos ante un supuesto de silencio -pudiendo entenderse que existe un acto desestimatorio presunto en cuanto que no ha existido respuesta a las reclamaciones de pago que se llevaron a cabo y que constan en el expediente-, pues como decíamos en nuestra sentencia de 7 de julio de 2006, recurso nº. 1292/2001 , ha de reiterarse que los problemas sobre dicha calificación jurídica no pueden perjudicar a la actora, si ha cumplido con las exigencias procesales que le corresponden dirigiendo una solicitud de cobro a la Administración, que no fue atendida en plazo, y frente a esta posición de silencio o inactividad de la Administración ha dirigido una concreta pretensión en vía jurisdiccional ya sea como inactividad de la Administración, ya por entender desestimada su solicitud por silencio.
Todo lo anterior se expresa en cuanto que, frente a la calificación de la actora de inactividad en el cumplimiento del contrato que es objeto del recurso, pudiera antes al contrario que nos encontramos ante un supuesto de resolución denegatoria por silencio.
En el presente caso no se encuentra debidamente acreditada la existencia de una obligación ineludible de pago en que amparar un supuesto de inactividad, que conforme a los presupuestos que son exigidos en el artículo 29 de la Ley exige una incuestionable obligación por parte de la Administración, que debiera dimanar en este caso de una contrato. No obstante ello al objeto de posibilitar un análisis de fondo de las cuestiones planteadas, ha de decirse que desde la óptica del silencio también se exige una acreditación mínima de la existencia de los presupuestos generadores para la Administración de la obligación de pago de las cantidades reclamadas, que desde el planteamiento de la actora exigiría la acreditación de la existencia de una relación obligatoria, o cuando menos la realización de unas prestaciones y el impago de las mismas, en este caso desde la óptica del enriquecimiento sin causa.
TERCERO.- En primer lugar ha de decirse que no procede acoger la causa de inadmisibilidad planteada por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, por haberse planteado previamente una reclamación no contestada en forma por la Administración, de donde derivaría la extemporaneidad del presente recurso. Al respecto ha de decirse en relación con esta cuestión de inadmisión por extemporaneidad del recurso que conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, del silencio no cabe deducir que exista un auténtico acto administrativo a los efectos de entender el mismo como consentido y firme. De esta forma se considera que el acto adoptado por silencio no es sino una ficción de resolución para permitir la impugnación jurisdiccional y poder reaccionar frente a la conducta de la Administración que incumple su obligación de resolver.
Los argumentos de la expresada jurisprudencia sobre la no extemporaneidad de recursos frente a actos por silencio -con matizaciones por motivos de seguridad jurídica en caso de pretensiones manifiestamente extemporáneas- han de ser, así, plenamente aplicables al supuesto analizado.
Sobre tal jurisprudencia puede traerse a colación las sentencias del el Tribunal Constitucional de 27 de octubre y 15 de diciembre de 2003 que contemplan supuestos de inadmisibilidad del recurso declarada en sentencia, como una resolución judicial que impide el acceso a la Jurisdicción que atenta el principio de tutela judicial efectiva y configuran el silencio negativo como "una ficción legal con la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad administrativa", "no pudiendo calificarse de razonable aquella interpretación que prima la inactividad administrativa colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su obligación de resolver", continúa razonando que " si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir la inactividad en consentimiento, exigiéndole un deber de diligencia que no es exigido a la Administración" y que "el derecho a deducir de este comportamiento un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que ha sido impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el derecho de acceso a la Jurisdicción".
De la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha de resaltarse la sentencia de 23 de enero de 2000 , recurso de casación en interés de Ley, que, desestimando el recurso, recoge la doctrina de la sentencia recurrida en casación en el sentido de estimar que el silencio administrativo, tras la reforma del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 de Modificación de la anterior L.R.J.A.P. y P.A.C., tratándose de actos de carácter negativo no cabe considerarlos como actos presuntos desestimatorios, sino como una ficción legal que abre la posibilidad de impugnarlos y, así, mientras el acto presunto de carácter positivo se tiene por dictado y produce plenos efectos, el negativo sólo produce efectos para poder recurrirlo, por lo que se excluye del ámbito de aplicación del artículo 46 de la Ley Jurisdiccional que se refiere a los actos presuntos que producen plenos efectos.
La aplicación de la presente doctrina al supuesto analizado conlleva a entender que no puede existir la causa de inadmisibilidad por interposición del recurso contencioso-administrativo invocada por la representación procesal del Ayuntamiento demandado.
CUARTO.- Desde el planteamiento precedente -prescindiendo de otras cuestiones planteadas, como es la existencia de posible prescripción parcial de la deuda, pues el análisis de fondo que se va a efectuar hace innecesario entrar en esta cuestión- ha de decirse que en la hipótesis analizada falta una mínima acreditación de la válida realización de unas prestaciones contractuales por parte de la recurrente en favor del Ayuntamiento demandado, ya que no contrato, dado que la contratación administrativa, sin necesidad de mayores explicaciones ,es evidente formalista y faltan los presupuestos mínimos para entender válidamente formalizado un contrato con fuerza obligatoria.
Desde el planteamiento efectuado ha de decirse que tan solo consta un encargo de prestación de servicios efectuados por el Concejal Delegado del Ayuntamiento en fecha 28 de julio de 1995, aportado como doc. nº 2 de la demanda, en la que se expresa que "según conversaciones mantenidas con esa Empresa, le confirmamos que amplíen Vds. los servicios entre las localidades de San Andrés del Rabanedo y el Ferral de Bernaga, según cuadro de horarios facilitados a este Ayuntamiento".
Consta asimismo la aceptación de esta oferta por parte del transportista y el pago de determinadas facturas. Por contra desde el 30 de julio de 1.996 hasta el 29 de febrero de 2.000, tan solo consta que se han presentado determinadas facturas para su pago por el Ayuntamiento, sin que tal presentación ni siquiera conste para todas ellas.
QUINTO.- Desde las consideraciones antes efectuadas no puede, por lo tanto, ni tan siquiera considerarse acreditadas las prestaciones que permitirían traer a colación la doctrina del enriquecimiento injusto, que sería aplicable incluso a los contratos nulos, cual dimana de las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1998, y las que en ella se citan de 13 julio 1984 y 23 enero 1987, así como la de 2 de abril de 1986 y de 11 julio 1997 . La teoría del enriquecimiento injusto ha sido, también, exhaustivamente estudiada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-2004 .
La aplicación de esta doctrina exigiría una debida acreditación de la realización de unas efectivas prestaciones de transporte ejecutadas por cuenta del Ayuntamiento, y ello incluso prescindiendo de la nulidad radical de esta posible concesión municipal de una hijuela sobre una concesión de transporte cuya competencia para realizarla corresponde a la Junta de Castilla y León, y cuya efectiva concesión se ha efectuado en fecha posterior a las prestaciones reclamadas por la Junta de Castilla y León, según deriva de la resolución aportada como doc. nº 2 de la demanda.
Pues bien, en absoluto se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la prestación de transportes, y siendo este extremo negado por el Ayuntamiento, conforme a los principios sobre carga de la prueba, debió ser la entidad actora quien efectuara tal prueba, sin que ninguna actividad realizara en tal sentido.
En fin, no puede compartirse la tesis de la actora que parte de una forma axiomática sobre la existencia de una obligación incumplida por parte del Ayuntamiento, cuando la única obligación posible dimanaría de la efectividad de la realización de unas prestaciones de transporte insatisfechas por la Administración Municipal, prestaciones en forma alguna, por lo dicho, acreditadas.
A tenor de los razonamientos precedentes, es procedente la íntegra desestimación de la demanda.
SEXTO.-En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

