Última revisión
03/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 2245/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 499/2006 de 03 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2245/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009101433
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02245/2009
Recurso 499/06
SENTENCIA NUMERO 2245
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 499/06, interpuesto por la mercantil Aves y Plantas SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Santos de Dios, contra la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de enero de 2.006 por la que se aprueba la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto de expropiación "Duplicación de la calzada de la carretera M-501. Tramo M-522 a Navas del Rey". Habiendo sido parte la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2.006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y la declaración de la nulidad de pleno derecho del acta de ocupación de la finca de su propiedad.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminó pidiendo por un lado la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 3 de diciembre de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de enero de 2.006 por la que se aprueba la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto de expropiación "Duplicación de la calzada de la carretera M-501. Tramo M-522 a Navas del Rey".
Señala la mercantil recurrente que existe nulidad del procedimiento expropiatorio al no haberse determinado los bienes a expropiar y ello en base a las diferentes mediciones efectuadas desde la Orden hasta el acta de ocupación lo que lleva a la indeterminación del bien expropiado. Alega la ilegalidad de las obras al ocuparse terreno no expropiado. Indica, finalmente, que existe infracción del artículo 35 de la Ley 30/1992 al haberse omitido información sobre el trazado de la expropiación
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad alega, en primer lugar, la existencia de desviación procesal al indicarse en la demanda que se recure la Orden citada y luego afirmar que se recurre la inactividad de la administración.
También alega varias causas de inadmisibilidad del recurso. La primera al amparo del artículo 69 c) de la LJCA , en relación con el artículo 25 del igual texto, al impugnarse resolución no susceptible de recurso y ello igualmente referido al acta de ocupación. La segunda, al amparo del artículo 69 e) de la LJCA , por interponerse fuera de plazo de dos meses el recurso contencioso-administrativo.
En cuanto al fondo, está al expediente del que se deduce que las modificaciones de medición fueron a instancia del expropiado y la mayor superficie no resulta acreditada sin que concurra en el mismo motivo alguno de nulidad dado que las informaciones solicitadas fueron dadas a la recurrente durante la tramitación del expediente.
TERCERO.- La decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley .
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , respecto de la anterior Ley, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 .
En el caso de autos se advierte que la resolución recurrida es la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de enero de 2.006 por la que se aprueba la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto de expropiación "Duplicación de la calzada de la carretera M- 501. Tramo M-522 a Navas del Rey" por lo que a dicho acto debe atenderse y sobre el mismo enmarcar las cuestiones que se suscitan y que puedan determinar su nulidad si ello fuera posible.
CUARTO.- La Comunidad demandada alega como primer motivo de oposición a las pretensiones formuladas la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción , al entender que el presente recurso jurisdiccional se interpone contra actos de mero trámite no susceptibles de impugnación, debiendo la Sala pronunciarse con carácter previo sobre tal motivo, ya que una eventual estimación de dicha alegación impediría el estudio de la cuestión de fondo planteada.
Dicha excepción de inadmisibilidad debe ser desestimada por cuanto la posibilidad de impugnar la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación viene siendo admitida por la jurisprudencia del TS (Sentencia de 9 de junio de 1992 por todas).
Pero lo cierto es que el motivo aducido por la mercantil recurrente no puede ser acogido pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa , a los efectos de su artículo 15 , el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes y derechos que considere de necesaria expropiación, y cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada referida, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados. La jurisprudencia ha destacado: a) que cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada de los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, según el artículo 17 de la citada Ley expropiatoria, y la falta de la relación concreta e individualizada a que se refiere este precepto es un defecto puramente formal que no produce la nulidad de pleno derecho (ss del TS de 25 de marzo de 1977 y de 26 de mayo de 1987); b) que cuando ni el Decreto declarando la urgencia de la ocupación, ni el proyecto de urbanización, ni la Memoria explicativa ni el resto de la documentación literaria o gráfica, contienen las relaciones de bienes y derechos a expropiar, ni existe ninguna referencia de que ello se hubiere realizado, ni mucho menos, claro es, su sometimiento a la información pública en el plazo legal señalado, es claro que, al faltar tan esencial requisito, procede declarar la nulidad radical del Decreto (ss del TS de 1 de febrero de 1994 ) y e) que se cumple con la exigencia del artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa en lo que a formulación de la relación concreta e individualizada de los bienes a expropiar, en cuanto que se identifica su propietaria y la ubicación de los terrenos, y si bien es cierto que existen diferencias en cuanto a la superficie pero no es menos cierto que ello por sí mismo no produce la indeterminación de la finca a expropiar ni constituye vicio invalidante, siendo, por otro lado, que fue objeto de la oportuna información pública por término de 15 días, en la que la recurrente pudo instar la oportuna rectificación, habiendo quedado finalmente establecida la superficie a ocupar por el proyecto, de lo cual, se deduce que se cumplió lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que permitió rectificar los errores sobre denominación, situación y superficie del terreno a expropiar, y posibilita conocer con exactitud el suelo que ha sido expropiado a la recurrente para ejecutar el proyecto, de manera que no existe inseguridad jurídica ni se ha producido indefensión para la propietaria, quien con pleno conocimiento de los bienes objeto de la expropiación, impugnó la decisión de la Comunidad tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional (STS de 8 de junio de 1996 ). Es más, si se observa la demanda la misma mercantil reconoce que en la relación aparece su terreno y los metros afectados por lo que la cuestión surge por el verdadero alcance físico de la expropiación lo que no es motivo, como se ha visto, de nulidad radical.
QUINTO.- Respecto de la segunda causa de inadmisibilidad, la posible extemporaneidad del recurso, como señala la mercantil recurrente en su escrito de demanda el 25 de octubre de 2005 se hizo pública la relación de bienes afectados y la Orden definitiva, ahora objeto de recurso, es de fecha 24 de enero de 2006 apareciendo publicada en el BOCAM de 7 de febrero de 2006. Si tenemos en cuenta que por mor de la citada Orden, de conformidad con el artículo 52 de la LEF , se notificará a los interesados afectados según el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación y que dicha notificación se llevará a efecto con una antelación mínima de ocho días y mediante cédula, será desde su notificación, pues dicho acto es el que les otorga el concepto de parte en el expediente de expropiación, cuando ha de computarse el plazo de dos meses que previene el artículo 46 de la LJCA .
Sucede en autos que esa notificación se produjo el 3 de febrero de 2006, así consta en el expediente al folio 47 vuelto, por lo que el último día para interponer el recurso sería el lunes 3 de abril de 2006 siendo que el mismo se interpuso el 5 de abril de dicho año por lo que el recurso resulta extemporáneo.
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que INADMITIMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Aves y Plantas SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Santos de Dios, contra la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de enero de 2.006 por la que se aprueba la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto de expropiación "Duplicación de la calzada de la carretera M-501. Tramo M-522 a Navas del Rey".
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra ella cabe interponer el recurso de casación establecido en el articulo 86 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del artículo 89 de dicha Ley , para ante la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
