Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2246/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 107/2010 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 2246/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100689
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 107/2010
SENTENCIA NÚM. 2246 DE 2015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 107/2010seguido a instancia de la Carpinteros Reunidos de Maracena, S.L.,que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 28.472 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados.
CUARTO.-No se solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba, no obstante se dio trámite de conclusiones que cumplimentó la parte y la Administración demandada, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 30 de octubre de 2009, dictada en el expediente número 23/1512/2008 , que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 3 de octubre de 2008 contra el acuerdo de 24 de abril de 2008 del Inspector jefe de la Inspección de Tributos de la Delegación Provincial de la Agencia Tributaria en Almería que como autora de una infracción muy grave del artículo 191,4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria le impuso una sanción de 28.4872 euros, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003.
SEGUNDO.-Aunque el contenido de la resolución es sancionador, la parte recurrente centra todo su alegato sobre la improcedencia de la liquidación que se le giró por el Impuesto sobre Sociedades y cuya no adecuada tributación originó la liquidación con el resultado de deuda a ingresar y cuya omisión de ingreso generó la infracción tributaria cuya sanción se erige en el objeto de la presente litis.
TERCERO.-Ese alegato es más propio del recurso contencioso administrativo registrado en esta misma Sala y Sección con el número 108/2010 y en el que la mercantil recurrente sometía a la consideración de la Sala la conformidad a derecho de la liquidación que le giró la Inspección de Tributos referida al Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio de 2.003.
Ese recurso 108/2010, ha sido deliberado en la misma sesión que el presente y ha sido resuelto en el sentido de desestimar la demanda y confirmar el acto recurrido, es decir, la liquidación cuya cantidad a ingresar no se ingresó lo que motivó que se incoara el expediente sancionador que culminó con la resolución sancionadora objeto del presente procedimiento.
CUARTO.-En los últimos años, se viene abriendo paso una insistente doctrina del Tribunal Supremo a propósito de la necesaria motivación del componente de la culpabilidad en los expedientes sancionadores instruidos en el ámbito de aplicación de los tributos, con exponente significativo de ella en la recogida en sentencia de 6 de junio de 2008 (RJ 20085827), dictada en recuso de casación número 146/2004 para la unificación de doctrina, donde se inician sus consideraciones a partir de lo señalado en su sentencia anterior de 16 de marzo de 2002 (RJ 20023035), en la que se indicó que 'en materia de Derecho Sancionador, la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos en la Ley, debe estar soportada no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de la sanción'de suerte que, se concluye afirmando, las sanciones tributarias no 'pueden ser resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes',porque 'no basta con que la inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción. Es preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora'( STS de 16 de julio de 2002 , RJ 20023035).
Y, partiendo de estas premisas irrenunciables para su consideración en el ámbito sancionador tributario, el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 6 de junio de 2008 desglosa esta suerte de criterios generales que, seguidamente sintetizamos, y constituyen la guía que debe ser tenida en cuenta para enjuiciar si una resolución sancionadora tributaria se halla, o no, suficientemente motivada.
Primero, el principio de seguridad jurídica exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su fundamentación, identifique expresamente, o al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción, por lo que resulta evidente que la mera cita de los preceptos legales que tipifican la infracción apreciada y establecen la sanción impuesta no es suficiente para garantizar las exigencias que derivan de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa del sancionado.
Segundo, la existencia de una infracción no puede fundarse en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de la culpabilidad ( STC 164/2005 , RTC 2005164). Matizando el Alto Tribunal en sentencia de 10 de julio de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 216/2002 , RJ 20077317) '(...) que no se ha producido ni en la vía administrativa, ni en la jurisdiccional, la valoración de los específicos hechos que configuran la infracción tributaria sancionada. Tanto en una como en otra resolución se limitan a realizar formulaciones genéricas y abstractas sobre el elemento intencional de las infracciones tributarias, pero no llevan a cabo, como es necesario, un análisis de esas ideas con referencia a los específicos hechos enjuiciados que es lo que pone de relieve la concurrencia del elemento culpabilístico de la infracción enjuiciada'(en el mismo sentido SSTS de 9 de julio de 2007, RJ 20077039 ; y de 2 de noviembre de 2002 , RJ 20031025).
Tercero, en los casos en que la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, por corresponder al órgano sancionador tributario acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y, de modo particular, el de la culpabilidad. Por lo tanto, sólo cuando la Administración ha razonado en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad punitiva en los términos que se apuntaran en el
artículo 77.4, letra d) de la
Finalmente, ha de aclararse que la referencia en la resolución sancionadora a que el acta de inspección quedó cerrada en conformidad no es suficiente per se para confirmar que el sujeto infractor actuó culpablemente porque la conformidad al acta se presta únicamente respecto de los hechos que se consignan en la misma, en tanto la cuestión de la culpabilidad del sujeto infractor afecta a la valoración de su conducta.
El Tribunal Supremo, en la sentencia cuya doctrina se viene sintetizando, recuerda también que 'en la medida en que la competencia para imponer sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad'.
QUINTO.-Hecha esta acotación, obligada por demás, en las presentes actuaciones la parte recurrente nada aduce de manera específica en contra de la resolución sancionadora sino que todo su alegato lo formula respecto de la improcedencia de la liquidación con que se regularizó su situación tributaria y que no ha sido acogido en la sentencia dictada en el recurso 108/2010 . En efecto no cuestiona directamente la tipificación de la infracción, ni la calificación ni la cuantía de la sanción que se le impuso. Todos esos extremos han sido analizados y confirmados por el TEARA, y la Sala ante la falta de alegación concreta contra la valoración efectuada por el órgano emisor de la resolución impugnada, la debemos confirmar pues el examen de la resolución sancionadora forma nuestra convicción de que la misma reunía todos los requisitos y parámetros exigidos legal y jurisprudencialmente, de ahí la procedencia de la desestimación del recurso origen del presente procedimiento, sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya motivo para la imposición de la condena al pago de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Carpinteros Reunidos de Maracena, S.L.contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada),de fecha 30 de octubre de 2009, dictada en el expediente número 23/1512/2008, acto que confirmamos por ser conforme a derecho.
2.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art.248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

