Última revisión
19/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 225/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2004 de 19 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 225/2004
Núm. Cendoj: 33044330012004100298
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2004:1540
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
OVIEDO
55820
Número de Identificación Único: 33044 3 0100207 /2004
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2004
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Valentina
Procurador/a Sr/a. PILAR ORIA RODRIGUEZ
Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE LANGREO
PROCURADOR
SENTENCIA nº225
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Antonio Morilla García Cernuda
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a diecinueve de marzo de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 89/04, interpuesto por DÑA. Valentina, representado por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodriguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Bernardo González, contra el AYUNTAMIENTO DE LANGREO, representado por la Procuradora Dña. María José García Bobia, actuando bajo la dirección letrada de D.Miguel Angel de Diego, versando el recurso sobre responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso en la Sección 2ª con el nº146/00, una vez publicado el anuncio preceptivo en el BOPA y recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida reconociendo el derecho del Ayuntamiento a ser indemnizado en 1.508.240 pts., con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.
TERCERO.- Por Auto de 4 de septiembre de 2001, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo de 2004 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescriptos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Dña. Valentina, la desestimación presunta del Ayuntamiento de Langreo de la petición de indemnización sobre responsabilidad patrimonial de la Administración en la cantidad de 1.508.240 pts.
SEGUNDO.-Alega la parte recurrente en su demanda que el día 20-2-99 sobre las 11,40 horas cuando se dirigía a su domicilio, al pasar por la Plaza de la Iglesia en Ciaño, a consecuencia de la existencia de aceite derramado en el suelo por una máquina de limpieza del Ayuntamiento de Langreo, resbaló cayendo al suelo y sufriendo lesiones, de las que fue asistida en el Hospital Valle del Nalón, diagnosticándole rotura de la muñeca de la mano izquierda, aduciendo que concurren en este caso todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, interesando le sea abonada la cuantía reclamada de 1.508.240 pts. más los intereses legales desde la reclamación administrativa o desde la interposición del recurso.
A dichas alegaciones se opuso el Ayuntamiento de Langreo en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que si bien resulta probado por los partes emitidos por la Policía Local y por el Responsable del Servicio que la recurrente sufrió dicha caída a causa del derrame de aceite de la barredora municipal por la rotura de un manguito, sin embargo, la responsabilidad objetiva de la Administración, no permite convertirla en una especie de seguro a todo riesgo, puesto que las Administraciones Públicas no son aseguradoras universales, aduciendo que otra cosa es que una vez producido el accidente no se adoptaran de inmediato las medidas de limpieza adecuadas, lo que no se ha probado, interesando se desestime la reclamación.
TERCERO.- Para la resolución del presente recurso se ha de partir de la doctrina reiterada en orden a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que encuentra su fundamento en los arts. 106-2 de la Constitución, y 139-1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que han de concurrir al efecto los siguientes requisitos:
1) hecho imputable a la Administración, 2) existencia de un daño antijurídico producido que el que lo sufra no tenga el deber de soportar, cuyo perjuicio ha de ser real y no basado en meras conjeturas o esperanzas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado, en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, esto es, que conforme al art. 139 de la Ley 30/92, la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, 4) ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito.
CUARTO.- Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, en el que ha quedado acreditado a través de los informes obrantes en el Expediente administrativo (folios 1 y 27), el primero de ellos, asistencial de la Policía Local y el segundo, del Ingeniero Técnico Agrícola Municipal que la actora cayó en acera, a la altura de la Plaza de la Iglesia de Ciaño el día 20-2-99, al encontrarse manchada de aceite, procedente de un vehículo barredora al que se le había roto un manguito, avisándose a los bomberos que quedaron encargados de limpiar y echar serrín; cuyos hechos fueron igualmente corroborados en la testifical practicada en el procedimiento y reconocidos por el Ayuntamiento de Langreo en su escrito de contestación a la demanda, lo que ya determina ante la concurrencia de aquellos requisitos el acogimiento de las pretensiones de la recurrente y sin que a lo expuesto obsten las objeciones planteadas por dicho Ayuntamiento, pues nada ha acreditado que la mancha de aceite se produjera momentos antes de pasar la actora, ya que ninguna prueba interesó sobre la avería del vehículo barredora, y por el contrario, en la testifical practicada en el procedimiento a la pregunta 5ª, se manifestó que con anterioridad a la recurrente, habían caído otras personas; por ello, conforme a lo razonado, se estiman las pretensiones de la recurrente, al ser obligación del Ayuntamiento mantener en las debidas condiciones las vías públicas, conforme se desprende del contenido de los arts. 25-2 d) y 26-1 a) de la L.B.R.L. y con ello la responsabilidad patrimonial debe ser atribuida al Ayuntamiento demandado en cuyo ámbito de servicio público se produjo el evento dañoso.
QUINTO.- Seguidamente, en orden a la indemnización reclamada por la recurrente y considerando que conforme ha señalado al respecto el Tribunal Supremo, los daños objeto de la reclamación, han de ser reales, acreditados y no meramente hipotéticos o ficticios, pues el rechazo del Ayuntamiento de Langreo a hacerse cargo de las consecuencias de la caída que motiva la litis afecta a su indemnización. Por ello, de un lado y en lo que se refiere a las lesiones sufridas por la actora, ha quedado acreditado a través de los dos informes aportados del INSALUD que sufrió una fractura de la muñeca izquierda el 20-2-99, en que fue atendida, siendo dada de alta el 25-5-99, por lo que estuvo incapacitada durante 94 días, sin hospitalización y quedándole como secuela, limitación de la flexo-extensión, sin que haya aportado ningún otro informe del INSALUD y sin que en el procedimiento haya interesado la práctica de prueba pericial médica, sometida a la contradicción, por lo que el informe médico aportado por la misma, no constando emitido por especialista en traumatología y no siendo coincidente con el del INSALUD, indicando incluso un número inferior de días de incapacidad no puede ser acogido, con lo que ya se rechaza el importe reclamado por el mismo, y fijando 2 puntos por dicha secuela indicada por el INSALUD 2 puntos, siguiendo el Baremo de la Ley 30/95. Por lo que atendida la fecha en que se produjo la caída, edad de la actora (68 años), ama de casa, las referencias de normativa y de praxis, sin olvidar los criterios de justicia, situación y circunstancias concurrentes en el caso, se estima ponderado, siguiendo los criterios orientativos de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, la actualización e intereses a que se refiere el art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procede fijar una indemnización de 690.758 pts. por lesiones y secuelas.
En cuanto a las restantes cantidades, se rechazan las de la tintorería, ya que el documento aportado está sin firmar y sin sello; procediendo el abono de 78.750 pts. por las labores domésticas realizadas por Dña. Verónica, conforme a los recibos aportados y testifical practicada a esta última.
SEXTO.- Conforme al art. 139 de la Ley 29/98, no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Valentina, contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervino el Ayuntamiento de Langreo, actuando a través de su representación legal; resolución que se anula, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir del Ayuntamiento de Langreo una indemnización de 769.505 pts., 4.624,84 euros por todos los conceptos, condenando a dicho Ayuntamiento al abono de dicha cantidad por todos los conceptos. Sin costas.
La que firman sus componentes en el lugar y fecha expresados.
