Última revisión
11/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 225/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 382/2005 de 11 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 225/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100230
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 382/2005
Parte actora: Ramona y Fabio
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT
SENTENCIA nº 225/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a once de marzo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Ramona y Fabio , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jordi Rodríguez Simón, y asistido por el Letrado D./ª. Mª. Luisa Fernández Gálvez, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva i Basté, y asistido por el Lletrat de l'ICS. D. Carles Viudez.
Es parte codemandada la Administración: DEPARTAMENT DE SALUT, representada y asistida por l'Advocada de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto deste proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que desestimó por silencio administrativo la petición indemnizatoria enconcepto de responsabilidad patrimonial, de la cantidad de 73.325'24 euros por daños morales como consecuencia del fallecimiento de la Sra. Ramona debido al tratamiento médico recibido.
Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional, quedan bien reflejados en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, lo que impide una repetición inutil de lo que ya queda reflejado en autos y admitido por las partes litigantes.
La controversia queda reducida a determinar el efecto nocivo que pudo causar la prescripción de Nolotil, ante el cuadro médico de la paciente y si ello fue la causa desencadenante de su fallecimiento repentino.
El día 28 de octubre de 2002 la paciente Sra. Ramona , de 76 años de edad, presentó un cuadro de dolor dorso-lumbar izquierda irradiado a fosa ilíaca izquierda, sin otra sintomatología significante. A la exploración mostró percusión dolorosa, sin fiebre. El médico de cabecera le prescribió una capsula de Nolotil cada seis horas, siendo la visita en su domicilio sobre las 10'00 horas de la mañana. Según se expresa en la demanda, la paciente tomó la primera capsula de Nolotil por la noche, sin que conste la hora con exactitud. Sobre una media hora después de ingerir Nolotil falleció de forma repentina el mismo día.
En la demanda se alega la improcedencia de habe prescrito Nolotil porque sus efectos son contraproducentes en pacientes como la interesada que presentaba un cuadro de asma bronquial desde 1987, por lo que constituye un riesgo la mediación de Nolotil al poder agravar la enfermedad. Se añade que la paciente presentaba una intolerancia a medicamentos antiinflamatorios, lo que constaba en su historial médico y era conocido por su médico de cabecera que le prescribió Nolotil. Por último cuantifica la cantidad indemnizatoria en concepto de daños morales al marido e hija de la difunta Sra. Ramona .
En informe del Dr. Rodolfo se destaca que el fallecimiento se debió a una enfermedad cardiovascular y no a la toma de Nolotil, pues padecía hipertensión y cardiopatía isquémica. Ante el dolor de la paciente no había más remedio que reducirlo y por eso se administró Nolotil, que no agravó el asma por efecto de los corticoides. Añade que no existe relación entre la administración de Nolotil y la muerte súbita por infarto masivo mpoc-asma.
En la constestación a la demanda y por lo que ahora interesa, se alega que el tratamiento con Nolotil fue minimizado por los corticoides que tomaba la interesada. Ante el cólico nefrítico que padecía la paciente no hubo más remedio que administrar un calmante como Nolotil. No existe relación de causalidad entre la toma de Nolotil y la muerte repentina.
La Generalitat de Catalunya alega la prescripción de la acción, pues el fallecimiento se produjo el día 28 de octubre de 2003, el 13 de octubre se remitieron dos burofaxses para interrumpir la prescripción y la reclamación administrativa se interpuso el día 3 de agosto de 2004. En el escrito enviado por fax se hace constar "la intención de emprender acciones legales por su negligencia al prescribir inadecuadamente en fecha 28/10/2002, el preparado Nolotil a la Sra. Ramona , medicamente que le causó la muerte casi inmediata. Sirva el presente escrito para interrumpir cualquier prescripción que pudiera afectar a las acciones legales a emprender." Incluso solicita que se le comunique cuál es la compañia aseguradora con la que se tenía concertada la responsabilidad civil. En cuanto al fondo, se alega la falta de relación de causalidad entre el medicamente administrado y el fallecimiento de la paciente, añadiendo que concurre también culpa de la víctima, pues al conocer ésta la incompatibilidad del fármaco indicado no debió haberlo tomado.
En el informe del ICAM se hace constar como causa del fallecimiento, infarto masivo por enfemedad pulmonar obstructiva crónica-asma. Presentaba intolerancia a los antiinflamatorios no esteroidales.
En la ratificación del informe presentado por el Dr. Carmelo , licenciado en Pneumología y alergia respiratoria, se expresa que la ingesta de un fármaco AINES, como Nolotil, en enfermos que padecen alergia asmática sí que puede producir la muerte, habitualmente entre 20 y 40 minutos. Añade que, en estos casos, se deben buscar otras alternativas como los inhibidores selectivos Cox 2 o derivados morficos; los corticoides no anulan los efectos del Nolotil, lo reducen solamente un poco.
En informe y posterior ratificación del informe Don. Rodolfo , anteriormente indicado, manifiesta que la muerte no se corresponde con un ataque asmático, porque la paciente estuvo realizando tareas domésticas antes de fallecer. Además, padecía una cardiopatía isquémica y al tomar corticoides ello producía el efecto de inhibir el ácido araquidónico. La elección de Nolotil fue acertada porque se trataba de calmar el intenso dolor de la paciente por el cólico renal. No cree que el Nolotil pueda ser la causa de la muerte en una paciente que padecía asma bronquial. El medicamento se prescribió a las 10'00 horas de la mañana, los efectos se producen entre los veinte y cuarenta minutos después luego es imposible que el fallecimiento producido doce horas más tarde se deviera a la ingesta de Nolotil.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, escritos de oposición a la misma, y de forma especial, la prueba practicada con atencióna a los informes periciales y las aclaraciones a los mismos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnios, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de prescripción de los fármacos por el médico de cabecera, por las dolencias que ese momento presentaba la interesada.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.
Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:
a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.
Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000
"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.
El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.
El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."
Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.
Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.
Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a)La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c)La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
En el presente caso, no concuren los elementos exigidos legalmente para la apreciación de la relación de causalidad entre el daño producido, y el servicio sanitario objeto de prestación por al Administración demandada. A dicha conclusión se llega después de analizar los informes especializados que constan en autos, así como el devenir de la asistencia médica y hospitalaria que se prestó al paciente.
Se pretende fundamentar el funcionamiento irregular de la Administración Pública demandada en la prescripción del medicamento Nolotil, por los fuertes dolores que padecía la demandante, cuando queda acreditado que sus efectos fueron minimizados por los corticoides que tomaba la interesada. Ante el cólico nefrítico que padecía la paciente no hubo más remedio que administrar un calmante como Nolotil, sinq ue se pueda apreciar la existencia de relación de causalidad entre la toma del medicamento y la muerte repentina, siendo sorprendente que dicha prescripción se llevase a cabo a las 10'00 horas en el domicilio de la paciente y ante los fuertes dolores que padecía, ésta no tomase el medicamento hasta las 23'30 horas, aproximadamente, cuando sus efectos nocivos (en caso de producirse) se hubiesen notado a los veinte minutos de su ingestión.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 DE MARZO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
