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Sentencia Administrativo Nº 225/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 227/2005 de 18 de Febrero de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 225/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100995
Encabezamiento
PO 227/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 227/2005
ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 225
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 227/2005 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 3 "El Castillo", del Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva de la Cañada, adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Madrid el 30 de noviembre de 2004 (BOCM de 11 de enero de 2005).
Son partes en dicho recurso: como recurrente la Asociación Villanueva de la Cañada Sostenible, representada por la procuradora doña Dolores Uroz Moreno y dirigida por el letrado don Felipe Alonso Prieto.
Como demandados: la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la letrada de sus Servicios Jurídicos doña Silvia Pérez Blanco.
El Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, representado por la procuradora doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba y dirigido por el letrado don J. Angel Domingo Rives.
La Junta de Compensación del Sector El Castillo de Villanueva de la Cañada, representada por el procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y dirigida por letrado.
Y la sociedad mercantil IKASA, SA, representada por el procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y dirigida por letrado.
Ha sido ponente el magistrado don Alfredo Roldán Herrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el Plan Parcial recurrido.
SEGUNDO. Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a derecho, el acuerdo impugnado.
TERCERO. Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de este recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Asociación Villanueva de la Cañada Sostenible, el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 3 "El Castillo", del Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva de la Cañada, adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Madrid el 30 de noviembre de 2004 (BOCM de 11 de enero de 2005).
En el escrito de demanda, se interesa el dictado de una sentencia por la que se declare:
1º. La anulación de las determinaciones de la Resolución de 17 de Febrero de 2003 la Secretaria General Técnica de la Consejería de Obras Públicas urbanismo y Transportes por la que se hace público el acuerdo de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva de la Cañada en el ámbito del Sector 3 SUP, 2º Cuatrienio, al haberse subsanado las deficiencias que motivaron el aplazamiento acordado por el Consejo de Gobierno mediante acuerdo de 1 de agosto de 2002, promovido por el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, que suponen la desclasificación del terrenos clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva de la Cañada de 1987 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección en el ámbito del Sector 3 "El Castillo".
2º La vulneración de las determinaciones del Plan Parcial del Sector 3 "El Castillo" del Plan Forestal de la Comunidad de Madrid.
3º. La adecuación del Plan Parcial del Sector 3 "El Castillo" al planeamiento General vigente de Villanueva de la Cañada en virtud de los Informes Técnicos del Sr. Cabezudo y la alteración por el plan parcial del aprovechamiento tipo del área de reparto en virtud del Dictamen de Don Dionisio .
4º La vulneración de las determinaciones del Plan Parcial del Sector 3 "El Castillo" de las Directivas 79/409/ CE (Directiva de Aves) y 92/43 /CE (Directiva de Hábitats).
5º. La preceptiva realización de Evaluación de Impacto Ambiental recogido en la Directiva 85/337/CEE del Consejo de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11 / CE del Consejo de 3 de marzo de 1997, en relación con el Anexo I, epígrafe 10 : "Proyectos de urbanizaciones incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos cuando se desarrollen total o parcialmente en áreas sensibles o puede provocarse una afección directa a los recursos por los que se haya designado el área como sensible".
6º. La necesaria y preceptiva Evaluación de Impacto Ambiental a tenor de la Disposición Adicional 2ª de la LCNE.
7º. La obligación de la realización de los Informes Preceptivos y Vinculantes mencionados en el cuerpo del presente escrito de demanda.
8º. La declaración de falta de eficacia de dicho instrumento urbanístico por falta de la publicación de sus determinaciones de carácter normativo.
Los demandados se oponen a la demanda y solicitan la desestimación del recurso.
SEGUNDO. A decir verdad, los motivos impugnatorios se dirigen, en primer lugar, contra el Plan General de Villanueva de la Cañada y no son autónomos referidos a las determinaciones concretas del Plan Parcial, por lo que estamos en presencia de un recurso indirecto, al amparo del art. 26.1 de la Ley de este orden jurisdiccional.
Así, se denuncia en el primer motivo impugnatorio que el acuerdo de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva de la Cañada en el Sector 3 SUP, 2º Cuatrienio, es ilegal por haber efectuado una reclasificación del suelo no urbanizable especialmente protegido que ha pasado a ser urbanizable, con vulneración de la Ley 1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y urbanismo, de la Ley 6/1998 y del artículo 16 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .
Dicho motivo se hace soportar en el informe emitido por el profesor doctor don Íñigo , doctor en Biología y se concreta en lo siguiente:
Que se incluyen, como Red Pública Exterior adscrita al Sector El Castillo unos terrenos, con una superficie de 102.080 m2, situados al este de su ámbito de actuación que pertenecen al Parque Regional del "Curso Medio del río Guadarrama y su entorno". La superficie prevista dentro del Parque Regional es de 102.080 m2. Dicha superficie también se encontraría comprendida dentro del Lugar de Interés Comunitario "Cuenca del río Guadarrama (LIC ES3110005), declarado en base al cumplimiento de la Directiva 92/43/CEE , con el fin de velar por el mantenimiento de un estado de conservación favorable para los hábitats y las especies.
Asimismo, el Plan Parcial afectaría a "Montes Preservados" declarados por la Ley Forestal 16/1995 de la Comunidad de Madrid , por lo que están sujetos a un régimen especial y que a efectos urbanísticos tienen la calificación de Suelo No Urbanizable de Especial Protección. Se trata del Monte Preservado A), al oeste del Sector 3, con una superficie de 71.720 m2 incluida como Red Pública Exterior adscrita al Sector y del Monte Preservado B), en el norte del Sector 3 con una superficie total afectada de 26.215 m2. de los cuales, 15.490 m2 están incluidos como Suelo del Sector y 10.725 m2 se encontrarían fuera del Sector, pero en realidad serían ocupados y fragmentados por la construcción de una infraestructura viaria de comunicación adscrita al mismo. Por último, en el centro del Sector se encuentra el "Monte Preservado C" con una superficie de 7.932 m2 incluidos como Suelo del Sector y adscritos al mismo como zona verde.
Del mismo modo, el Plan Parcial sería contrario a derecho al incluir dentro de su ámbito de actuación unos terrenos, que constan en el Tercer Inventario Forestal Nacional como terreno "Forestal Arbolado" de tipo "Monte Arbolado Ralo", que en el Mapa de Vegetación de la Comunidad de Madrid se definen como "Frondosas Perennifolias", concretamente del tipo "Encinares Arbóreos". Estos bosques, según la Ley Forestal 16/1995 de la Comunidad de Madrid están declarados como "Montes o Terrenos Forestales" y que estando sujetos a régimen general, a efectos urbanísticos tienen la calificación de Suelo No Urbanizable. Dichos terrenos comprenderían una superficie total de 455.472 M2, incluidas en su mayor parte como Suelo del Sector destinado a áreas residenciales y terciario industrial y en menor superficie como Red Pública Externa adscrita al Sector. También se incluyen unos terrenos que están catalogados como "Bosques de Ribera" por el Tercer Inventario Forestal Nacional, con una superficie total de 63.544 m2: el "Bosque de Ribera A" con una superficie de 16.025 m2, por una parte y, junto al río Guadarrama, el "Bosque de Ribera B" con una superficie de 47.519 m2.
En suma, según la tesis actora existen un total de 207.947 m2 (19,2% de la superficie total del Plan Parcial) de terreno clasificado como Suelo No Urbanizable de Especial Protección y 519.016 m2 (47,9% de la superficie total del Plan Parcial) de terreno clasificado como Suelo No Urbanizable, significando que a pesar del estado actual de los ecosistemas, las tierras de cultivo en desuso también deberían considerarse Terrenos Forestales, ya que según la Ley Forestal 16/1995 , presentan especies arbóreas, arbustivas o herbáceas, y por lo tanto, deberían de clasificarse como Suelo No Urbanizable.
Estas aserciones, como hemos dicho, se sustentan en el informe emitido por el profesor doctor don Íñigo , quien alcanza la conclusión de que las formaciones vegetales de bosque de encinas adehesado, de bosque mixto, de bosque de ribera, así como las tierras de cultivo en desuso son Terrenos Forestales ya que según la Ley Forestal 16/1995 de la Comunidad de Madrid , presentan especies arbóreas, arbustivas o herbáceas y acentúa que la superficie ocupada por terrenos forestales con arbolado de tipo boscoso es más de la mitad de la superficie incluida en el proyecto del Plan Parcial, concretamente 577.496 m2. Debido a esta elevada superficie que ocupan y a la diversidad de ecosistemas que lo forman, nos encontraríamos ante una masa forestal que ejerce una importantísima función ecológica a nivel local y regional contribuyendo a su correcto funcionamiento y al mantenimiento de la biodiversidad local y regional.
Pues bien, para abordar esta cuestión, conviene hacer algunas adicciones: en el caso del Monte Preservado A en el planeamieno general se contempla como Red Publica Exterior, aunque adscrita al sector. Una parte del monte preservado B) está incluido en el Sector, pero también como Red Pública; finalmente, el monte preservado C, de 7.932 m2 se sitúa enclavado en el sector, aunque también con la clasificación de Suelo No Urbanizable y destino a la Red Pública. El límite Este del Sector lo constituye el Río Guadarrama, incluido en el Parque Regional del Curso Medio del Rio Guadarrama. Como se recordara el río Guadarrama está incluido en las propuestas de Lugares de Importancia Comunitaria (LICS) de la Comunidad de Madrid para su inclusión en la RED NATURA 2000. Los terrenos que conforman esa tangencia (se trata de un bosque de ribera) se califican igualmente con destino a las Redes Públicas de Zonas Verdes. Esa misma categorización se da en el planeamiento al bosque de Ribera en torno al arroyo Palacios. Dicho en pocas palabras, según el planeamiento general, los Montes Preservados, los espacios afectados por LICS y por el Plan Regional tienen la clasificación de suelo no urbanizable, aunque se incluyen total o parcialmente como Redes Públicas de Zonas Verdes y se adscriben al Sector a efectos de su obtención.
Dentro del Sector, pero ahora con la clasificación de urbanizable, se incluyen también unos terrenos que constan en el Tercer Inventario Forestal Nacional como terreno "Forestal Arbolado" de tipo "Monte Arbolado Ralo". Se trata de terrenos forestales, pero que no están catalogados como de utilidad pública, protectores, protegidos o preservados.
Así las cosas, como lo que se discute es la clasificación, ha de notarse en el régimen de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001 , es posible que las Redes Públicas se encuentren en Suelo No Urbanizables. De su art. 36.2 b), resulta que las redes de equipamientos, comprenden, a su vez: 1º Red de zonas verdes y espacios libres, tales como espacios protegidos regionales, parques municipales y urbanos, jardines y plazas.
Ha de añadirse además que los sectores de urbanizable deben contribuir a las externalidades del sistema (vid. Art. 91.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ) cumpliendo determinados estándares. Por consiguiente, han de diferenciarse las clasificaciones correspondientes, con la adscripción, a efectos de su obtención, de las redes públicas a los Sectores del urbanizable en las actuaciones urbanísticas integradas, siendo lícito, como aquí ha ocurrido, que terrenos protegidos por la legislación sectorial y medioambiental se adscriban al urbanizable y se incluyan en las redes públicas o, si se prefiere, en los Sistemas Generales.
Sucede igualmente que el Plan Parcial del Sector "El Castillo", también incluye dentro de su ámbito de actuación unos terrenos que, como se ha mencionado previamente, constan en el Tercer Inventario Forestal Nacional como terreno "Forestal Arbolado" de tipo "Monte Arbolado Ralo" y, en este caso, una parte de ellos tienen previstos usos residenciales e industriales. En opinión de la actora, de la Ley Forestal 16/1995 de la Comunidad de Madrid , esos terrenos, a efectos urbanísticos, tienen la calificación de Suelo No Urbanizable.
Estamos, por tanto, en presencia a un problema de transformación urbanística y resulta aplicable el art. 42 de la Ley Autonómica 16/95. A diferencia de lo que ocurre con los montes catalogados, el tratamiento de esos otros terrenos forestales no es el mismo. El número 2 del precepto señalado establece que la Agencia de Medio Ambiente deberá informar preceptivamente los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a la transformación de terrenos forestales en suelos urbanos o urbanizables. Y añade que dicho informe será vinculante cuando los terrenos estuvieran catalogados como de utilidad pública, protectores, protegidos y preservados, prevaleciendo las determinaciones contenidas en sus correspondientes planes de ordenación, uso y gestión o en sus regímenes particulares de protección.
Y conforme al art. 4 de la propia Ley Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, no tendrán la consideración de montes o terrenos forestales, a efectos de la presente Ley, los terrenos que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior o los que, reuniéndolos, se califiquen por el planeamiento urbanístico como urbano o urbanizable.
De modo que el planeamiento urbanístico, en el caso de los terrenos forestales no catalogados, se impone sobre la legislación sectorial, siendo el planeamiento general el que opera la transformación y no el plan parcial, por lo que el informe de la Agencia de Medio Ambiente ha de emitirse en la tramitación del plan general y no del Plan parcial.
Ahora bien, en este recurso, indirecto contra el plan, no podemos examinar si fue formalmente correcta la transformación operada, porque ello no suponía transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria, como sería el caso de falta de determinados informes o de justificación insuficiente en la memoria del Plan General. Por lo contrario, la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones generales y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados.
TERCERO. El segundo motivo impugnatorio, en el que se enuncia que el Plan Parcial del Sector 3 "El Castillo" vulnera el Plan Forestal de la Comunidad de Madrid, comienza con una reproducción extensa del FJ 13º de la STC 102/95 y es seguida por una nube de citas jurisprudenciales de carácter general sobre la protección del medio ambiente. Pero inmediatamente ha de aclararse que la sentencia del Tribunal Constitucional, que resuelve seis recursos de inconstitucionalidad planteados contra la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (LCEN), y ocho conflictos de competencia con motivo de los Reales Decretos 1095/89, 1118/89 y 439/90, normas reglamentarias dictadas para el desarrollo de dicha Ley, promovidos unos y otros por varias Comunidades Autónomas, aborda la temática correspondiente a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales previsto en la LCEN y la polilínea del sector que nos ocupa está fuera del contorno del PORN para el curso Medio del Rio Guadarrama y su entorno, aprobado por Decreto 26/1999 , que deroga el Decreto 44/1992, de 11 de junio , por el que se establecía un régimen de protección preventiva para el Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, siendo éste el que comprendía los terrenos que nos ocupan. Está fuera de lugar, pues, alegar que el Plan Parcial vulnera el PORN.
Tampoco consideramos infringida la Ley 16/1995 Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, cuyo art. 9 se ocupa del régimen jurídico del suelo, estableciendo que los montes o terrenos forestales sujetos a régimen especial, a los efectos urbanísticos tendrán la calificación de suelo no urbanizable de especial protección. En su número 2 establece que la calificación de los terrenos forestales catalogados como suelo no urbanizable de especial protección sólo podrá modificarse mediante previa declaración de prevalencia de otra utilidad pública y en la forma establecida por la normativa reguladora de la materia, y por la legislación urbanística.
Los montes preservados a los que se refiere el recurrente insistimos han sido clasificados por el Planeamiento General como suelo no urbanizable de especial protección, aunque sean incluidos dentro de las redes supramunicipales a efectos de su obtención; el que se incluyan entre las dotaciones no permite afirmar que con ello se comprometa la estabilidad de las masas forestales; por lo demás si los terrenos que circundan los enclaves declarados montes preservados no tienen esa declaración, no podemos aplicar nosotros (porque se trata del ejercicio de un potestad discrecional), un régimen de protección que no contempla el planeamiento ni viene exigido por la legislación sectorial.
CUARTO. Ha de analizarse a continuación la denuncia de que el Plan Parcial altera el aprovechamiento tipo (debería decir aprovechamiento unitario en la terminología de la LSM) del área de reparto establecido por el Planeamiento General. El actor sostiene el incumplimiento en base al dictamen sobre Edificabilidad Materializable en el Sector 3 -"El Castillo". Villanueva de la Cañada, elaborado por el Arquitecto Urbanista Don Dionisio y en los informes emitidos por el Jefe del Servicio de Planeamiento y Control de Madrid Metropolitano de 8 y 11 de octubre de 2004, desfavorables a la aprobación del Plan Parcial.
Para expresarlo con la recomendable concisión, el Plan General de Villanueva de la Cañada asigna la edificabilidad del sector en el 0,36 m2/m2 sobre la superficie del sector medida en el propio documento, recordando que según el art. 1.10 de las Normas Urbanísticas el aprovechamiento urbanístico o cantidad de uso definitivo de un área edificable será la establecida en el Plan General, sin que se vea aumentada o disminuida por diferencias de superficies entre la realidad y la prevista en el Plan General. Lo anterior supondría, alega la actora, que una diferencia (en menos) de superficie entre la medición efectuada por el Plan Parcial y la reflejada en el Plan General daría lugar, en todo caso, a la aparición de un excedente de aprovechamiento que de acuerdo con la legislación entonces vigente, sería propiedad municipal. Sucede que el Sector tiene una superficie de 100.685 m2 mientras que según la medición sobre la cartografía del plan la superficie seria de 72,037 Hª, más 47,791 Hª de Sistemas Generales adscritos.
Según ese dictamen en el caso considerado, el hecho de que los suelos que tienen la categoría de Montes Preservados puedan formar parte del Sistema General de Espacios Libres del municipio, no es equivalente a que puedan ser adscritos al ámbito de reparto de beneficios y cargas que constituye el Área de Reparto ya que, según dispone el artículo 82.2 de la Ley 9/2001 "la equidistribución se produce siempre entre terrenos de la misma clase y categoría de suelo" una exigencia que estaría implícita en el capítulo 4 del la Ley 9/95 y en toda la legislación urbanística vigente en el momento de la aprobación del Plan General de Villanueva de la Cañada.
De ello se concluye que dado que el Aprovechamiento localizado en el Sector por el Plan General es de 259.321 m2c, el suelo soporte para un aprovechamiento tipo de 0,2170 m2/m2 sería igual a 1.195.027,65 m2 con lo que los denominados por el Plan Parcial "sistemas generales sin ubicación concreta" deberían ascender a 141.412,65 M2 en lugar de los 29.236 M2 señalados en el documento, superficie que junto con el suelo correspondiente a redes supramunicipales sustituidas en metálico constituiría el soporte del excedente de aprovechamiento.
La línea de razonamiento seguida en el dictamen, que en realidad se transcribe en la demanda, contiene proposiciones que no se comparten.
La ficha del Sector 3 del Plan General establece una edificabilidad total de 259.331 m2 de uso residencial en las tipologías de vivienda unifamiliar aislada, pareada y multifamiliar, para todas las cuales se asigna la unidad como coeficiente de homogeneización. Esa cifra de aprovechamientos lucrativos máximos traducida a coeficiente de edificabilidad (resultado de dividir los aprovechamientos lucrativos por la superficie neta 720.337 m2), y que también se expresa en la ficha, es de 0,36 m2/m2, sin tener en cuenta los suelos de sistemas generales adscritos que físicamente no componen el suelo del sector.
El aprovechamiento tipo según el Plan General es de 0,2170 eutc/m2, resultado del reparto de la edificabilidad homogeneizada del conjunto del suelo urbanizable perteneciente al segundo cuatrienio sobre su superficie. En este caso, para operar la ecuación ha de tenerse en cuenta la superficie de los sistemas generales adscritos a los sectores respectivos a los efectos de su obtención.
Es por ello que el Planeamiento General distinga, por un lado, la edificabilidad máxima del sector, suma de los metros cuadrados edificables de las distintas tipologías correspondientes al uso residencial coincidente con el coeficiente 0,36 m2/m2 y, por otro, el aprovechamiento tipo del suelo urbanizable del segundo cuatrienio el cual queda cuantificado en la cifra de 0,2170 m2 eutc/m2.
A decir verdad, la tesis contenida en el dictamen toma en cuenta una proposición errónea, cual es que los sistemas generales adscritos, al tener la clasificación de suelo no urbanizable, no pueden operar en el cálculo, apoyándose en el art. 82.2 de la LSM , según la cual la equidistribución se produce siempre entre terrenos de la misma clase.
Antes bien, el suelo urbanizable debe contribuir a lo que en la legislación madrileña se ha venido a denominar las externalidades del sistema; se trata de los terrenos destinados a al sistema de redes públicas supramunicipales, que deben ser cedidos gratuitamente y libre de cargas en la cuantía de 20 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos de cualquier uso (art. 36.5 ). Obsérvese que si no se hubieran adscrito al sector o, en su caso, a las unidades de ejecución en que se divida aquél, terrenos destinados por el planeamiento territorial o, en su defecto, por el planeamiento general a redes públicas supramunicipales en superficie suficiente para verificar este deber de cesión, ello habría de hacerse en todo caso y en las formas que prevé la LSM.
Como quiera que sea, lo cierto es que la primera fórmula de obtención de terrenos destinados a redes públicas en operaciones integradas es a través de la cesión gratuita con cargo a la actuación.
Y sucede también que las redes públicas adscritas pueden encontrarse en suelo clasificado como no urbanizable protegido; lo que ocurrirá por lo común en el caso de suelo preservado en el que la clasificación urbanística viene impuesta por la legislación sectorial (en nuestro caso la legislación forestal). Pero ello no impide que los terrenos que tengan la consideración de monte preservado, pasen a integrarse a la red de espacios libres y entonces su forma de adquisición puede ser perfectamente la elegida por la planificación urbanística. Los propietarios de esos terrenos materializaran por ello sus derechos en el sector, pero no supone que la equidistribución se produzca entre suelos con distintas clasificaciones. Es algo similar a lo que ocurre cuando se acude al procedimeinto de ocupación directa para la obtención de los terrenos (vid. Art. 92.1 de la LSM ): se reconoce un derecho a integrarse en un ámbito de actuación, con determinación del aprovechamiento, pero no se produce la equidistribución de unos terrenos y otros.
QUINTO. Avanzando en el examen de los argumentos del recurso, corresponde a continuación estudiar los relativos a la vulneración de las determinaciones del Plan Parcial del Sector 3 "El Castillo" de las Directivas 79/409/ CE (Directiva de Aves salvajes) y 92/43 /CE (Directiva de Hábitats).
Con todos los respetos que nos merece el letrado del recurrente, su planteamiento, en este punto, prescinde de las categorías del derecho comunitario, pues nada se argumenta sobre un eventual efecto directo y ni siquiera se citan las normas que las transponen a nuestro ordenamiento jurídico y la exposición del caso con aluvión de información y citas dificultan sobremanera nuestro trabajo. Y en concreto, en este motivo, se comienza con la exposición del contenido de las directivas para finalizar con la vulneración de la obligación de someter el planeamiento a la evaluación de impacto ambiental, lo que será objeto de tratamiento en el siguiente fundamento jurídico.
La Directiva de Habitats establece que cada Estado miembro contribuirá a la constitución de una red ecológica europea de Zonas Especiales de Conservación (ZEC), que se integrarán en la futura Red Natura 2000, en función de la representación que tengan en su territorio los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies relacionadas en los Anexos I y II de la mencionada Directiva.
El propósito de esta Red es capacitar a la Comunidad Europea y a los Estados miembros, a través de criterios homogéneos, para el mantenimiento o restauración de un estado de conservación favorable para los hábitats y las especies.
Cada Estado debe argumentar sus propuestas de contribución a los Lugares de Importacia Comunitaria (LIC), de acuerdo con el grado de representatividad de cada tipo de hábitat natural en el lugar propuesto, la superficie del lugar ocupada por dicho hábitat en relación con la superficie total que abarca en el territorio nacional (superficie relativa), el estado de conservación del hábitat y sus posibilidades de restauración.
En nuestro caso, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid ha declarado a una superficie coincidente con el ámbito territorial del Parque Regional, como Lugar de Interés Comunitario "Cuenca del río Guadarrama (LIC ES3110005)", para su futura incorporación a la Red Natura 2000 tras su declaración como Zona de Especial Conservación. De modo que aunque admitamos el derecho de los particulares a invocar la directiva de hábitats (vid. TJCE Pleno, S 7-9-2004, Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./2002 ), como el plan parcial está fuera del ámbito del Parque Regional, el alegato sobre la vulneración de la Directiva de Habitats no es procedente, siendo de notar, igualmente, que la recurrente prescinde de invocar el derecho interno. La directiva de Hábitats fue traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el
En orden a la vulneración de la Directiva 79/409 / CE (Directiva de Aves) CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 , relativa a la conservación de las aves salvajes, aunque admitamos, de acuerdo con la doctrina del TJCE, que los objetivos de protección establecidos por la Directiva no podrían alcanzarse si los Estados miembros respetan las obligaciones que fija el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva solamente en los casos en que previamente se haya declarado una zona como de protección especial (vid al respecto la Sentencia de 2 de agosto de 1993, Asunto 355/90 . Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España, caso Marismas de Santoña), es insuficiente consignar la existencia de aves salvajes protegidas, lo que niegan las demandadas. Lo cierto es que en las propuestas de LICS de la cuenca del Guadarrama incorpora se expresa que el lugar sobresale por incorporar a la red de conservación parejas nidificantes de especies tan singulares como Ciconia nigra (una pareja), Aquila adalberti (dos parejas), ambas especies se encuentran en el Catálogo Nacional de especies amenazadas en Peligro de Extinción (vid. Real Decreto 439/1990 ). Pero su presencia, como espacio de nidificación o de campeo, es en el LICS propuesto y no dentro del sector de urbanizable propiamente dicho.
Es de notar además, en orden al incumplimiento de la Directiva 79/409/CEE , que fue traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por la
Por su parte, la Directiva 92/43/CEE , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, conocida como Directiva de Hábitats, fue traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1997/1995 de 7 de diciembre , por el que se establecen las medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres (Modificada por Real Decreto 1193/1998 ). Dicha Directiva establece que cada Estado miembro contribuirá a la constitución de una red ecológica europea de Zonas Especiales de Conservación (ZEC), que se integrarán en la futura Red Natura 2000, en función de la representación que tengan en su territorio los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies relacionadas en los Anexos I y II de la mencionada Directiva.
El propósito de esta Red es capacitar a la Comunidad Europea y a los Estados miembros, a través de criterios homogéneos, para el mantenimiento o restauración de un estado de conservación favorable para los hábitats y las especies.
Nuevamente hemos de señalar que los terrenos del sector de urbanizable, sin incluir los sistemas generales adscritos a efectos de su obtención, no se encuentran en la red y, por lo tanto, no hay compromiso de las normas citadas.
SEXTO. En su quinto motivo impugnatorio, sostiene la recurrente que se ha incumplido la obligación de someter el proyecto a la preceptiva la Evaluación de Impacto Ambiental, con vulneración de los arts. 12.d), 24 y disposición adicional 2ª de la Ley 4/89 de la Ley 4/89 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. Este motivo debe ser estudiado conjuntamente con la denuncia, expuesta en el motivo anterior, de que asimismo la falta de realización de la Evaluación de Impacto Ambiental contraviene la Directiva 85/337/CEE del Consejo de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11 / CE del Consejo de 3 de marzo de 1997, en relación con el Anexo I, epígrafe 10 : "Proyectos de urbanizaciones incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos cuando se desarrollen total o parcialmente en áreas sensibles o puede provocarse una afección directa a los recursos por los que se haya designado el área como sensible".
Existe un equívoco en el planteamiento de la actora, al confundir el planeamiento con los proyectos, que debe ser inmediatamente resuelto, así como aclarar el régimen de EIA en el urbanismo.
Hasta la promulgación de la Directiva 2001/42 / CE, de 27 de junio , adoptada por el procedimiento de codecisión, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuyo plazo de transposición (artículo 13 ) concluyó el 21 de julio de 2004, la Evaluación Ambiental se realizaba en la fase de proyecto. Ni la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (tanto en su redacción original como en su modificación por la Directiva 97/11 /CE), ni tampoco la legislación básica dictada por el Estado para su transposición, sometieron a evaluación a los planes y programas que ordenan obras y actuaciones con un indudable impacto sobre el medio ambiente, sino sólo a los proyectos técnicos que deben redactarse y someterse a autorización administrativa para su ejecución. Con la Directiva 2001/42 /CE, que ni siquiera se cita en la demanda, se pretende que el proceso estratégico de toma de decisiones que precede a la aprobación de un proyecto concreto, se someta a una previa EA. Dicho en otras palabras, con la Directiva, se anticipa la Evaluación a los niveles iniciales, previos a la adopción de un proyecto específico y determinado. La normativa interna española dictada en transposición de la Directiva 85/337 /CE del Consejo, citada por la actora, sobre EIA venía constituido por el
La LSM ha optado por someter a "informe de análisis ambiental" a los Planes Generales y los Planes de Sectorización. Dicha Ley introduce un trámite de informe previo de análisis ambiental por la Consejería de Medio Ambiente en el procedimiento de aprobación del avance del Plan (art. 56.3 ), al que seguirá el informe definitivo dentro del trámite general de informe que sigue a la aprobación inicial del Plan [arts. 57.b) y 58.2 . Por otra parte, entre los documentos que formalizan el contenido del Plan de que se trata, se incluya precisamente el informe de análisis ambiental [arts. 43.c) y 46.I.d) LSM .
Por otra parte, en el derecho interno, la Disposición Adicional Segunda de la Ley estatal 4/89, de 27 de marzo , de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, citada como infringida por la actora, amplió la lista de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio , con la inclusión en la misma de las transformaciones de uso del suelo que implique eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación, y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas".
En esos casos específicos de transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea, la doctrina del Tribunal Supremo, sobre el momento temporal en que ha de realizarse la EIA, alcanza la conclusión de que ello ha de serlo antes de la aprobación inicial del Planeamiento general, pues sólo así la Administración planificadora -en la aprobación inicial- y los ciudadanos en general -en la información pública- pueden tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente (vid. STS 30-10-2003 ). Como es la aprobación del Planeamiento General la que hace posible el cambio de uso del suelo (al establecer la clasificación del urbanizable), es en el procedimiento de aprobación de éste y no en el de los Planes Parciales donde se ha de evaluar el impacto ambiental. En palabras del Tribunal Supremo no sería lógico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobación del Programas de Actuación, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanización), cuando restan sólo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico.
Sucede también que la evaluación de impacto ambiental es un acto de trámite para la mejor fundamentación del acto posterior (vid. STS de 17-11-98 ), en nuestro caso el plan general. De ello se deriva que el recurso indirecto contra el plan general no puede fundarse en defectos formales en que se haya podido incurrir a lo largo del procedimiento de elaboración de la disposición general, quedando circunscrito a los supuestos en que la disposición general aplicada es ilegal por su contenido. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando de forma constante la improcedencia de invocar como fundamento del recurso indirecto las posibles infracciones de las normas de procedimiento en que se hubiese incurrido al elaborar la disposición. Así lo manifiesta la STS de 18 de junio de 1992 , las que en ella se citan, remontándose hasta 20 años atrás, y las sentencias de 1 de julio de 2000, 25 de julio de 2000 y 30 de septiembre de 2000 .
Y esto que decimos sería aplicable igualmente al último motivo impugnatorio, en el que aduce la recurrente que se ha prescindido de los informes preceptivos y vinculantes a que se refieren el art. 17 de la Ley Autonómica 20/99 , de creación del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama, del Informe sobre el cambio de uso previsto en el artículo 39.1 de la Ley 1611995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, del previsto en el artículo 42.2 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid y del Informe de la compensación por disminución de suelo forestal por actuaciones urbanísticas previsto en el artículo 43 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
Con independencia de la exigencia o no de esos informes, corresponderían en todo caso al procedimiento de elaboración o revisión del planeamiento general y no al de desarrollo, que constituye el objeto de este recurso.
Desde la perspectiva de la legislación autonómica, la Ley 10/1991 de 4 de abril para la Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, citada en la demanda como infringida, fue derogada expresamente por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. Del art. 21 de esta última, que tiene la rúbrica de Procedimiento de análisis ambiental del planeamiento urbanístico resulta que el análisis ambiental corresponde a los instrumentos de planeamiento urbanístico general. Además el suelo afectado por la transformación no alcanza los 100 Hª.
SEPTIMO. En el último motivo impugnatorio se denuncia la falta de eficacia del plan parcial por falta de la publicación de sus determinaciones de carácter normativo, a lo que opone el Ayuntamiento que no resulta aplicable el art. 70. 2 de la Ley de Bases de Régimen Local , porque la aprobación definitiva del Plan Parcial correspondió a la Comisión de Urbanismo, no incumbiendo por tanto al Ayuntamiento su publicación.
La publicación formal y necesaria determina la entrada en vigor de las normas publicadas, y así se viene exigiendo en la jurisprudencia para las ordenanzas y disposiciones de todos los planes de urbanismo que participan de la naturaleza de norma jurídica, conforme al artículo 70.2 de la Ley 7/1985 , antes y después de su reforma por la
OCTAVO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Villanueva de la Cañada Sostenible, contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 3 "El Castillo", del Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva de la Cañada, adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Madrid el 30 de noviembre de 2004 (BOCM de 11 de enero de 2005), declarando que el Plan Parcial carece de eficacia por falta de publicación y desestimando el recurso en todo lo demás. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.