Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 225/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 982/2006 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 225/2010

Núm. Cendoj: 08019330012010100269


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 982/2006

Partes: LAMPISTERIA SILVIA C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 225

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

DÑA. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 982/2006, interpuesto por LAMPISTERIA SILVIA, representado por el Procurador D. Mª TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. Mª TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña desestimatorio de la reclamación 08/2426/2005 presentada contra la resolución por la que a la recurrente se le impuso las sanciones correspondientes a las apreciadas infracciones previstas en los artículos 195 y 191 de la LGT, 58/2005 , -determinar improcedentemente partidas a compensar en la base, infracción grave, y dejar de ingresar, infracción muy grave- en relación respectivamente a las liquidaciones del Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999.

Tales liquidaciones traen causa de la consideración como no deducibles de determinados gastos, al considerarse que las facturas presentadas al efecto y emitidas por dos distintas sociedades documentaban prestaciones de servicios inexistentes.

La demandante centra sus alegaciones en la afirmación de la realidad de los servicios, afirmando que la liquidación se encuentra en trámite de resolución del procedimiento económico administrativo instado contra aquélla.

SEGUNDO.- Tal circunstancia no implica la existencia de litis pendencia, al existir distinat razón de pedir en la impugnación contra la liquidación de la deuda tributaria y en la correspondiente a la sanción.

En términos generales, es indudable que la anulación de la liquidación, por el motivo que fuere, llevara consigo la de la sanción aún cuando aquel motivo fuera ajeno a los específicos que determinan la improcedencia del ejercicio de la potestad sancionadora.

En este concreto caso, y a la vista de la argumentación de la demandante, hay que considerar que si bien la declaración de realidad, o no, de los servicios es una cuestión que ha de ventilarse en la impugnación contra la liquidación, ello no obsta a que, en relación al mismo extremo, la impugnación contra la sanción tenga su específica causa de pedir, esto es, la certeza de los hechos apta para sancionar, distinta en grado a la precisa para regularizar y girar la liquidación por cuota e intereses.

Por tanto, no es de apreciar litis pendencia.

TERCERO.- En la sentencia de esta Sala y Sección, número 794 de 16 de julio de 2009 , recurso nº 195/2006, se expresaba:

"Cuarto.- Hemos de reiterar una vez más nuestro constante criterio de que la tipificación de una conducta no conlleva sin más su sancionabilidad, pues como indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril , "Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción" -Fundamento 8.B)-:

A) En cuanto a la certeza de los hechos, que ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo y que excluye la inversión de la carga de la prueba en relación con el presuntos fáctico de la sanción, hemos ido precisando las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar, tal como detalladamente hemos expuesto en nuestra sentencia núm. 36/2008, de 17 de enero de 2008 , en la que hemos concluido que el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) ha de conllevar la imposibilidad de imponer sanciones tributarias respecto de un hecho no probado, sobre el que en definitiva existe una incertidumbre probatoria, tal como recogía el art. 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes, según el cual la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias corresponde a la Administración tributaria que las sanciona, tratándose de una aplicación más de aquel principio de presunción de inocencia, en cuya virtud la falta de éxito por el contribuyente en la prueba de las circunstancias que posibilitan su pretensión no puede conllevar sin más entender probado que, en efecto, tales circunstancias no concurren.

En resumen, le bastará a la Administración tributaria, para llevar a cabo la correspondiente regularización y girar la liquidación por cuota e intereses, Por el contrario, para poder ejercerse la potestad sancionadora, será necesario que, además de tal consideración, recaiga o no la conformidad sobre ella, lleve a cabo tal Administración tributaria las comprobaciones pertinentes que acrediten como ciertos los hechos controvertidos. La propia incertidumbre e incerteza de los hechos que conduce a la confirmación de la liquidación impugnada, ha de llevar a la anulación de las sanciones, en virtud de esta esencial diferencia en las consecuencias derivadas de la carga de la prueba en uno y otro caso, al faltar esta primera certeza, la relativa a los presupuestos fácticos de la infracción tributaria.

En resumen, la propia incertidumbre e incerteza de los hechos que, de acuerdo con el reparto de la carga de la prueba contenido en el art. 114 LGT puede bastar a la Administración tributaria para llevar a cabo la correspondiente regularización y girar la liquidación por cuota e intereses, en la consideración de que el contribuyente no ha logrado demostrar el hecho normalmente constitutivo de su derecho, puede llevar a la imposibilidad de las sancionar, en virtud de esta esencial diferencia en las consecuencias derivadas de la carga de la prueba en uno y otro caso, al faltar esta primera certeza, la relativa a los presupuestos fácticos de la infracción tributaria."

En el presente caso la sanción se impuso al considerar la Inspección que las facturas emitidas documentaban prestaciones de servicios inexistentes, consideración que se alcanzó tras aquellas comprobaciones consistentes no solo en la falta de documentación acreditativa de la falta de relaciones comerciales de la recurrente con las entidades que constaban como emitentes de las facturas presentadas, sino además en las características de aquellas empresas, en el análisis de los medios de pago, en las contestaciones obtenidas a los requerimientos de informaciones a los clientes y en las relaciones existentes entre las sociedades.

Por tanto las sanciones se impusieran como consecuencia de la certeza en los hechos y no al amparo de la falta de éxito del contribuyente en la prueba del hecho constitutivo de su pretensión contra la liquidación del impuesto; es decir, se impusieron como resultado de alcanzarse la prueba que incumbía a la Administración respecto a la inexistencia de los servicios facturados y no ante la falta de prueba del contribuyente de la existencia de tales servicios.

Por tanto el recurso no puede prosperar.

Y sin perjuicio de lo que resulte de la impugnación alegada contra la liquidación por cuota e intereses.

CUARTO.- No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 982/2006 interpuesto por la entidad LAMPISTERIA SILVIA (ahora G. INSTAL 2005, SL) contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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