Última revisión
18/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 225/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 274/2008 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 225/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100217
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00225/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 225
RECURSO NÚM. 274-2008
PROCURADOR D. JACINTO GOMEZ SIMON
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 18 de Febrero de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 274-2008 interpuesto por JATSON PRODUCCIONES MANAGEMENT S.L. representado por el procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.9.2007 reclamación nº 28/07766/03 Y 18901/03 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 2-2-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 20 de septiembre 2007, por la que se desestimaban las reclamaciones económico administrativas nº 7766 y 18901/03, interpuestas respectivamente contra Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 05 de marzo de 2003, en el que se contiene la liquidación tributaria nº A2860003020006847, derivada de acta suscrita en disconformidad, (A02) nº 70646774, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999, siendo la cuantía reclamada 31.551,19 ?; y contra el acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recaído en el expediente nº 55265102/02, de 25 de septiembre de 2003, por el que se dicta la liquidación nº A2860003020024821, de sanción por comisión de infracción tributaria grave, en relación a la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999, por importe total de 26.061,66 ?.
SEGUNDO. La recurrente en su escrito de demanda solicita la anulación de la resolución impugnada y de los actos de los que trae causa. En primer lugar considera que se ha superado el límite previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , por la práctica de diligencia de inspección que no tienen la eficacia interruptiva que atribuye la Administración.
En cuanto al fondo, y como manifiesta en primer párrafo del punto tercer del escrito de demanda. Concretamente sobre el incremento de base imponible no admitido por la Inspección Tributaria por la no deducibilidad del gasto relacionado con la factura de la sociedad británica JASPER OVERSEAS MANAGEMENT, en concepto de servicios de agencia y publicidad prestados por extranjeros, por importe de 20.000.000 pts en el ejercicio de 1997; sostiene que en su momento la sociedad aportó copia del contrato suscrito, junto a su traducción, así como la correspondiente factura. Se trataba de un contrato de agencia, ya que JATSON es una compañía relacionada con el mundo del teatro, cine y publicidad y JASPER tiene como actividad representar a personas y compañías en el mundo del cine, teatro y televisión. En el mencionado contrato se establecen las funciones de JASPER y las formas de pago por los servicios que se pueden prestar, así como las garantías en caso de incumplimiento. Como consecuencia de dicho contrato JASPER se comprometió y firmó un contrato para la intervención de JATSON, o su administrador, en una serie de ficción americana; en un principio se confirmó tal intervención, pero posteriormente no se llevó a cabo. Esto supuso una serie de gastos para JASPER, que de conformidad con el contrato celebrado con JATSON, se imputaron a ésta. Ambas entidades llegaron a un acuerdo a través de un bufete de abogados el 17 de febrero de 1998, fecha en la que se hizo la correspondiente transferencia a JASPER. En el expediente consta copia de la correspondencia mantenida en el año 1997 con la firma de abogados MEYER, GOLDSTEIN Y PEUBEN, relativa a la negociación del pago de las cantidades exigidas por JASPER A JATSON. Estos documentos aportados prueban suficientemente el gasto aludido, sin que la Inspección haya desvirtuado convenientemente dicha prueba. En cuanto a la provisión por insolvencias de tráfico, manifiesta que en el año 1998 se dota una provisión por el deudor MAGIC LIFE y otra por ENRIQUE CEREZO, PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, pero sólo por el importe de una primera factura que no había sido pagada. A ambos clientes se les facturó en 1997 y la provisión se dotó a finales de 1998, al no haber cobrado nada durante dicho año. En cuanto a la deducibilidad del gasto contabilizado como amortización de un inmueble y dos vehículos, la actora expone que, dada su actividad, es lógico que para el desarrollo de la misma se disponga de un inmueble y dos vehículos; respecto de éstos añade que éstos deben tener cierto carácter representativo (..."toda vez que las relaciones públicas en el mundo del teatro, cine y televisión son de una gran importancia a la hora de obtener y conseguir contratos..."). En cuanto a los restantes gastos a los que se niega su deducibilidad por falta de prueba de su correlación con los ingresos, la actora expone -en primer lugar y respecto de las compras- que fundamentalmente hacer referencia a vestuario y cosméticos, necesarios en el mundo de la publicidad y televisión, no quedando desvirtuada esa afectación por la Inspección, no probando ésta que tales gastos no sean deducibles, de acuerdo con el art. 114 de la L.G.T .Insiste el recurrente que la carga objetiva de la prueba correspondía a la Administración. En cuanto a los restantes gastos, arrendamiento y reparaciones, manifiesta que se trata tanto del alquiler de la plaza de garaje del vehículo propiedad de la empresa como de las operaciones de mantenimiento del mismo, el cual es necesario para el desarrollo de la actividad. La Inspección niega su deducibilidad sin fundamento alguno.
Por último y en cuanto a la sanción impuesta, la entidad alega que el procedimiento sancionador ha sido incoado infringiendo el art. 81.6 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada a la misma por la Ley 53/2002. En el expediente consta que el acta se incoó en fecha 19 de diciembre de 2002 y, al tratarse de un acta de disconformidad, a tenor de lo prevenido en el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección , una vez transcurrido el plazo de 15 días para efectuar alegaciones, debe dictarse acto de liquidación tributaria en el término de un mes. En el presente caso ese lapso de tiempo habría finalizado antes del día 15 de febrero de 2003 sin embargo, según el expediente administrativo, el inicio se produjo mediante acto notificado el 1 de julio de 2003, dictándose acuerdo de imposición de sanción el 25 de septiembre de 2003 (notificado el 22 de octubre de 2003). También considera improcedente el inicio del expediente sancionador incoado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 49.2 .j), toda vez que se ha iniciado sin el preceptivo acuerdo de autorización y ha caducado el procedimiento sancionador por haber transcurrido más de un mes desde el vencimiento del plazo para formular alegaciones, al que se refiere el art. 60.4 del RG.I .T.
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso en todos sus términos.
TERCERO. Para la correcta resolución del presente litigio debemos tener presente determinados extremos que se ponen de manifiesto en el expediente administrativo.
Las actuaciones inspectoras a la entidad JATSON PRODUCCIONES Y MANAGEMENT, se iniciaron el día 11 de julio de 2001 mediante comunicación notificada en el domicilio fiscal, imputándole la Administración al contribuyente dilaciones por 477 días.
El sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones por los períodos comprobados. Al inicio del ejercicio 1996 existían bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar por importe de 7.458.100 pts.
La sociedad se encontraba dada de alta en el epígrafe 961.1 del I.A.E., producciones audiovisuales; sin embargo, no había realizado ninguna producción y la totalidad de los ingresos obtenidos proceden de los servicios profesionales prestados por uno de los socios y administrado D.ª Sacramento .
El 19 de diciembre de 2002 se incoó Acta en disconformidad A02, completada con informe ampliatorio de igual fecha.
En el Acta se hizo constar los siguientes extremos:
1) ingresos en 1996 no declarados:
- 458.666 pts. de factura 2/96 no contabilizada ni declarada.
- 3.318.966 pts. de facturación por la actividad de formación de modelos, ingresados en una cuenta de Caixa Galicia.
- 3.451 pts. de diferencias entre cantidades declaradas y contabilizadas.
2) mayores ingresos financieros en cada uno de los ejercicios 1996 a 1999.
3) Ausencia de justificación del origen de ingresos por importe de 3.927.050 pts. en una cuenta del B. C.H. en 1996, ni el saldo deudor de la cuenta de caja por importe de 2.691.050 pts. en el asiento de apertura de 1997, por lo que constituyen rentas presuntas de 1996.
4) En cuanto a los gastos, hay dotaciones a las amortizaciones no deducibles por derivar de elementos no afectos (construcciones y elementos de transporte) correspondientes al ejercicio 1997, por importe de 730.839 pts.
5) Tampoco se consideró deducible la Provisión dotada en el ejercicio 1998 (1.200.020 pts.) por no existir deuda pendiente de ENRIQUE CEREZO PC S.A. con la entidad.
6) Se detectaron determinados gastos (consumos de explotación y otros gastos de explotación) no deducibles por las siguientes causas: no disponer de justificación documental, tener una acreditación documental insuficiente o no estar relacionados con la actividad.
7) Se consideró que no estaba acreditada larealidad de la operación reflejada en la factura de la sociedad británica JASPER OVERSEAS MANAGEMENT en concepto de servicios de agencia y publicidad prestados por extranjeros por importe de 20.000.000 pts. en el ejercicio 1997.
8) Se efectuó un ajuste extracontable positivo. En 1998 se produjo una escisión parcial, transmitiéndose inmuebles y vehículos, que no cumplía con los requisitos para acogerse al régimen fiscal especial. Por ello los elementos transmitidos debían valorarse a valor normal de mercado. La diferencia entre el valor de mercado y el valor neto contable determinó una variación patrimonial con un ajuste extracontable por importe de 718.518 pts.
9) La sociedad tributó en régimen general en 1996 y en régimen de transparencia fiscal en 1997, 1998 y 1999, debiendo tributar en régimen de transparencia en todos los ejercicios.
El 5 de marzo de 2003 la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid dictó acuerdo confirmando la propuesta notificado a la entidad el 3 de marzo de 2003 por un importe total, incluidos intereses de demora de 31.551,19 ?.
El 1 de julio de 2003 se notificó al sujeto pasivo el acuerdo de apertura del expediente sancionador por infracción tributaria grave, cometida en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1999 y se formula la propuesta de resolución, otorgando un plazo de 15 días para presentar alegaciones, previa puesta de manifiesto del expediente. El Inspector Jefe otorgó autorización al instructor para el inicio de los expedientes sancionadores que procedan el 3 de diciembre de 2002.
El Jefe de la Oficina Técnica de Inspección ratifica la sanción propuesta, en acuerdo de 25 de septiembre de 2003, notificado el 22 de octubre de 2003, por el importe de 26.061,66 ?.
Al no haber prestado su conformidad a la propuesta de regularización de su situación tributaria, no procede la reducción de la sanción en un 30% en aplicación del art. 82.3 de la LGT .
CUARTO. En primer lugar, por lo que se refiere a las dilaciones imputables a la Administración y la superación del plazo del año previsto en el artículo 29. La recurrente califica como diligencia irrelevante o de argucia, sin efectos interruptivos a la llamada diligencia final de 13 de diciembre de 2002.
Como ha sostenido el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 18 de septiembre de 2009 , que solo tendrán eficacia interruptiva los actos tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto controvertido.
En el presente caso, la margen de la eficacia interruptiva de la llamada diligencia final, que efectivamente sólo pone de manifiesto lo actuado hasta la fecha, parece olvidar la recurrente que durante las actuaciones inspectoras se practicaron varias diligencias todas ellas consistentes en requerimientos encaminados a la aportación de documentación diversa y relevante para la determinación de la base imponible. En el año 2001, se practicaron diligencias de esta naturaleza y efectos el 10 de septiembre y el 9 de octubre; en el 2002, las de 19 de febrero, 23 de abril, 14 de mayo, 16 de junio, 3 de julio, 26 de septiembre y 22 de octubre.
Teniendo en cuenta que el acta firmada en disconformidad se incoó el 19 de diciembre de 2002 y la notificación de la liquidación se practicó el 3 de marzo de 2003, el único periodo de tiempo que se puede descontar es el de la citada diligencia, siendo el resto del tiempo imputable al sujeto pasivo. En consecuencia, el tiempo de duración de las actuaciones inspectoras, no supero el límite temporal del artículo 29.1 de la Ley 1/1998 .
QUINTO. En cuanto al incremento de base imponible, sostiene la procedencia del gasto relacionado con la factura de la sociedad británica JASPER OVERSEAS MANAGEMENT, en concepto de servicios de agencia y publicidad prestados por extranjeros, por importe de 20.000.000 pts en el ejercicio de 1997.
Sostiene que en su momento aportó copia del contrato suscrito, junto a su traducción, así como la correspondiente factura: se trata de un contrato de agencia, ya que JATSON es una compañía relacionada con el mundo del teatro, cine y publicidad y JASPER tiene como actividad representar a personas y compañías en el mundo del cine, teatro y televisión. Ambas entidades llegaron a un acuerdo a través de un bufete de abogados. En el expediente consta copia de la correspondencia mantenida en el año 1997 con la firma de abogados MEYER, GOLDSTEIN Y PEUBEN, relativa a la negociación del pago de las cantidades exigidas por JASPER A JATSON.
De acuerdo con el art. 10 de la Ley de este impuesto, de 27 diciembre 1995 , la base imponible se calculará corrigiendo el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Además, en su art. 14 dice la Ley que no se entenderán comprendidos entre los donativos y liberalidades y por tanto tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que se hallen correlacionados con los ingresos.
Partiendo de que la carga del prueba de la procedencia del gasto le corresponde al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la LGT, actual 105 de la Ley 58/2003, según se indica en la diligencia de 22 de octubre de 2002 se aportó fotocopia del contrato suscrito junto con su traducción, incorporándose ante el TEAR nueva fotocopia del dicho contrato, autenticada ante notario, junto con su traducción.
Debemos tener presente que en la fotocopia de la factura no aparece el firmante del documento. Ni el contrato suscrito por JASPER y JATSON, ni las cartas enviadas por la firma de abogados llevan el sello de la entidad, ni la identificación de las personas que las firman. Como se indicó por la Administración tributaria, sin que se haya subsanado, la omisión en sede contencioso administrativa, constan el contrato firmado por JASPER para la participación en la serie americana, la confirmación de JATSON de su intervención en la serie, la reclamación de JASPER de las cantidades adeudadas por los gastos de gestión e incumplimiento del contrato, ni la factura de la firma de abogados por los servicios prestados.
Pese a que consta fotocopia, autenticada ante notario, de la transferencia de divisas realizad el 17 de febrero de 1 998 por importe de 10.050.720 pts, la cantidad no coincide con la del gasto contabilizado ni se ofrece identificación del destinatario, ni del país de al que se realiza.
SEXTO. También se discute la partida regularizada por el concepto de provisiones relativa a la provisión efectuada por la sociedad respecto de la deuda que afirma mantener en el año 1998 con ENRIQUE CEREZO, PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS.
Establece el artículo 12 de la
"Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro."
Del precepto se desprende que la dotación de la provisión exige, como requisito fundamental, la situación acreditada de insolvencia del deudor, circunstancia que no ha sido acreditada por la actora. Ello por si solo bastaría para desestimar esta pretensión.
Además debemos tener presente que la Inspección practicó un requerimiento de información al amparo del artículo 111 de la LGR a ENRIQUE CEREZO PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A., remitiendo la siguiente documentación:
a) Fotocopias selladas y firmadas por persona autorizada de las facturas recibidas del obligado tributario en el ejercicio 1997, único en el que existen operaciones económicas.
b) Extracto de la cuenta de mayor (40000252 JATSON PRODUCC. Y MANAG. S.L.) de los ejercicios 1997 y 1998, que ampara los cargos, abonos y saldos con el sujeto pasivo, indicando el número de los talones con los que se efectuaron los pagos correspondientes. De acuerdo con las anotaciones realizadas, en la contabilidad figura la mencionada cuenta con saldo cero a 30 de enero1998.
Esto no significa, como sostiene la recurrente en su escrito de demanda, que se le de mas credibilidad a la contabilidad de la empresa requerida que a la contabilidad de la actora. Simplemente se trata de un elemento más para confirmar la falta de acreditación, por parte de la recurrente del estado de insolvencia del deudor.
SÉPTIMO. Siguiendo con el orden de los motivos invocados por la actora, pretende la deducibilidad fiscal en concepto de gastos por amortización de un inmueble y dos vehículos (así como el alquiler de plaza de garaje y reparaciones de los mismos) y gastos diversos en vestuario y cosméticos. La
Por lo que se refiere al inmueble, en primer lugar, debemos recordar que la sociedad no tenía actividad, y concretamente no realizó actividad de alquiler de inmuebles. Todos sus ingresos de los servicios profesionales prestados por su socia Sacramento , así como de la actividad de formación de modelos (iniciada en 1996 y aparentemente concluida en el mismo periodo). En segundo, el inmueble constituye el domicilio particular y fiscal de la socia y administradora única, sin que conste que el mismo se lleve a cabo actividad alguna
En cuanto a los vehículos, no se prueba en modo alguno su contribución a la generación de ingresos por parte de la entidad reclamante.
En cuanto a las restantes partidas de gastos discutidas (vestuario y cosméticos), en todo caso serán deducibles para la persona física, no para una sociedad que no desarrolló actividad alguna. En atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos mencionados se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios.
Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de comprobación e inspección la valoración de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad realizada.
OCTAVO. Distinto resultado debe tener la impugnación de la sanción impuesta.
La parte actora solicita, entre otros argumentos, su anulación por la infracción del art. 49.2.j) del Real Decreto 939/1986 , que aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, modificado por Real Decreto 1930/1998 , por haberse iniciado el expediente sancionador una vez transcurrido el plazo fijado en ese precepto, en relación con el art. 60.4 del mismo Reglamento .
El artículo 49.2.j) del Real Decreto 939/1986 , modificado por Real Decreto 1930/1998, precepto relativo a las actas de inspección, dispone: "En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación. A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del art. 60 de este reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación de procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la LGT en materia de revisión de actos administrativos". Por su parte, el art. 60.4 del indicado Reglamento establece: "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones".
De los preceptos reglamentarios transcritos se infiere que, en el supuesto de actas de disconformidad, el inicio del procedimiento sancionador debe notificarse al interesado antes de transcurrir un mes a contar desde la finalización del plazo para formular alegaciones al acta. Pues bien, en el presente caso el acta de inspección fue incoada el día 19 de diciembre de 2002, por lo que el plazo de quince días hábiles para formular alegaciones concluyó antes de finalizar el mes de enero de 2003, de manera que había transcurrido con exceso el plazo de un mes cuando el día 1 de julio de 2003 se notificó a la entidad actora el inicio del expediente sancionador.
En casos similares al presente el Abogado del Estado ha invocado que dicho plazo sólo es aplicable cuando el actuario hace constar en el acta de inspección la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, pero esa limitación ha sido expresamente rechazada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 21 de septiembre de 2002 y 4 de julio de 2005 , que desestimaron sendos recursos de casación en interés de ley planteados por el Abogado del Estado dirigidos a fijar doctrina legal en el sentido que propugna la parte demandada, sentencias que se refieren a actas de conformidad y de disconformidad.
En consecuencia, el art. 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos exige, en el supuesto de actas de disconformidad, que se notifique al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador dentro del mes siguiente a la conclusión del plazo para formular alegaciones, constituyendo tal notificación en plazo un requisito inexcusable para la eficacia del acto administrativo. Por ello, habiendo transcurrido en este caso dicho plazo, la Administración no podía iniciar el procedimiento sancionador ni imponer sanción alguna, de modo que procede estimar el motivo de impugnación analizado y anular el acuerdo sancionador recurrido.
NOVENO. De los anteriores razonamientos e desprenden que el presente recurso debe ser parcialmente estimado, confirmando la liquidación por cuota e intereses de demora, anulando la sanción impuesta.
DÉCIMO. No procede hacer pronunciamiento alguno en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA .
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por JATSON PRODUCCIONES MANAGEMENT S.L. , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 20 de septiembre 2007, por la que se desestimaban las reclamaciones económico administrativas nº 7766 y 18901/03, interpuestas respectivamente contra Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 05 de marzo de 2003, en el que se contiene la liquidación tributaria nº A2860003020006847, derivada de acta suscrita en disconformidad, (A02) nº 70646774, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999, siendo la cuantía reclamada 31.551,19 ?; y contra el acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recaído en el expediente nº 55265102/02, de 25 de septiembre de 2003, por el que se dicta la liquidación nº A2860003020024821, de sanción por comisión de infracción tributaria grave, en relación a la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999, por importe total de 26.061,66 ?; anulando la resolución impugnada en los términos expresados en el fundamentos noveno de la presente sentencia, sin pronunciamiento en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

