Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
01/03/2011

Sentencia Administrativo Nº 225/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 152/2008 de 01 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 225/2011

Núm. Cendoj: 46250330012011100261

Resumen:
46250330012011100261 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 225/2011 Fecha de Resolución: 01/03/2011 Nº de Recurso: 152/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 152/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la ciudad de Valencia, a uno de marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco Sospedra Navas

Dña. Estrella Blanes

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

SENTENCIA NUM: 225

En el recurso contencioso administrativo num. 152/2008, interpuesto por DÑA. Maite , representado por la Procuradora Dña. ENCARNACIÓN PEREZ MADRAZO y asistido por el Letrado D. FRANCISCO LLORENS GRANELL contra Resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de 17-12-07, que aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución del sector Benisaet de Torrent.

Habiendo sido parte en autos, como demandada, "INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA, S.A.", asistido por el Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada y, subsidiariamente, la anulabilidad y se retrotraigan las actuaciones a efectos de proceder a la adecuada valoración de la cuenta de liquidación de Dña. Maite, que debe ascender a 432.653 euros, conforme a la tasación aportada.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se declarase la inadmisión del recurso planteado o , en su defecto, la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida en los términos que constan en autos. Verificados, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la L.J.C.A. Y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 21-10-2010.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso , DÑA. Maite interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de 17-12-07, por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución del sector Benisaet de Torrent. El recurso se fundamenta esencialmente en la infracción del procedimiento establecido, con vulneración de la Ley 30/92 (arts. 62 e y 63) y la LUV (arts. 162 y concordantes). Se alega que las compensaciones económicas ofrecidas a la demandante no se corresponden con la realidad del mercado , hay errores en las cuentas de liquidación de las que traen causa y no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido. En primer lugar, no se justificaría la indemnización ofrecida ni existe ningún informe de tasación ni atiende al valor real de la finca (se adjunta tasación de la misma, conforme al método residual , que asciende a 432.653 euros). En segundo lugar, al haber renunciado a la parcela que se le adjudicaba, y dado que se trata de suelo consolidado, no tendría que soportar la repercusión de las cuotas de urbanización, según el art. 188 de la LUV . En tercer lugar, debería haberse seguido el método residual , conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

Se alega que al haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido la Resolución es nula de pleno derecho , según el art. 62.e) de la Ley 30/1992. También se aduce la vulneración de los arts. 162 y concordantes de la LUV, que exigen una justa compensación conforme al valor real de la finca de origen y la emisión previa de informe técnico que sustente la valoración de la misma, sin que conste en el expediente ningún informe.

.

SEGUNDO.- Procede analizar, en primer lugar, la cuestión de inadmisibilidad que plantea la administración apelada, basada en el acuerdo adoptado en el seno del procedimiento de reparcelación sobre la valoración de la finca de la recurrente.

Debemos recordar, como punto de partida, el criterio de la Sala sobre las causas de inadmisibilidad , en el sentido de que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, los Tribunales deben apurar las posibilidades del proceso para entrar en el fondo de las cuestiones planteadas. Por tanto, Para que la Sala pueda estimar una causa de inadmisibilidad tiene que ser clara, precisa y no ofrecer ningún género de duda o cauce sobre la viabilidad de la misma. En nuestro caso, no se aprecia que el hecho de que se alcanzara tal acuerdo impida impugnar la aprobación del proyecto de reparcelación cuestionado.

CUARTO.- Entrando en el fondo, y frente a las alegaciones de la recurrente, esta Sala considera procedente rechazarlas con base en la regla venire contra factum proprium nulla conceditur o doctrina de los actos propios. Según esta doctrina un litigante no puede fundamentar su posición invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior. Se está, por tanto , ante un límite al ejercicio de un Derecho subjetivo o de una facultad, que se justifica en el principio de la buena fe y de la exigencia de mantener dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente y que encuentra su fundamento positivo en los arts. 1071 y 1198 del Código Civil .

La parte demandante se encuentra limitada a la hora de ejercer esta pretensión de anulación del acto recurrido por sus propios actos en el procedimiento de reparcelación. En dicho procedimiento alcanzó un acuerdo con el Agente Urbanizador sobre el valor de la finca de aportación, que consta en el expediente administrativo. Por otra parte, no se alega ninguna razón para excepto la falta de conocimientos técnicos en la materia, si bien lo cierto es que tal acuerdo se basó en una valoración presentada por ella misma. En este sentido, procede desestimar el recurso.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imponer las costas, conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por DÑA. Maite, contra resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Agua , Urbanismo y Vivienda, de 17-12-07, que aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución del sector Benisaet de Torrent. En consecuencia, se confirma el acto recurrido. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma , certifico,

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