Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 225/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 480/2010 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 225/2012

Núm. Cendoj: 08019450082012100009


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado número 480/2010-B.

Partes: Segundo , representado por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Corcuera Labrado y defendido por la Letrada Maria Aurora Prunés Soler, contra Departament de Territori i Sostenibilitat, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Matilde Quiñoa Cánovas.

Sentencia número 225 de 2012.

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil doce.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 480/2010-B, interpuesto por Segundo , representado por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Corcuera Labrado y defendido por la Letrada Maria Aurora Prunés Soler, contra Departament de Territori i Sostenibilitat, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Matilde Quiñoa Cánovas. La actuación administrativa impugnada consiste en: 1. La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 13 de noviembre de 2009 ante materiales valorados en 542,73 euros como consecuencia del accidente ocurrido el día 11 de marzo de 2009, aproximadamente a las 23:30 horas, a la altura del punto kilométrico 12,500 de la carretera C-1410z, término municipal de Suria, al colisionar el vehículo propiedad del recurrente con piedra situada en medio de la calzada. 2. La resolución del Director General de Carreteres, por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de 7 de mayo de 2012, por la que se acuerda ' Desestimar la reclamació d'indemnització per responsabilitat patrimonial formulada pel senyor Segundo amb motiu de l'accident de circulació ocorregut el dia 11 de març de 2009 per la carretera C-1410-Z PK '

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal y defensa letrada de la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 3 de septiembre de 2010 y registrado en este Juzgado con el número 480/2010-B, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 13 de noviembre de 2009 ante Desestimar la reclamació d'indemnització per responsabilitat patrimonial formulada pel senyor Segundo amb motiu de l'accident de circulació ocorregut el dia 11 de març de 2009 per la carretera C-1410-Z PK '

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de

SEGUNDO. El día 9 de mayo de 2012 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la defensa letrada de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 3 de septiembre de 2010, con ampliación del recurso a la resolución expresa antes mencionada. AbogadaGeneralitatafirmando la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada y oponiéndose a la estimación del recurso. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que es de ver en autos, las defensas letradas de las partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 542,73 euros.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Constituye el objeto del presente recurso: 1. La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 13 de noviembre de 2009 ante Desestimar la reclamació d'indemnització per responsabilitat patrimonial formulada pel senyor Segundo amb motiu de l'accident de circulació ocorregut el dia 11 de març de 2009 per la carretera C-1410-Z PK '

En su demanda, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada de la parte recurrente solicita de este Juzgado el dictado de ' sentencia por la que se condene a '. En defensa de sus pretensiones, especialmente al hilo del debate procesal centrado en la relación de causalidad entre los daños materiales ocasionados y el funcionamiento del servicio público de conservación y señalización de carreteras, presenta en este proceso las alegaciones siguientes. 1. La acreditación de los hechos, a partir del atestado del accidente elaborado por la policía local de Súria, la testifical de la conductora del vehículo María Antonieta y las fotografías del lugar del accidente. También la prueba de los daños sufridos en el vehículo, a través del peritaje, la factura de reparación y fotografías del vehículo. 2. En concreto, en relación al discutido nexo causal, la ausencia tanto de redes de protección como de la correspondiente señalización de peligro en la vía, extremos que se extraen de lo actuado, y la siniestralidad del lugar del accidente, lo que considera probado a través de atestado elaborado por la policía local de Súria sobre accidente por la misma causa producido en fecha 17 de mayo de 2011.

Abogadasolicita al contestar a la demanda en el acto de juicio oral el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, por resultar a su juicio ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada. En el marco del debate procesal indicado, niega en el supuesto de autos la concurrencia del nexo causal entre los daños sufridos en el vehículo y el funcionamiento del servicio público de carreteras, de conformidad con los criterios jurisprudenciales ya asentados sobre accidentes de circulación por colisión con piedras en la calzada, 'ja que l'adversa no ha demostrat quina va ser la procedència de la pedra, ni en temps que portava al mig de la calçada', habiéndose acreditado por

SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones cruzadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por óndemandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, resulta conveniente recordar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Más concretamente, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

Pues bien, el relato fáctico de la actora se sustenta en el atestado elaborado por PolicíaLocal, la testifical de la conductora del vehículo María Antonieta , hija del recurrente, y las fotografías del lugar del accidente. Concretamente, en el informe de funcionario actuante: 'Poso en coneixement que, a les 00:15 hores del dia 12 de Març de 2009, es rep trucada de MM.EE., informant que a 'altura del polígon industrial al mig de la calçada. Ens adrecem al lloc dels fets i comprovem que efectivament hi ha un roc a l'altura del punt quilomètric 12,500 de '. 'Posteriorment i fent tasques de vigilància a la barriada Fusteret, comprovem que hi ha un vehicle aturat, Peugeot 106, amb matrícula R-....-IZ , a nom Don. Segundo amb DNI ..., el qual té una roda punxada i part de la llanta trencada'. 'La conductora del vehicle resulta ser ': 'Que venia conduint el vehicle i que de cop ha vist el roc al mig de la calçada, però que no ha aconseguit esquivar-lo i que a resultes de la col·lisió ha fet malbé la llanta'. Por tanto, en la versión de los hechos suministrada por la recurrente el accidente se produce al colisionar el vehículo conducido por María Antonieta con piedra de medianas dimensiones situada en la calzada a la altura del punto kilométrico 12.500 de Y aunque alega que la piedra se encuentra en la calzada como consecuencia de desprendimiento, de las pruebas practicadas a su instancia no se acredita la procedencia de la piedra.

Y es a lo antes expuesto, a quien incumbe la carga de probar aquellos extremos, especialmente, en el presente supuesto, la de acreditar que con los medios de que dispone y dentro de lo razonable a través de sus obligaciones de conservación de la carretera y de señalización de la misma le resultaba imposible evitar aquel accidente por existencia de piedra en la calzada. Carga probatoria ésta, debe anticiparse, cumplimentada por , en los términos siguientes.

Como se ha expuesto, en la versión acreditada de los hechos sostenida por la actora el accidente se produce a la altura del punto kilométrico 12.500 de en las actuaciones el informe emitido en fecha 27 de abril de 2010 por el ingeniero técnico de obras públicas del negociado de conservación-2, con el visto bueno de la jefe de sección de conservación, Servei Territorial de Carreteres de Barcelona, del tenor literal siguiente: 'No s'ha tingut constància de l'accident en data 12 de març de 2009, fins l'arribada d'aquest escrit per la qual cosa no es va personar ningú al lloc dels fets'. 'No consta cap operació de conservació o sortida d'emergència motivada per cap accident en els comunicats de treballs que es disposen en aquest Negociat'. 'Els recorreguts més propers es van produir els dies 5 de març de '. 'El tram de carretera al que fa referència aquest escrit correspon a una secció tipus mitja vassant'. 'El tram de carretera comprés entre el PK 12+150 i el PK 12+313 està protegit amb malla de tancament protegint el talús del marge dret'. 'No existeix senyalització que adverteixi del perill de despreniments'. Se adjunta fotografía del punto kilométrico 12.500, coincidente con el que refleja la fotografía aportada al acto de juicio oral por Territorial de Carreteres de Barcelona, conforme al cual en relación al punto kilométrico 12.500 de -1410: 'Segons la informació que es disposa en aquest Negociat, entre l'any 2008 i 2012 no consta cap sortida d'emergència d'aterraments el punt esmentat'.

Se trata éstos de informes elaborados por funcionarios públicos (a los cuales, aunque no ratificados en vía judicial, se les otorga valor probatorio en esta vía jurisdiccional) que evidencian y acreditan los extremos siguientes. En el punto kilométrico 12.500 de 1410, lugar de la colisión del vehículo con la piedra en la calzada según la versión fáctica actora, no existe riesgo de desprendimientos, sin señal de peligro por esa causa, ni se trata de un tramo o punto de carretera de siniestralidad. A ello debe agregarse que acredita de 9:50 a 9:55 horas y 12 de marzo de 2009, de 10:10 a 10:18 horas) y no tener constancia de la existencia de la piedra en la calzada con anterioridad al accidente ni de la existencia de otro accidente (previo o inmediatamente posterior) por la misma causa. Tales conclusiones no viene desvirtuadas por las pruebas aportadas por la recurrente al acto de juicio oral en relación a dichos extremos, concretamente, las fotografías (per se no acreditativas del lugar del accidente -punto kilométrico 12.500- ni de existencia en éste de talud con riesgo de desprendimientos) y el atestado de producida años más tarde y en un punto kilométrico distinto (12,00 de , y denegada por el Juzgado, consistente en oficiar a amb indicació del PK', tal como viene propuesta, versa sobre hechos distintos a los juzgados y carece de relevancia, toda vez que el Ayuntamiento de Súria no es titular de la carretera de referencia y que ya figuran en autos informes técnicos de el recurrente, quien soporta la carga de probar el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público.

Así las cosas, no acreditada por la actora la procedencia de la piedra y probado por demandada titular de la carretera que no tuvo posibilidad material de retirar o señalizar aquel obstáculo en la carretera, en los términos antes expuestos, debe significarse que las obligaciones de vigilancia y mantenimiento no pueden exigirse más allá de lo razonable, de manera que, como destaca reiterada jurisprudencia, aplicable en su esencia a este caso, 'desde luego no llega a configurar como responsabilidad de '.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de

os daños materiales que se aducen por la recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.Conforme a lo señalado por el artículo 139 de

y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

PRIMERO.Desestimar el recurso contencioso administrativo número 480/2010-B interpuesto por la representación procesal de Segundo , por no resultar disconforme a Derecho la actuación administrativa impugnada más arriba suficientemente identificada.

SEGUNDO.No hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, pues no cabe contra la misma recurso de apelación a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en Secretaria Judicial


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