Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 225/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 645/2011 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 225/2013

Núm. Cendoj: 08019450102013100010


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA

Recurso : 645/2011 Procedimiento abreviado

Parte actora : Santos

Letrado: OCTAVI DE DANIEL CARRASCO-ARAGAY

Parte demandada : AJUNTAMENT DE PREMIA DE DALT

Representante de la parte demandada : Mª FRANCESCA BORDELL SARRO

SENTENCIA Nº 225/13

En Barcelona a veintiocho de junio de dos mil trece.

Vistos por mí, Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona los presentes autos de procedimiento abreviado número 645/2011 seguidos a instancia de D. Santos , representado por el Letrado D. OCTAVI DE DANIEL CARRASCO-ARAGAY contra AJUNTAMENT DE PREMIA DE DALT, representado por la Procuradora Dª. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, versando sobre urbanismo, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

Primero:

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se tramito por el procedimiento abreviado, señalado dia para la celebracion del juicio, tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

Segundo:

En la tramitacion de este pleito se han cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero:

Es objeto de recurso la resolucion del Ayuntamiento de Premia de Dalt de fecha 23 de septiembre de 2011 ,que acuerda incoar expediente de restauracion de la realidad fisica alterada al Sr Santos , por haber finalizado el termino que se fijo en la resolucion de 9 de mayo de 2011 sin presentar el proyecto requerido y ordena a este a que en el termino maximo de un mes ejecute la consolidacion del talud previa presentacion del proyecto y solicitud de licencia ,advirtiendole de que caso de no hacerlo en el plazo de un mes se procederia a la ejecucion subsidiaria y a cargo del actor.

Alega el actor que el talud no es peligroso , pero caso de que este se disgregase la causa seria la obra realizada por el Ayuntamiento ,al ampliar en 120 cm la CARRETERA000 y no haber construido un muro de hormigon en la plaza, ya que al rebajar la parte inferior del talud e incrementar la vertical de este, se pudo causar inestabilidad.

En el acto de la vista alego que al haberse fijado el justiprecio de la finca en fecha 25 de julio de 2012, el Ayuntamiento es ya propietario del solar.

El Ayuntamiento demandado se opuso a la demanda alegando que el actor es propietario de la finca que en su mayor parte esta constituida por un talud ,y este tiene riesgo real de desprendimiento por motivos naturales, por lo que el actor conforme al art 197 ,1 de la LUC tiene la obligacion de consolidarlo.

Segundo:

En cuanto a la propiedad de la finca , la transmision del dominio exige que se haya producido el pago del justiprecio o la consignacion y la ocupacion , estableciendo el art 51 de la LEF :

Hecho efectivo el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado, siempre que no se hubiera hecho ya en virtud del procedimiento excepcional regulado en el artículo siguiente.

El actor nada alega acerca de este extremo , señala que se ha fijado el justiprecio pero nada mas . En consecuencia faltando prueba de las circunstancias concretas relativas al procedimiento de expropiacion de la finca , siendo carga del actor su prueba , no puede tenerse por probado que se haya producido la transmision de la propiedad.

El Sr Santos aporta con la demanda informe emitido por arquitecto tecnico, que no ha sido ratificado en el acto del juicio , en el que consta que la pendiente del talud fue modificada con la urbanizacion de la calle por parte del Ayuntamiento , afectando a su estabilidad al disminuir su base y aumentar la pendiente . Señala que el muro de la placeta ha sido apuntalado .

El Sr Candido ,arquitecto tecnico en el Ayuntamiento de Premia de Dalt , declaro en el acto del juicio y manifesto no constarle que al construir la plaza se rebajase o se modificase el talud, asimismo se ratifico en el informe de fecha 21 de marzo de 2011 en el que consta que en la parte del talud correspondiente a la baixada de can Cinto Manent ,se han desprendido tierras , comienza a estar en precario la estabilidad del talud y debe de solucionarse el problema ,ya que con el paso del tiempo caera el muro de la placeta que no esta preparado para la contencion de tierras .

Del expediente administrativo resulta lo siguiente:

El actor fue requerido como propietario de la finca situada en la CARRETERA000 NUM000 , ante la inestabilidad del talud que da a la baixada de can Cinto Manent, para que elaborase y posteriormente ejecutase un proyecto de consolidacion del talud que contuviera las tierras del mismo , se informa al actor que el art 9 de la ley 2/2008 obliga a los propietarios a mantener los solares en las debidas condiciones de seguridad y en caso contrario, de acuerdo con lo establecido en la LUC el Ayuntamiento podia dictar orden de ejecucion.

El actor tras ser requerido formulo alegaciones manifestando que el talud se encontraba en buen estado, no presentaba peligro y no era necesario realizar ninguna obra.

La resolucion de 9 de mayo de 2011 , desestima sus alegaciones y le requiere para que en tres meses ,ejecute el proyecto de consolidacion del talud que resuelva la contencion de tierras , dandosele audiencia conforme a lo establecido en el art 197,3 de la LUC, esta resolucion gano firmeza al no constar impugnada.

La resolucion de 23 de septiembre de 2011 , constatado que en los tres meses de plazo el actor no habia presentado proyecto de consolidacion del talud , acuerda incoar procedimiento de restauracion de la realidad fisica alterada y del orden juridico vulnerado y le ordena que en el plazo de un mes consolide el talud previa presentacion de proyecto.

En esta resolucion el Ayuntamiento constata que se ha incumplido una resolucion firme, que el actor vulnera la legislacion urbanistica, y aplica el art 206 norma que transcribe la resolucion .

El art 197,3 de la LUC dispone:

3. Los ayuntamientos tienen que ordenar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones a que se refiere el apartado 1. Las órdenes de ejecución deben ajustarse a la normativa de régimen local, con observancia siempre del principio de proporcionalidad administrativa y con la audiencia previa de las personas interesadas. El apartado 1 señala:

Las personas propietarias de toda clase de terrenos, construcciones e instalaciones deben cumplir los deberes de uso, conservación y rehabilitación establecidos por esta Ley, por la legislación aplicable en materia de suelo y por la legislación sectorial. Están incluidas en estos deberes la conservación y la rehabilitación de las condiciones objetivas de habitabilidad de las viviendas.

El actor habia sido requerido en los terminos del art 197,3 y del art 9 de la LUC , que recoge los deberes y cargas de los propietarios del suelo :

1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios, cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, corriendo a cargo de los fondos de ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.

De forma que el actor conocia el contenido del requerimiento , cual era la conducta exigida ,lo que se hace evidente en sus alegaciones , escrito de 20 de abril de 2011: ' que examinat el talus ,aquest es troba en bon estat ,no presenta cap perill ni risc i no resulta necessari procedir a elaborar o executar obres de cap mena'.

La cita del art 206 ,2 de la LUC que se efectua en el apartado segundo de la resolucion :

2. Si, en el supuesto a que se refiere el apartado 1, la persona interesada no ejecuta el acuerdo en el plazo de un mes, el alcalde o alcaldesa puede acordar la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas de acuerdo con el art. 225, debe ponerse en relacion con el plazo de un mes , que se fija para que realice la obra de consolidacion del talud, que es la obra que segun el requerimiento previo que efectua una resolucion firme, debia de ejecutar. La obra no ha sido realizada .

No puede por lo expuesto apreciarse contraria a derecho la resolucion objeto de recurso y en consecuencia este se desestima.

Tercero:

No se hace expresa imposicion de costas, art 139 LJCA

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso adminisrtativo, no se hace expresa imposicion de costas.

Contra la presente resolucion no cabe recurso ordinario

Así por esta mi sentencia, que se incluirá en el libro de su clase y de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-

La Magistrada-Juez ha leido y publicado la presente sentencia en el dia de la fecha en audiencia pública. Doy fe.


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