Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 225/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 225/2013 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 225/2013
Núm. Cendoj: 46250330022015100739
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5901
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Recurso Apelación 225/2013
Presidenta
DªAlicia Millán Herrandis
Magistrados
D. Rafael S. Manzana Laguarda
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
27 de octubre de 2015
SENTENCIA Nº 225/13
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia nº38/2013, de 13 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Alicante en el Recurso nº160/2012 , siendo apelante Cornelio , a través del letrado BartoloméTorres García y siendo apelada la GENERALITAT VALENCIANA a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia nº38/2013, de 13 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Alicante en el Recurso nº160/2012 , la cual falló:
'DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cornelio (..) contra la resolución de fecha 23 de enero de 2012 dictada por el Gerente del Departamento de Salud de Elche en materia de pérdida de complemento de carrera profesional. Con costas al actor'
SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación el inicial actor mediante escrito registrado en 7 de marzo de 2013, a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia por la que 'con estimación de este recurso de apelación se deje sin efecto la apelada y, en su lugar, se dicte otra por la que se acuerde que el acto administrativo objeto de impugnación no resulta ajustado a derecho y, como situación jurídica individualizada reconocer el derecho del recurrente a ser repuesto en la carrera profesional que venía percibiendo desde la fecha en que se le deja de abonar la misma procediendo al abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por tal concepto como consecuencia de la decisión adoptada así como al abono de los intereses legales, b) con carácter subsidiario reconocer el derecho del recurrente a percibir el complemento de carrera profesional desde el 15/5/2012, procediendo al abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por tal concepto, así como el abono de los intereses legales; c) En cualquier caso deje sin efecto la condena en costas que hace el tribunal de instancia'.
Mediante escrito registrado en 9 de mayo de 2013, consta formulada razonada oposición por la Administración demandada.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 27 de octubre de 2015 como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso lo constituye el cuestionamiento de la Sentencia nº38/2013, de 13 de febrero del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº3 de Alicante en el Recurso nº160/2012 , la cual falló:
'DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cornelio (..) contra la resolución de fecha 23 de enero de 2012 dictada por el Gerente del Departamento de Salud de Elche en materia de pérdida de complemento de carrera profesional'
Tal conclusión jurisdiccional descansa en la valoración de la trascendencia que haya de tener, en la situación reconocida judicialmente al hoy apelante, lo ordenado en el Art.28.3 de la Ley 10/2011, de la Generalitat de Presupuestos para 2012, dedicando un Fundamento Jurídico específico, el quinto, a razonar el porqué de no exceptuar la aplicación del criterio general de imposición de costas en la instancia.
Sostiene la apelante, estatutaria temporal al tiempo del dictado de la resolución administrativa cuestionada que en su día vio reconocido jurisdiccionalmente, el derecho al percibo del complemento de carrera profesional, que su situación ha de verse incólume merced precisamente al dictado de las resoluciones judiciales que alcanzaron a tal reconocimiento, alegando el derecho a la 'inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes', y postulando, al tiempo, un tratamiento análogo al propio de los estatutarios fijos. Añade la conveniencia de plantear una eventual cuestión prejudicial sobre la materia e indica que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no atender a dos circunstancias concretamente alegadas, la ulterior condición de estatutario fijo alcanzada por el actor y la necesidad de que la resolución impugnada hubiere de haber sido dictada por el Director General de Recursos Humanos.
A ello se opone la Administración apelada considerando ajustadas a derecho las valoraciones de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Planteados de tal modo los términos del recurso de apelación, es necesario advertir que las cuestiones suscitadas ya han sido consideradas por esta misma Sala y Sección en un reciente pronunciamiento a cuyos razonamientos hemos de estar ante obvias razones de coherencia y seguridad jurídica. Asípudimos observar en sentencia de fecha 30 de enero de 2015, resolutoria del recurso de apelación núm. 30/2013 como 'Este Tribunal , con relación a la posibilidad de acceso del personal estatutario interino a la carrera profesional regulada, entre otros, por el por el Decreto autonómico 66/06, ya se ha pronunciado reiteradamente en sentido negativo (por todas, SS. 262/08, de 12/marzo , o 585/08, de 12/junio, recursos núm. 1063/06 y 1022/06 ), núm. 1104/08 , de fecha 12/noviembre, recurso núm. 762/06 , o núm. 169/2011, de 9/marzo, rec. 62/2009), en las que se afirmaba:
'Primero.- Se impugna por el Sindicato recurrente el Decreto del Consell, num. 66/2006, de 12 /mayo, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanitat. Concretamente, solicita que se declare la nulidad del primer inciso de su artículo 5 (acceso a la carrera profesional), que dispone:
'El derecho de acceso del profesional sanitario a la carrera se producirá en el momento de su primera incorporación definitiva a un puesto de plantilla de personal sanitario adscrito a la Conselleria de Sanitat'.
Argumenta el recurrente que dicho precepto discrimina al personal estatutario temporal, al excluirlo de la carrera profesional, siendo así que los arts. 37 y 38 de la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, regulan su desarrollo profesional, sin mencionar en ningún momento que sus previsiones sólo afecten al personal estatutario fijo; y por otra parte, el art. 44 del Estatuto Marco (Ley 55/2003), reconoce al personal estatutario temporal su derecho a percibir la totalidad de las retribuciones complementarias, entre las que se contempla el 'complemento de carrera' (art.43.2).
La Generalitat se opone a su pretensión aduciendo que el art.40 del Estatuto Marco regula la carrera profesional del personal estatutario, por remisión a lo que dispongan para los restantes empleados públicos, las normas sobre función pública, y los arts.50 a 53 del TR de la LFPV de 1995 , contemplan la carrera administrativa como un derecho que ostentan en exclusiva los funcionarios fijos, y no así los temporales'.
Así, tras analizar los dos sistemas a través de los cuales se ha organizado la función pública: el de empleo o de puestos de trabajo, y el sistema de carrera, se destacaba que tanto los arts.2 , 3 , 5 y 47 y ss LFPV , como los arts. 43.2 y 44 del Estatuto Marco, consagran tal diferencia de trato entre fijos e interinos, añadiendo que:
'En este mismo sentido, el actual Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007), guarda coherencia con lo antedicho, al vincular expresamente el derecho a la carrera con la condición de funcionario fijo de plantilla (art.16); y aunque reconoce a los funcionarios interinos su derecho a la percepción de trienios ( art.25.2), configurados como una retribución básica ( art.23.b), sin embargo, sólo les permite percibir las retribuciones complementarias recogidas en las letras b ), c) y d) del art.24, y no así la contemplada en la letra a), que menciona 'la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa', reafirmando así la desvinculación entre la carrera administrativa y la condición de funcionario interino o temporal'.
Resta por resolver si el reconocimiento del derecho al complemento de carrera en virtud de resolución judicial, genera en los interesados una situación de blindaje que les impida verse afectados por las nuevas previsiones legislativas; y la respuesta ha de ser necesariamente negativa, pues no nos hallamos ante una ley uti singuli, dirigida a impedir el cumplimiento de una resolución judicial, sino de una norma legítimamente emanada del parlamento autonómico, con eficacia general y basada en principios de interés general, como lo es el de contención del gasto público -finalidad que ha sido legitimada por el TC (Autos de 13/diciembre/2011) con ocasión del enjuiciamiento del RD. Ley 8/2010-, sin que ni el concepto de derecho adquirido, ni el de cosa juzgada, puedan paralizar el ejercicio de las potestades legislativas, ni condicionar su contenido. Por lo demás, no se trata de una aplicación retroactiva de previsiones limitativas de derechos, pues la norma despliega sus efectos a partir del primer día del ejercicio anual presupuestario para el que se dicta, por lo que su eficacia no se despliega sobre situaciones pasadas, sin perjuicio de que éstas deban acomodarse a las nuevas previsiones normativas ( STS 12/abril/2012 ), y el sometimiento a tales previsiones por parte del personal al servicio de la Administración deriva de la propia naturaleza del régimen estatutario propio de los servidores públicos ( STC 99/87 ). Finalmente, la no aplicación de medidas similares a otro personal en igualdad de situación, salvo que se acredite la concurrencia de razones justificativas de tal diferencia de trato, puede dar lugar a las oportunas responsabilidades a exigir de la Administración responsable, pero no legitima para solicitar identidad de tratamiento en la ilegalidad.
Procede, por las razones señaladas, la desestimación del presente recurso, y la confirmación de la Sentencia apelada'
Siendo los criterios anteriores plenamente trasladables al caso que nos sí encuentra la Sala merece verse desvirtuada la imposición de costas realizada en la instancia, pues la resolución jurisdiccional no atiende debidamente a restantes planteamientos formulados por el actor tendentes a la impugnación de la resolución administrativa impugnada y ello pese a que debamos aquí declarar que ni la situación profesional del estatutario en cuanto posterior al dictado de la resolución impugnada ha de ser considerada en cuanto del enjuiciamiento del concreto acto administrativo ubicado temporalmente se trata, ni la resolución merece ser dictada por el Director General de Recursos Humanos en cuanto el Art.1.2.k) de la normativa traída a colación por el apelante (resolución de 19 de febrero de 2009, del director gerente de la Agencia Valenciana de Salud, por la que se publica la delegación de competencias en materia de gestión de personal de la Agencia Valenciana de Salud) no atañe propiamente al supuesto que nos atañe, en cuanto referido 'al personal destinado en los servicios centrales de la AVS' lo cual no es el caso.
TERCERO.-La sentencia de instancia, en definitiva, pese a alcanzar una conclusión jurisdiccional que se comparte, no alcanza a profundizar en los elementos alegados por el actor en la instancia, de calado argumental suficiente para ello; ello revela la razonabilidad de la impugnación jurisdiccional planteada en la instancia y la estimación parcial del recurso de apelación, sin costas en ninguna de las instancias procesales sostenidas.
En atención a lo hasta aquí razonado,
Fallo
1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Cornelio frente a Sentencia nº38/2013, de 13 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Alicante en el Recurso nº160/2012 , la cual se revoca en el exclusivo extremo en el cual dispone imponer las costas al actor.
2º) Sin costas.
Asípor esta nuestra sentencia, testimonio de la cual seráremitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. Ricardo Fernández Carballo Calero, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico
