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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 225/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 110/2013 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 225/2014
Núm. Cendoj: 08019450092014100132
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1688
Núm. Roj: SJCA 1688/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9
DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado 110/2013-B
PARTE ACTORA: Carlos Alberto
REPRESENTANTE PARTE ACTORA: MONTSERRAT PALLAS GARCIA
PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE SANT ANDREU DE LLAVANERAS
REPRESENTANTE PARTE DEMANDADA: JAUME DE LA CRUZ VENTURA
SENTENCIA NÚM. 225/2014
En Barcelona, a 30 de septiembre de 2014.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9
de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que
ostenta la condición de parte actora D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora D.ª Montserrat
Pallas García, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE SANT ANDREU DE LLAVANERES, representado
y defendido por el Letrado D. Jaume de la Cruz Ventura, sobre responsabilidad patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15 de marzo de 2013 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Junta de Govern Local del Ajuntament de Sant Andreu de Llavaneres, de fecha 19 de diciembre de 2012.
SEGUNDO.- Tras ser subsanados los defectos observados, por decreto de fecha 2 de abril de 2013 se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se tuvo por deducida demanda, dándose traslado de la misma a la Administración demandada. Se citó a las partes para la celebración de la vista y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.
TERCERO.- A la vista, celebrada el día 18 de septiembre de 2014, sólo compareció la parte actora que se ratificó en la demanda. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron éstos vistos para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 4.874,53 euros, importe de la indemnización reclamada.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución de la Junta de Govern Local del Ajuntament de Sant Andreu de Llavaneres, de fecha 19 de diciembre de 2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a previa resolución municipal, de fecha 17 de septiembre de 2012, que desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial instada por el hoy recurrente; así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se de lugar a la indemnización pretendida más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.
La Administración demandada -como se ha dejado dicho- no compareció al acto de la vista, a pesar de estar citada en forma.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en este procedimiento, procede entrar a examinar la cuestión de fondo. El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en consonancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse por todas la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003 )-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. No obstante y a pesar de tener carácter objetivo, la culpa exclusiva de la víctima excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración por ruptura del nexo causal. Como señala la STS de 19 de junio de 2007 (Sec. 6ª, rec. 10231/2003 ), con cita de otras muchas, 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público'.
TERCERO.- Reclama el recurrente la cantidad de 4.874,53 euros en concepto de indemnización por los daños materiales sufridos como consecuencia de la inclusión indebida de dos fincas de su propiedad en el proyecto de reparcelación de Rocafarrera de Sant Andreu de Llavaneres. Añade que lo reclamado son los gastos de Abogado, Registro de la Propiedad y publicaciones oficiales originados para devolver las dos fincas a su situación registral anterior.
La resolución recurrida (folio 25 EA) y la por ella confirmada en reposición (folio 15 EA), desestiman la reclamación por considerar que no ha quedado acreditado que los daños causados sean debidos a un funcionamiento normal o anormal del servicio público prestado por el Ajuntament.
Si bien en el expediente administrativo remitido por la demanda no se aprecia con claridad el error invocado por el recurrente, sí resulta claramente de la documental aportada a autos por él mismo y, especialmente, de la certificación del Registro de la Propiedad número 4 de los de Mataró, de fecha 14 de marzo de 2013, donde, en relación con la registral NUM000 , se indica que la finca fue incluida por error en el Proyecto de reparcelación del polígono de actuación municipal 'Rocaferrera'; que el error consistió en aportar de manera indebida dentro del indicado proyecto dos fincas registrales que en realidad se encuentran situadas fuera del sector Rocaferrera, concretamente las registrales NUM000 y NUM001 ; y que, en fecha 10 de octubre de 2011, la Junta de Gobierno Local acordó aprobar la operación jurídica complementaria en virtud de lo cual se rectificó registralmente el error y las dos referidas registrales fueron recuperadas como fincas existentes.
A la vista de lo expuesto no puede compartirse la decisión municipal aquí recurrida, pues del expediente administrativo resulta claramente que el daño producido, esto es, la inclusión indebida de las dos fincas registrales en el proyecto de reparcelación, está directamente relacionada con la actividad municipal de tramitación del dicho proyecto.
Ahora bien, acreditada la relación de causalidad ni en vía administrativa ni en esta jurisdiccional se ha debatido sobre la causa del error y si influyó de manera decisiva la conducta del hoy recurrente. Nada se aprecia al respecto en las resoluciones impugnadas salvo una referencia a la inactividad del hoy recurrente, lo que no puede considerarse que constituya culpa exclusiva de la víctima excluyente de la responsabilidad patrimonial -como parece entender la demandada- sino, en todo caso, concurrente, de manera que procederá moderar la indemnización a satisfacer, conforme al art. 1103 del Código Civil , en un 50%, lo que determina una indemnización a satisfacer al recurrente de 2.437,27 euros. Cantidad que se establece, como se pide, con referencia al día en que se formuló la reclamación en vía administrativa, esto es 27 de febrero de 2012, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , deberá actualizarse a la fecha de esta sentencia con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y devengará los intereses que procedan, los que se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106 de la ley de esta jurisdicción .
CUARTO.- En cuanto a las costas, dado que el recurso contencioso-administrativo ha sido estimado parcialmente y que no pueden considerarse rechazadas todas las pretensiones de la Administración demandada, de conformidad con lo preceptuado en el art. 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, no procede imponer el pago de las causadas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.- Que debo estimar en parte y estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto , anulando , por no ser ajustada a Derecho, la resolución de la Junta de Govern Local del Ajuntament de Sant Andreu de Llavaneres, de fecha 19 de diciembre de 2012, objeto de este procedimiento, reconociendo el derecho de la parte actora a ser indemnizada por el AJUNTAMENT DE SANT ANDREU DE LLAVANERES en la cantidad de 2.437,27 euros, más con la actualización e intereses legales referidos en el fundamento tercero in fine de esta sentencia.
SEGUNDO.- Que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
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