Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 225/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 546/2013 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 28079330102014100184


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2009/0078811

Recurso de Apelación 546/2013

Recurrente: Dña. Nicolasa

PROCURADOR Dña. PILAR CERMEÑO ROCO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 225/2014

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid, a 12 marzo de 2014.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 546/13ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora doña Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de doña Nicolasa , contra la Sentencia de 7 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 911/2009, por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella, contra el Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, de 16 de junio de 2009, por el que se desestimó el recurso de alzada por ella interpuesto contra el Acuerdo de 14 de enero de 2009 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado en ejecución del proceso especial de Consolidación de Empleo Temporal para proveer 8 plazas de Arquitecto Superior, por el que se aprobó la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo; contra el Decreto de 9 de julio de 2009, del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública, por el que se nombraron funcionarios de carrera en la categoría de Arquitecto Superior del Ayuntamiento de Madrid, en ejecución del proceso de Consolidación de Empleo Temporal; y contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por la actora el 17 de abril de 2009 frente al Acuerdo de 12 de marzo de 2009 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por Decreto del Ayuntamiento de Madrid de 1 de marzo de 2007, desestimatorio de las alegaciones presentadas por la recurrente el 30 de diciembre de 2008 solicitando la revisión de su puntuación en la fase de concurso.

Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 911/2009, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

'Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco en nombre y representación de Dª Nicolasa contra el Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, de 16 de junio de 2009, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por la actora frente a Acuerdo de 14 de enero de 2009 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado en ejecución del proceso especial de Consolidación de Empleo Temporal para proveer 8 plazas de Arquitecto Superior, por el que se aprobó la relación de aspirantes que habían superado el proceso, contra Decreto de 9 de julio de 2009, del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública por el que se nombraron funcionarios de carrera en la categoría de Arquitecto Superior del Ayuntamiento de Madrid en ejecución del proceso de Consolidación de Empleo Temporal, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por la actora el 17 de abril de 2009 frente al Acuerdo de 12 de marzo de 2009 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por Decreto de 1 de marzo de 2007, desestimatorio de las alegaciones presentadas por la recurrente el 30 de diciembre de 2008 solicitando la revisión de su puntuación en la fase de concurso, debo anular y anulo dichos actos, disponiendo se retrotraiga el proceso selectivo al momento inmediatamente anterior al de valoración de la experiencia profesional de la actora a fin de que se proceda nuevamente a valorar la misma, motivando suficientemente la puntuación asignada por tal concepto, en especial, en lo relativo al tiempo que prestó servicios mediante contratos de trabajo específicos, concreto y no habituales para la realización de tareas propias de arquitecto técnico y de arquitecto superior, que sí fue valorado a otros aspirantes; todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por doña Nicolasa , representada por la Procuradora doña Pilar Cermeño Roco, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 26 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 7 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 911/2009, por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Nicolasa contra:

- el Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, de 16 de junio de 2009, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra el Acuerdo de 14 de enero de 2009 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado en ejecución del proceso especial de Consolidación de Empleo Temporal para proveer 8 plazas de Arquitecto Superior, por el que se aprobó la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo;

- el Decreto de 9 de julio de 2009, del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública por el que se nombraron funcionarios de carrera en la categoría de Arquitecto Superior del Ayuntamiento de Madrid en ejecución del proceso de Consolidación de Empleo Temporal; y,

- la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por la actora el 17 de abril de 2009 frente al Acuerdo de 12 de marzo de 2009 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por Decreto de 1 de marzo de 2007, desestimatorio de las alegaciones presentadas por la recurrente el 30 de diciembre de 2008 solicitando la revisión de su puntuación en la fase de concurso.

La sentencia apelada, estimando parcialmente el recurso interpuesto, anuló dichos actos y dispuso que ' se retrotraiga el proceso selectivo al momento inmediatamente anterior al de valoración de la experiencia profesional de la actora a fin de que se proceda nuevamente a valorar la misma, motivando suficientemente la puntuación asignada por tal concepto, en especial, en lo relativo al tiempo que prestó servicios mediante contratos de trabajo específicos, concreto y no habituales para la realización de tareas propias de arquitecto técnico y de arquitecto superior, que sí fue valorado a otros aspirantes.'

Solicita en esta instancia jurisdiccional doña Nicolasa que se admita el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, alegando en apoyo de su pretensión, y en esencia, que la 'sentencia de instancia vulneró las bases del concurso oposición porque valoró a algunos de participantes los servicios prestados como arquitecto al ayuntamiento de Madrid con contratos de trabajos específicos, concretos y no habituales y/o con contratos de asistencia técnica, cuando dichas bases sólo permiten valorar la experiencia como personal laboral o interino'; que la sentencia de instancia debería haberse pronunciado además sobre esta cuestión la cual ya fue planteada en la instancia y reconocer el derecho de la recurrente a obtener plaza en el citado concurso; estima que la sentencia debería haber declarado que los servicios prestados como consecuencia de los citados contratos no se ha valorado a ninguno de los aspirantes condenando al ayuntamiento a eliminar la puntuación otorgada a los participantes por dichos conceptos, y valorar únicamente la experiencia como personal laboral o interino, y que de haber actuado así la recurrente hubiera obtenido plaza; que la sentencia incurre en incongruencia porque no resuelve las cuestiones planteadas sobre la interpretación jurídica de las bases del concurso y resuelve una supuesta falta de motivación no planteada y porque a pesar de reconocer que se produjo un trato desigual no ordena que se corrija esa desigualdad y que se adjudiquen las plazas aplicando a todos los participantes los mismos criterios. Solicita la apelante que se anulen los actos del proceso selectivo convocado por el ayuntamiento de Madrid para proveer 8 plazas de arquitecto superior, que se declare que se vulneraron los artículos 14 y 32 de la Constitución porque se aplicaron criterios desiguales para valorar la experiencia de los diferentes candidatos y que se reconozca su derecho a que le sean valorados como experiencia los 31 meses de servicios prestados como arquitecto al Ayuntamiento de Madrid 'con contratos de trabajos específicos, concretos y no habituales' y con 'contratos de asistencia técnica' reconociéndole 0,20 puntos por cada mes trabajado con dichos contratos y, por tanto, incrementando la puntuación de su experiencia en 6,2 puntos reconociendo en definitiva una puntuación total de dicha experiencia de 22 puntos (15,80 reconocidos mas 6,2 adicionales); subsidiariamente solicita que no le sea valorada a ninguno de los candidatos los servicios prestados como arquitecto del ayuntamiento de Madrid con contratos de trabajos específicos, concretos y no habituales y/o con contratos de asistencia técnica.

Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid, impugnó el recurso de apelación, y en esta instancia jurisdiccional solicita se dicte Sentencia desestimando la pretensión del recurrente, y confirmando la Sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Es necesario, como punto de partida, referirnos a las pautas que se desprenden de los pronunciamientos jurisprudenciales, en relación con lo que significa el recurso de apelación.

Así, la STS de 15 de febrero de 1996 precisó en el segundo de sus fundamentos de derecho que 'El recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ( artículo 100.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [1956 ], aplicable en virtud de la disposición transitoria tercera.2, de la Ley 10/1992, de 30 abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos.'.

Por su parte en la STS de 10 de febrero de 1997 viene a precisar en el tercero de sus fundamentos de derecho, en cuanto a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, que: 'verdadera naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal «ad quem» sino una verdadera revisión de la sentencia apelada. Esta es la doctrina fijada en múltiples ocasiones por este Tribunal (Sentencias de 15 julio y 22 mayo 1996 ], 24 octubre], etcétera).'.

La STS de 17 de enero de 2000 , en relación con las cuestiones no analizadas en la sentencia apelada, razona: 'como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal «ad quem» la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en 1ª instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la Sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la Sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

Ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia ( SSTS 27 de diciembre de 1996 , 25 de abril de 1997 y 14 de enero de 1998 , entre otras muchas), es la misma Jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas.

La solución, sin embargo, ha de encontrarse en la distinción, de una parte, del «petitum» y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de «cuestión nueva», y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos.'.

En la STS 11 de marzo de 1991 expresa 'La apelante en este recurso reproduce, casi en idénticos términos, sus alegaciones de primera instancia, sobre cada uno de los dos puntos indicados, en el fundamento jurídico anterior, sin tener en cuenta que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, -S. S. T. S., entre otras, de 2 de diciembre de 1986; 15, 19 y 23 de enero, 6, 13, (2), 20 y 27 de febrero, 2 de marzo, 3 y 30 de abril, 5 de junio, 10 y 20 de julio, 22 y 30 (2) de septiembre, 7 y 13 (2) de noviembre y 21 de diciembre de 1987; 13 de febrero, 30 de mayo, 28 de junio, 6 de julio, 17 de octubre, 15 y 17 de noviembre de 1988; 10, 18 y 28 de febrero, 1, 15, y 27 de marzo, 5 y 29 de abril, 31 de mayo, 9 de junio y 21 de julio de 1989, 12 de enero, 22 de marzo, 2 de abril, 1 y 11 de junio de 1990; 22 de febrero de 1991 - no basta en la apelación con la mera reiteración de alegaciones rechazadas en la primera instancia, sino que es preciso tomar la sentencia como objeto de impugnación, razonando críticamente sobre sus posibles errores. Tal observación, es de por sí suficiente para el rechazo del recurso, haciendo nuestras las atinadas argumentaciones de la sentencia recurrida, que dieron adecuada respuesta a las alegaciones de la recurrente'.

TERCERO.- Por tanto, el recurso de apelación es un recurso en el que la Sala ad quem conserva plena jurisdicción para el conocimiento del mismo y puede revisar todas las actuaciones practicadas en primera instancia por el Juzgador a quo, si bien es evidente, no obstante y como sucede en cualquier recurso, que es preciso que la parte recurrente efectúe una crítica razonada de la Sentencia o resolución que se recurre, poniendo de manifiesto al órgano de apelación los argumentos jurídicos en los que la parte estima no conforme a derecho la resolución apelada que pretende sea revocada.

En el supuesto que nos ocupa denuncia el Ayuntamiento de Madrid que el recurso de apelación no cumple con las citadas exigencias dado que representa una mera reiteración de las alegaciones formuladas en la demanda. Al respecto es necesario decir que ciertamente una buena parte del contenido del escrito de apelación formulado por la recurrente no representa más que una reiteración de lo expresado por la recurrente en su demanda, sin embargo ello no permite llegar a una conclusión desestimatoria por tal motivo dado que, a pesar de que la apelante incurre en reiteración, no se puede afirmar que el recurso de apelación represente una mera remisión a las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, motivo por el cual procede rechazar la citada alegación.

No obstante la estimación parcial del recurso interpuesto, la actora y apelante pretende la revocación de la sentencia dictada dado que doña Nicolasa , expresa su disconformidad con la misma y pretende que se le reconozca su derecho a obtener una plaza en el citado concurso oposición al que concurrió.

La sentencia apelada, como sabemos, anuló los actos administrativos recurridos afirmando, en el segundo de sus fundamentos de derecho, que no consta en el expediente administrativo informe razonado que justifique cuáles fueron los criterios que siguió la administración para no valorar a la actora como experiencia el tiempo que prestó servicios mediante contratos de trabajo específicos, concretos y no habituales, para la realización de tareas propias de arquitecto técnico y de arquitecto superior, cuando a otros aspirantes si les fue valorado. Previamente, se cita lo dispuesto en la base 4.1.A, de las bases específicas del concurso, así como lo dispuesto en el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado; respecto al informe emitido por el ayuntamiento de Madrid, en relación a los contratos de la actora que no fueron objeto de valoración, considera que respecto a otros aspirantes se les valoró como experiencia un periodo de tiempo en el que habían prestado servicios en virtud de contratos de consultoría y asistencia técnica, no habiendo acreditado la corporación demandada que la situación de dichos aspirantes fuera distinta a la situación de la actora y que concurriera alguna de las circunstancias excepcionales en virtud de las cuales fueron objeto de valoración los contratos, expresando que en relación con uno de los participantes (Sr. Amadeo ) se había dictado Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de los de Madrid, reconociendo al mismo la prestación de servicios como arquitecto superior al ayuntamiento de Madrid desde el 15 de octubre de 1993, a través de contratos diversos de consultoría y asistencia técnica, pero que no se pudo tener en cuenta el citado auto al haberse considerado por el ayuntamiento de Madrid como fecha límite de valoración de la experiencia el día 4 de diciembre de 2006, refiriendo que tampoco se pudo tener en cuenta ni tener por acreditado el auto aportado por la actora, de 29 de junio de 2012, también dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de los de Madrid , por el que se estima parcialmente el incidente de extensión de efectos solicitado por la actora, y declarando el derecho a que le fuera reconocido, a efectos de trienios, los servicios prestados al Ayuntamiento de Madrid en los periodos en los que había trabajado mediante los referidos contratos.

El Ayuntamiento de Madrid se opone a la estimación del recurso de apelación formulado y rechazando la alegada falta de congruencia, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas por la actora, entiende que lo que realmente se plantea la apelante, cuando se refiere a la incongruencia de la sentencia, no es más que la expresión de una discrepancia de opinión y un desacuerdo con lo resuelto en la misma.

En cuanto a la alegada incongruencia de la sentencia debemos traer a colación lo declarado por el Tribunal Supremo al respecto, sirviendo de ejemplo la Sentencia de 26 de enero de 1994 , que declara que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso delimitado por estas pretensiones y las de la oposición; por consiguiente existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo o parte dispositiva de la sentencia y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, de manera que cualquier desajuste, incoherencia, o desviación entre lo meramente razonado y lo resuelto no permite fundar la invocación de incongruencia.

En el caso que examinamos no es posible estimar que la sentencia cuestionada sea incongruente pues la sentencia identifica, analiza y resuelve correctamente la pretensión deducida por lo que este motivo impugnatorio debe decaer. Señala la STC de 21 de julio de 2008 : 'Sin necesidad de reiterar nuestra doctrina sobre la incongruencia omisiva, nos limitaremos a recordar que sólo viola el art. 24.1 CE aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita y que, en consecuencia, no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras (por todas, STC 138/2007, de 4 de junio )'.

Como se entiende por la corporación demandada la recurrente no hace más que manifestar un desacuerdo con lo resuelto en la instancia, dado que lo que pretende es que en virtud de la decisión judicial se le reconozca su derecho a la ocupación de una plaza, pretensión que no ha sido estimada pero que no se puede interpretar como se pretende, que por ello incurra la sentencia en incongruencia omisiva.

También debemos de recordar en este punto, y en relación a la motivación de la Sentencia apelada, la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de julio de 2006 , sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución , y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: 'El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2004, de 9 de febrero y 222/2005, de 12 de septiembre, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de marzo de 2003 , que se reitera en la Sentencia de 25 de enero de 2006 , el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2007 de 7 de mayo (rec. 5703/04 ), con remisión a la STC 314/2005 de 12 de diciembre , sintetiza su doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución : 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SsTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1.999 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SsTC 147/1.999 y 173/2.003 ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (SsTC 2/1.997 y 139/2000 )'.

CUARTO.- Como se pone de manifiesto una sentencia apelada para la resolución de la cuestión suscitada debe tenerse en cuenta la doctrina a tenor de la cual las Bases de la Convocatoria de un proceso selectivo constituyen la ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante como a las Comisiones que han de valorar los méritos computables y, en fin, a quienes toman parte en el mismo, y, también es necesario de tener en cuenta la incidencia que puede tener la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Administrativos designados para valorar los procesos selectivos de oposiciones o concursos y que, según reiterada doctrina jurisprudencial impide, tanto a la propia Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos, aunque hemos de admitir, ciertamente, que no siempre es fácil determinar los límites de la inconcusa doctrina sobre la llamada discrecionalidad técnica de la que gozan los Tribunales de oposiciones o de valoración de conocimientos o méritos concretos. Pese a ello hemos de significar la no discutida realidad de dicha doctrina e, incluso, el hecho de que la misma afecta a la propia potestad jurisdiccional que se actúa en un proceso como el que nos ocupa, (control de legalidad conforme a la exigencia Constitucional del artículo 106 de la 'Lex Prima'), al comportar o reconocer 'de facto' una parcela en cierta medida inmune a dicho control. Sobre esta cuestión resulta particularmente esclarecedora la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 1992 y en la que razona: 'Siendo el instrumento de conocimiento que utilizan los Órganos Jurisdiccionales la técnica jurídica, su facultad de intervenir en las decisiones de las Comisiones o Tribunales calificadores es plena cuando han infringido o inaplicado normas en las que todos los elementos son reglados, como pueden ser las de procedimiento o las que regulan determinadas titulaciones, de modo que valoradas éstas expresamente en el Baremo, sólo quien las ostente conforme a su régimen específico puede recibir la puntuación correspondiente a las mismas. Pero caso bien distinto es el de aquellas partes del Baremo en las que los méritos no tienen una referencia normativa estricta, sino que su grado de valoración se encomienda al Órgano calificador, dentro de unos límites prefijados. Es aquí donde la discrecionalidad técnica despliega toda su eficacia, en el sentido de que la Jurisdicción no puede sustituir el criterio de la Administración por el simple hecho de que considere que hubo una defectuosa evaluación del mérito de que se trate, puesto que si así fuere tendríamos que llegar a la conclusión de que su capacidad para enjuiciar lo sometido a la discrecionalidad técnica sería igual a la del Órgano especialmente encargado de apreciarla. Se necesita algo más que una simple divergencia de criterio con el sostenido por el Órgano calificador y este elemento complementario viene expresado por la quiebra del principio de igualdad en el trato o atribución de puntuaciones arbitrarias o desproporcionadas. Recientemente, en Sentencia de 28 de enero de 1992, nos referimos a la tentativa del Tribunal Constitucional para marcar el límite entre las facultades de un Órgano calificador, con la capacidad técnica para valorar unas pruebas, y la posibilidad de controlar jurídicamente lo resuelto por el mismo en función del principio constitucional de igualdad. Señalábamos, en efecto, como la Sentencia 215/1991, de 14 de noviembre , hace un encomiable intento para distinguir entre el núcleo material de la decisión técnica, reservado en exclusiva a las Comisiones juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado efectivamente la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas, si bien, a la postre este esfuerzo dialéctico concluye en la jurídicamente más asequible afirmación de que la disconformidad con el criterio de aquéllas solo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidentes el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución '.Incidiendo en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2.000 , declara que ' ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica. Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto'.

En el caso analizado, el apartado 4.1.A de las bases específicas de la convocatoria, y encuentran experiencia profesional, establecía que ' los servicios efectivos prestados en el ayuntamiento de Madrid, como funcionario interino o personal laboral temporal o indefinido, en la categoría de arquitecto técnico superior se valorarán a razón de 0,20 puntos por cada mes de servicio, a razón de 40 puntos'.

No se trata, como se pretende, de que la administración no haya valorado como experiencia, el tiempo que la actora prestó servicios mediante contratos de trabajo específicos, concretos y no habituales para la realización de tareas propias de arquitecto técnico y de arquitecto superior, con infracción del principio de igualdad, así como de mérito y de capacidad, sino que la cuestión radica en que la administración no ha motivado cuáles fueron los criterios por los cuales no valoró a la actora esa experiencia. Por tanto, no se trata de que se haya dado una respuesta jurisdiccional al margen de los motivos alegados por la actora, sino que constituye la base fundamental por la cual se razona que concurre una contravención de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , puesto que se ignora por qué aquella experiencia alegada por la actora no le fue valorada, y no de que la misma no se le hubiera sido valorada indebidamente. Por ello este Tribunal comparte la sentencia apelada así como la conclusión a la que llega, dado que el carácter fundamentalmente revisor de esta jurisdicción no permite en el supuesto planteado acceder a su pretensión de adjudicación de una de las plazas del concurso como consecuencia del cómputo del tiempo de experiencia por ella alegado, que constituye un mérito sobre el cual ha de pronunciarse necesariamente , y con carácter previo, el tribunal calificador del concurso, dado que no se trata de realizar una mera operación aritmética que permita a este tribunal realizar directamente ese cómputo pues con carácter previo a la misma será necesario determinar si el mérito en cuestión debe ser computable y durante qué período de tiempo.

Por último, también señalar que compartimos el razonamiento expuesto en la sentencia de instancia respecto al carácter firme y consentido del Decreto del 25 enero 2008, del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública, de la administración, y en relación a la admisión a las pruebas selectivas de don Joaquín .

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación analizado.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas de este recurso a la apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no existir motivos que justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 546/13interpuesto por doña Nicolasa , representada por la Procuradora de doña Pilar Cermeño Roco, contra la Sentencia de 7 de febrero de 2013 , que se confirma; con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a doña Nicolasa .

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de lo que, como Secretario, CERTIFICO.


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