Última revisión
17/04/2015
Sentencia Administrativo Nº 225/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 519/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 225/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100181
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1015
Núm. Roj: SAN 1015/2015
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por al que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente' .
Fundamentos
Dicha resolución había sido objeto de recurso de reposición en vía administrativa, recurso desestimado en resolución expresa de 14-5-2014, resolución que obra en el expediente y que por tanto era de pleno conocimiento de la parte actora a la hora de formular la demanda y pese a ello no se ha interesado la ampliación del recurso a tal resolución expresa ex art. 36-4 de la LJCA lo que no es obstáculo resolutorio de fondo ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que es carga del recurrente llevar a cabo la ampliación, significando, sin embargo, que ésta sólo es necesaria cuando el acuerdo dictado expresamente modifique el presumido por silencio (por todas S. TS 21-9-2005 Rec. 5487/2002 y S. TS 16-2-2009 Rec. 1887/2007 ).
La denegación tiene su base en un doble motivo: En primer lugar en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española ya que no conoce los principios constitucionales de España, no conoce el sistema electoral y político español, no conoce la organización territorial y gubernamental básica del Estado, ni sus organismos elementales, ni tampoco las fiestas nacionales mas señaladas. En segundo lugar se entiende que el recurrente no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica del art. 22-4 del CC sobre la base de la carga positiva de prueba y al aportarse un certificado de antecedentes penales de su país de origen que estaba caducado.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, en primer lugar, deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.
Pues bien, en este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Reus (31-3-2012) que la recurrente, nacional de Marruecos, presentaba un muy limitado dominio del idioma ya que además de no saber leer ni escribir por lo que se le leyeron las preguntas y se escribieron las respuestas dadas, le costaba hablar y entender, y manifestaba un desconocimiento, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a que inició su residencia legal en 2001 (cuando fue entrevistada llevaba 11 años en España), pese a su edad (mujer nacida en 1969 del que se desconoce su nivel de estudios en el país de origen y se desconoce su vida laboral ya que no se ha aportado documentación acreditativa de la misma), pese a tener vivienda en propiedad y pese a tener una familia establecida en España con hijos menores (dos de ellos nacidos en España) circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y a un conocimiento de la misma.
Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.
Con base a la entrevista realizada, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (por escrito, que le fue leído y rellenado, constando preguntas y respuestas), el examen al que fue sometida fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado fue contundente en el desconocimiento institucional, político, geográfico y cultural, incluso descendiendo a lo más local y próximo, pues al margen de muy parcos y particularizados aciertos, la mayoría de las preguntas se solventaron contestando 'no lo sabe' y a título de ejemplo no sabe que es la Constitución ni tiene interiorizada la igualdad de género pues dice no saber que hombres y mujeres tienen los mismos derechos. Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse.
Por tanto, además, de los inconvenientes idiomáticos que no se resaltan en la resolución, concurre un desconocimiento cultural y de las instituciones básicas que resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
Así, ha de concluirse que tal integración del recurrente, en idiomas y conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente. Todo ello lleva a concluir que la Administración ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada, con desestimación de este recurso contencioso y sin perjuicio de que se trate de aspectos que pueden mejorar de cara a una nueva solicitud.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
