Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 225/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 346/2014 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 225/2015
Núm. Cendoj: 08019450102015100062
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1094
Núm. Roj: SJCA 1094:2015
Encabezamiento
Parte actora : Gines
En Barcelona a 21 de septiembre de 2015.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 346/14 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Gines , representado por la Procuradora Dª Montserrat Llinas Vila, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Roger Planas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Badalona de fecha 1/9/2015. La cuantía del recurso se cifra en 5.055,92 euros.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 2/9/2014, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 15/9/2015, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.
TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Badalona de fecha 1/9/2015. La cuantía del recurso se cifra en 5.055,92 euros.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
TERCERO.- Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.
Reclama el recurrente la cantidad de 5.055,92 euros (4.400,63 euros por daños personales y 655,29 por daños materiales) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos como consecuencia del accidente acaecido en fecha 19/7/2006, cuando colisiono con un saliente provisional no señalizado en forma de bordillo que sobresalía 1,5 metros de la acera no siendo perceptible desde la trayectoria del turismo (giro a la izquierda para acceder a la plaza Medicina de Badalona).
Con arreglo a las pruebas obrantes en las actuaciones y, muy especialmente, al informe de reconstrucción del accidente elaborado al efecto y cuyo autor ha declarado en el acto de la vista, puede concluirse: 1) que el accidente se produjo en un tramo urbano con doble sentido de circulación en cuyo margen derecho existía un saliente en forma de bordillo que sobresalía de la acera 1,5 metros, ocupando parte de la calzada y obstruyendo el tránsito, 2) que dicho obstáculo no estaba señalizado, por lo que los conductores no disponían de elementos informativos que les advirtieran de la presencia de un riesgo potencial de impacto en el tramo, 3) que hay varias soluciones técnicas que hubieran podido aplicarse para eliminar o advertir el riesgo que suponía la existencia del bordillo tales como señales, conos, vallas e incluso el coloreado del bordillo para destacar su presencia, 4) que la presencia del saliente ocupando la calzada provocaba la inutilización de un parte de ésta y, 5) que desde la trayectoria llevada por el turismo, la presencia del saliente era escasamente perceptible. Así las cosas y no siendo el estado de la vía el adecuado para la circulación de los vehículos al existir elementos sorpresivos en la misma que, además de obstruir su utilización, no constan señalizados, es evidente que la reclamación por responsabilidad patrimonial ha de prosperar.
Llegado a este punto, la demandada aduce que la responsabilidad no le es propia por cuanto la incidencia arriba descrita se sitúa en una obra ajena a la misma promovida por el Servei Català de la Salut. Sin embargo, la aprobación del Plan especial de ejecución en virtud del cual se estaban llevando a cabo las obras de referencia, lo realizó el Ayuntamiento y éste es responsable directo de lo acaecido por la llamada 'culpa in vigilando' al omitir la debida inspección y ser el único responsable de que todos los elementos que se encuentren en los espacios municipales se hallen en las debidas condiciones, con independencia de lo que resulte procedente en el ámbito interno de las relaciones habidas entre la Administración y terceros.
En cuanto al importe reclamado y dado que la factura por los daños materiales no ha sido objeto de impugnación, se entiende conforme a derecho la cantidad de 655,29 euros con arreglo a las dos facturas cobradas (documentos nº 5 y 6 de la demanda). En cuanto a los daños personales, consta como día de baja el 20/7/2006 y alta el 4/9/2006 (el documento nº 1 que defiende la demandada para hacer constar el alta del recurrente en una fecha diferente es una proposición de alta, constando en el documento nº 4 el alta efectiva). En consecuencia, por los 47 días impeditivos y 1 punto por la secuela (hay que tener en cuenta que la misma se refiere, por lo que no es objetivable) procede reconocer la cantidad de 3.613,32 euros (2.745,27 euros por los 47 días impeditivos y 789,14 por la secuela a la que ha de sumarse la cantidad de 78,91 euros como el 10% de factor de corrección). La cuantificación se lleva a cabo a través del baremo de accidentes vigente al tiempo del dictado de la presente sentencia, con arreglo a la jurisprudencia que reconoce el carácter indemnizatorio de la deuda con merecimiento de su consideración como deuda de valor y cuya cuantía ha de determinarse atendiendo no a la fecha de causación del daño ni a la del ejercicio de la acción sino al día en que recaiga la condena definitiva a la reparación ( STS de fecha 19 de octubre de 1996 , 21 de noviembre de 1998 y 25 de mayo de 1998 , entre otras). En cuanto a los intereses legales, la Sala 3ª del TS viene declarando insistentemente en la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado ( STS de fecha 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2002 , entre otras), lo que puede lograrse por diversos modos como es el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formulo la reclamación en vía previa, formula acogida por la jurisprudencia, por lo que a la cantidad fijada como indemnización principal habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su efectivo pago.
CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte demandada que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Gines , declarando la nulidad por no ser ajustada a derecho, de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Badalona de fecha 1/9/2015, condenando a éste a que indemnice al recurrente en la cantidad de 4.268,61 euros (655,29 euros por daños materiales y 3.613,32 por daños personales) más los intereses legales. Ha lugar la imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
