Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 225/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 402/2011 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 225/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100203
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, seis de marzo de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 225
En el recurso de apelación número 402/2011, interpuesto por D. Samuel contra la sentencia nº 492/10, de 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 363/2009.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GODELLA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 363/2009, deducido por D. Samuel frente a la resolución nº 0465/09 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Godella, de 9 de marzo de marzo de 2009, dictada en el expediente NUM000 , por la que se impuso a aquél una sanción de multa de 7.866,94 € por la comisión de una infracción urbanística de carácter grave, ordenándole, como exigencia de reparación de la legalidad urbanística alterada, la demolición de las obras ejecutadas sin licencia que habían dado lugar a la incoación de dicho expediente.
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 19 de noviembre de 2010 sentencia nº 492/10 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Samuel , solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y declarase la nulidad de la resolución administrativa impugnada en el proceso de instancia.
TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando se dictase por la Sala sentencia que confirmase la recurrida y, en consecuencia, desestimase el recurso de apelación.
CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la votación y fallo del asunto el día veinte de enero de dos mil quince.
QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Han de ser tenidos en cuenta, para la resolución del presente recurso de apelación, los siguientes hechos que constan en el expediente administrativo incorporado a los autos remitidos por el Juzgado:
-mediante resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Godella de 15 de abril de 1999, dictada en el expediente NUM001 , se concedió a D. Samuel licencia de obra para la construcción de un garaje con emplazamiento en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , de esa localidad.
-en fecha 8 de junio de 2003 la arquitecta municipal emitió informe poniendo de manifiesto que, efectuada visita de inspección al emplazamiento de referencia el día 3 de junio anterior, había constatado que las obras a que se contraía la licencia de 15 de abril de 1999 se encontraban sin terminar, y que se estaban realizando obras en ejecución que contemplaban elementos de importancia que excedían de esa licencia concedida, en concreto un forjado intermedio entre el espacio de garaje previsto en el proyecto, así como la construcción de un módulo de habitación sobre el forjado de la cubierta del garaje.
-por resolución de la Alcaldía de 10 de julio de 2003 se requirió a D. Samuel para que, como promotor de las referidas obras, las ajustase en el plazo más breve posible a la licencia concedida.
-mediante resolución de la Alcaldía nº 0328/04, de 9 de marzo de 2004, dictada en el expediente NUM003 , se denegó la licencia de obras solicitada por aquél para la construcción de un cenador en la parte trasera de la edificación sita en la parcela de referencia, sobre la cubierta de dicha edificación.
-en fecha 20 de mayo de 2004 la arquitecta municipal emitió nuevo informe señalando que, en visita de inspección practicada un día antes, había constatado que se estaban realizando las siguientes obras sin la preceptiva licencia municipal: ampliación en altura de la edificación existente, para ejecución de un cenador, así como ejecución de un altillo en garaje. Añadía la arquitecta que no constaba el final de las obras del garaje cuya superficie se ampliaba mediante la ejecución del altillo. Con dicho informe se adjuntaba por su autora un reportaje fotográfico que reflejaba el estado de las indicadas obras.
-mediante resolución de la Alcaldía nº 1343/07, de 31 de octubre de 2007, dictada en el expediente NUM000 , se concedió a D. Samuel , a la vista del precitado informe técnico municipal de 20 de mayo de 2004, un plazo de dos meses para solicitar la legalización de las obras ejecutadas consistentes en ampliación en altura de la edificación para ejecución de un cenador y ejecución de un altillo en el garaje. Esa resolución fue notificada al interesado el día 23 de noviembre posterior.
-en fecha 11 de septiembre de 2008, al no haber solicitado el interesado la legalización de aquellas obras, la Alcaldía dictó resolución, en el aludido expediente NUM000 , disponiendo incoar contra aquél expediente sancionador por la comisión de una infracción urbanística, así como incoar simultáneamente el oportuno expediente para el restablecimiento de la legalidad urbanística, concediendo al Sr. Samuel un nuevo plazo de dos meses a los mismos fines expresados en el requerimiento de 31 de octubre de 2007.
-el día 2 de octubre de 2008 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Godella escrito presentado por D. Samuel solicitando no ser sancionado, al haber prescrito la infracción, e instando, subsidiariamente, que se le impusiese la sanción mínima.
-tras dictar la instructora del expediente propuesta de resolución, y presentar el interesado escrito de alegaciones reiterando las formuladas en su anterior escrito, la Alcaldía dictó en fecha 9 de marzo de marzo de 2009 resolución nº 0465/09 imponiendo a aquél una sanción de multa de 7.866,94 € por la comisión de una infracción urbanística de carácter grave, ordenándole, como exigencia de reparación de la legalidad urbanística alterada, la demolición de las obras ejecutadas sin licencia que habían dado lugar a la incoación de dicho expediente. Esta resolución le fue notificada al interesado el día 25 de marzo siguiente.
SEGUNDO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Samuel contra la precitada resolución de la Alcaldía de 9 de marzo de marzo de 2009, rechazando el Juzgador de instancia, en lo que ahora interesa, las alegaciones del demandante acerca de la concurrencia de caducidad del procedimiento sancionador y prescripción de la infracción. Con respecto a la caducidad, razonaba la sentencia que el plazo de seis meses al efecto comenzaba a contar, no desde la incoación del expediente sancionador, sino una vez que había expirado el plazo de dos meses concedido al infractor para la legalización de las obras. Y en cuanto a la prescripción, manifestaba el Juzgador que, puesto que que el actor no había acreditado la fecha de la terminación de las obras, no había comenzado a correr el plazo prescriptivo.
TERCERO.-En esta segunda instancia el apelante insiste en la concurrencia de caducidad del expediente y prescripción de la infracción no tenida en cuenta por el Juzgador, y solicita el dictado por la Sala de sentencia revocatoria de la apelada y que declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada.
El Ayuntamiento apelado se opone a las alegaciones y pretensiones del apelante y sostiene, en síntesis, la adecuación a derecho de la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.-Comenzando la Sala por examinar la concurrencia de la prescripción del procedimiento administrativo invocada por el recurrente, ha de confirmarse en este punto la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Ya ha sido reseñado que la resolución de fecha 11 de septiembre de 2008 iniciadora del expediente NUM000 -en cuyo seno se dictó la resolución de 9 de marzo de 2009 impugnada en el proceso de instancia- dispuso incoar simultáneamente contra D. Samuel procedimiento sancionador y procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.
De conformidad con el art. 132.2 de la Ley 30/1992 el plazo de prescripción de las infracciones comienza a contar desde el día en que se ha cometido la infracción, que en el supuesto de autos era la fecha de la completa finalización de las obras en cuestión. Igualmente, el plazo de prescripción de la acción de la Administración para el restablecimiento de la legalidad urbanística empieza a correr desde la total terminación de las obras ilegalmente ejecutadas.
Pues bien, en el presente supuesto no consta acreditado que el ahora apelante acabara en su totalidad las obras iniciadas por el mismo consistentes en la ampliación en altura de la edificación existente para ejecución de un cenador, y en la ejecución de un altillo en el garaje. Como se apunta en la sentencia apelada, en el informe de 20 de mayo de 2004 emitido por la arquitecta municipal se ponía de relieve por su autora que, en visita de inspección practicada el día anterior, había constatado que tales obras se encontraban en ejecución en esa fecha, dato que queda corroborado mediante el examen del reportaje fotográfico adjuntado con dicho informe, en el que se aprecia claramente que las referidas obras no están acabadas. El recurrente no ha aportado, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, ninguna prueba que desvirtúe el contenido de aquel informe municipal, no obstante pesar sobre él esa carga probatoria por haberse colocado en la realización de las obras en una situación de clandestinidad y haber creado, por tanto, la dificultad para el conocimiento del dies a quo del plazo de prescripción. En este sentido cabe añadir, en lo relativo al ámbito jurisdiccional, que el principio de la buena fe procesal - art. 11.1 de la L.O.P.J .- impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por tal ilegalidad.
Lo fundamentado impide considerar que cuando en fecha 11 de septiembre de 2008 el Ayuntamiento de Godella inició el expediente NUM000 se encontraran ya prescritas las acciones del Ayuntamiento para acordar el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida por D. Samuel y para perseguir los hechos infractores perpetrados por éste.
QUINTO.-En cuanto a la caducidad del aludido expediente NUM000 , la sentencia apelada sostiene, apoyándose en una sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 30 de mayo de 2003 , que el plazo de seis meses de que disponía el Ayuntamiento para dictar y notificar la resolución sancionadora comenzaba a contar, no desde la incoación del expediente sancionador, sino una vez que había expirado el plazo de dos meses concedido por aquél al infractor para la legalización de las obras. Ahora bien, el razonamiento de esa sentencia de la Sala no es aplicable al supuesto aquí enjuiciado, teniendo en cuenta que a la fecha de incoación del mencionado expediente NUM000 -11 de septiembre de 2008-, se encontraban vigentes la LUV y el ROGTU. Este reglamento no permitía la tramitación simultánea de procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad urbanística, al disponer en su art. 538.2 que 'El procedimiento sancionador no se iniciará en tanto no termine el procedimiento de protección...', añadiendo el apartado d ) de dicho precepto que 'Una vez terminado el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, se incoará el procedimiento sancionador por la infracción que se hubiera cometido'. No fue esa la forma de proceder del Ayuntamiento, que inició, tramitó y resolvió de forma simultánea el procedimiento sancionador y el de restablecimiento de la legalidad, si bien, por tratarse de una cuestión no suscitada por las partes, únicamente se deja constancia de ello por la Sala en la presente sentencia a los solos efectos de concluir que es errónea la fundamentación jurídica ofrecida por la sentencia de instancia para desestimar la alegación del actor relativa a la caducidad del expediente.
Lo cierto es que el plazo máximo legal de que disponía el Ayuntamiento para tramitar el procedimiento sancionador incoado a D. Samuel y notificar a éste la resolución sancionadora era de seis meses desde su iniciación, según establecía el art. 243.2 de la LUV , en relación con el art. 42.2 de la Ley 30/1992 , lo que aplicado al caso de autos lleva a estimar caducado ese procedimiento, puesto que, habiéndose iniciado en fecha 11 de septiembre de 2008, la notificación de la resolución sancionadora al infractor tuvo lugar el día 25 de marzo de 2009 -folio 247 del expediente-.
Por lo que se refiere al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, el plazo máximo de que disponía la Administración para resolverlo cuando el interesado no hubiera solicitado la legalización de las obras era, a tenor del art. 227.2.a) de la LUV , de seis meses desde la finalización del plazo otorgado en el requerimiento de legalización. En el presente supuesto, el Ayuntamiento requirió a D. Samuel , tras la incoación del expediente NUM000 , para que en el plazo de dos meses procediera a legalizar las obras de ampliación en altura de la edificación para ejecución de un cenador y de ejecución de un altillo en el garaje, requerimiento que fue contestado por aquél en fecha 2 de octubre de 2008 aduciendo la prescripción de la infracción y solicitando, de forma subsidiaria, la imposición de una sanción mínima. A partir del día 3 de octubre siguiente comenzaba a correr, por tanto, el aludido plazo de seis meses. Sucede, sin embargo, que el citado requerimiento de legalización era un trámite superfluo, por cuanto el Ayuntamiento ya había formulado al interesado un requerimiento con idéntico contenido y fin mediante resolución de la Alcaldía nº 1343/07, de 31 de octubre de 2007, dictada en el mismo expediente NUM000 antes de su incoación. Ese primer requerimiento fue recibido por D. Samuel el día 23 de noviembre de 2007, por lo que es a partir de esta fecha cuando, por obvias razones de seguridad jurídica, han de computarse los referidos plazos de dos y seis meses a efectos de la caducidad del expediente de restablecimiento de la legalidad, de manera que al tiempo del dictado por el Ayuntamiento de la resolución nº 0465/09 de la Alcaldía, de 9 de marzo de marzo de 2009, dicho expediente estaba ya caducado. Cabe recordar en este punto que la caducidad constituye un modo de terminación del procedimiento administrativo, por el transcurso del plazo fijado en la norma, que tiene por finalidad impedir que su tramitación se prolongue innecesariamente más allá de ese plazo sin causa justificada, estando el instituto de la caducidad al servicio de la seguridad jurídica (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 5 de julio de 2013 -recurso de casación nº 2590/2010 -, dictada precisamente en relación con un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística).
En suma ha de apreciarse, a resultas de todo lo expuesto, la caducidad procedimental invocada por el apelante - art. 44.2 de la Ley 30/1992 -.
Por consiguiente, procede revocar la sentencia apelada, estimar el recurso contencioso-administrativo de instancia y anular la resolución administrativa impugnada en el mismo, por ser contraria a derecho.
SEXTO.-A tenor del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación número 402/2011, interpuesto por D. Samuel contra la sentencia nº 492/10, de 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 363/2009.
2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Estimar el indicado recurso contencioso-administrativo y anular, por ser contraria a derecho, la resolución nº 0465/09 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Godella, de 9 de marzo de marzo de 2009, dictada en el expediente NUM000 .
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
