Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 225/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 189/2014 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 225/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100194


Encabezamiento

RECURSO Nº 189/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 225/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Luis Manglano Sadá

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veintisiete de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por la Consellería de Economía y Hacienda de la GV, representada y asistida por Letrado de su Gabinete Jurídico, contra Resoluciones del TEARV de 15-11-13 por las que se estiman las reclamaciones nº 46/00488/13, 46/11110/13, 46/11111/13, 46/11206/13, 46/11208/13, 46/11209/13, 46/11210/13, 46/11211/13 y 46/11212/13, entabladas frente a liquidaciones nº 46/2012/TZT/10516, 46/2013/TZT/10186, 46/2013/TZT/10189, 46/2013/TZT/10209, 46/2013/TZT/10198, 46/2013/TZT/10187, 46/2013/TZT/10218, 46/2013/TZT/10219 y 46/2013/TZT/10230 por ITP,habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada el Banco de Sabadell, representada por la Procuradora Doña Esperanza Ventura Ungo, y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27-5-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugnan en el caso presente Resoluciones del TEARV de 15-11-13 por las que se estiman las reclamaciones nº 46/00488/13, 46/11110/13, 46/11111/13, 46/11206/13, 46/11208/13, 46/11209/13, 46/11210/13, 46/11211/13 y 46/11212/13, entabladas frente a liquidaciones nº 46/2012/TZT/10516, 46/2013/TZT/10186, 46/2013/TZT/10189, 46/2013/TZT/10209, 46/2013/TZT/10198, 46/2013/TZT/10187, 46/2013/TZT/10218, 46/2013/TZT/10219 y 46/2013/TZT/10230 por ITP.

La entidad aquí codemandada recibió diversos inmuebles en pago de deudas, negocios que se documentaron en escritura pública, y se presentaron a autoliquidación.

Tras procedimiento de comprobación limitada, se practicaron liquidaciones modificando la base imponible, frente a las cuales entabló reclamaciones económico-administrativas, que fueron estimadas.

Razonaba el TEARV en las Resoluciones estimatorias lo siguiente:

"La cuestión suscitada por la presente reclamación estriba en dilucidar cual es la base imponible que ha de prevalecer en la convención de dación de inmueble en pago de deudas. En tal sentido, a los efectos de la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas' el artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 ..., dispone que 'La base imponible está constituída por el valor real del bien transmitido o del derecho que constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca'.

... De acuerdo con lo anterior la base imponible en esta modalidad tributaria sólo puede derivar del que resulte del propio documento notarial (o, en su caso, de la autoliquidación presentada), conceptuado como valor declarado o el que provenga de un procedimiento de comprobación de valores a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de la Ley 58/2003 , cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo.

En el presente caso, como se hace constar en la motivación que acompaña a la liquidación impugnada, habiéndose consignado en el documento notarial presentado, que el valor del inmueble transmitido a efectos de la dación es el importe adeudado, la Administración, en el marco del procedimiento citado, considera como base imponible el importe de la deuda reconocida en el documento notarial.

En las daciones en pago no se puede valorar el bien por el importe de las deudas que se extinguen, de acuerdo con el ya citado art. 10.1 del R. Decreto Legislativo 1/1993 . Es por ello que debe accederse a la pretensión anulatoria de la reclamante, al derivar la base imponible atribuída por el órgano de gestión de un procedimiento inadecuado, sin actuación adicional de valoración alguna, y no del procedimiento legalmente establecido para determinar en el documento liquidado un valor distinto del declarado por los interesados, es decir, del previsto para la comprobación administrativa de valores en los términos del artículo 57.4 de la LGT '.

La GV, disconforme con las referidas resoluciones acudió a esta vía jurisdiccional, alegando que se realizó procedimiento de verificación de datos que es perfectamente legal y acorde a derecho y que del mismo resultó rectificada la base imponible declarada en la autoliquidación, pues para su cálculo debe tenerse en cuenta el importe total de la deuda que constituye la contraprestación pactada por los contratantes por la entrega de la vivienda.

O sea, si el total de la deuda asciende a 210.156,16 E pero el valor del bien dado en pago asciende a 128.520,48 E, la base imponible no será esta -según la GV aunque corresponda al valor real del bien y por tanto en ella se funde la autoliquidación-, sino aquella.

SEGUNDO.-El devengo del impuesto (TPO) deriva, en este caso, de la transmisión a favor del Banco de Sabadell de diversos inmuebles sobre los que recaía una hipoteca que garantizaba el préstamo que fuera otorgado para su adquisición.

En las correspondientes escrituras de dación en pago de deuda se establecía que, a la fecha de su otorgamiento, los prestatarios eran deudores de la prestamista en la suma de 210.156,16 E, 88.501,25 E, 99.777,61 E, 225.258,91 E, 169.748,11 E, 121.486,36 E, 117.093,73 E, 196.990,99 E y 165.554,95 E en virtud del contrato de préstamo hipotecario, y daban en pago a la entidad bancaria los inmuebles hipotecados, que fueron valorados en 128.520,48 E, 72.216,71 E, 72.525,97 E, 159.098,50 E, 71.290,39 E, 71.190,98 E, 67.622,64 E, 177.336,28 E y 112.896,27 E.

Se hacía constar en las escrituras que la entidad bancaria aceptaba el inmueble en pago y daba por extinguida la deuda, haciendo quita o remisión por la diferencia entre la deuda y el valor de la finca.

Pues bien, la sujeción de dichas operaciones -transaccionales- al ITP resulta de la normativa reguladora del mismo, y, en particular, de lo dispuesto en el art. 11 de su Reglamento, que alude a las 'A) adjudicaciones en pago de deudas'.

Sobre la base imponible -que es lo aquí debatido-, el art. 10 del R. Dec. Legislativo 1/93 dispone que está constituída por el valor real del bien transmitidoo del derecho que se constituya o ceda.

Por tanto, el dicho valor no es otro que el declarado en las 'autoliquidaciones' y no el sostenido por la GV.

Como establece en TSA (sede en Granada) en su S. 348/2011 de 21-5"el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de transmisiones onerosas (articulo 7 de su Texto refundido) grava entre otras cosas, la transmisión de bienes y derechos realizada por ese título y su base imponible (artículo 10) se determina atendiendo al valor real del bien que es objeto de transmisión. Trasladando la letra de su ley reguladora al caso enjuiciado, nos encontramos con que el acto gravado ha de serlo tomando en consideración al valor de los bienes que son efectivamente objeto de transmisión, con independencia del importe de la deuda que con ellos queda saldada, porque lo gravado es la transmisión del bien otorgado en pago de dicha deuda y esta transmisión ha de ser valorada atendiendo al valor real del bien que se entrega que no, considerando el montante de la deudaque con su dación en pago se viene a solventar. Por lo tanto debemos estar a la verdadera naturaleza del bien que viene a sustituir al importe de la suma adeudada, concretándose su valor real por consideración a la naturaleza y características de dicho bien conforme lo ordena el artículo 10 del Texto refundido del Impuesto , puesto en relación con el artículo 17 de ese mismo cuerpo legal . Todo lo cual, no empece la facultad de la administración para proceder a la comprobación del valor de los bienes inmuebles transmitidossin que al llevar a efecto sus actuaciones, pueda determinarlo atendiendo al importe de la deuda saldada con dicha entrega, como en el caso de autos ha procedido la oficina liquidadora y confirmado el T.E.A.R.A. en su resolución que por lo tanto, anulamos por no ser ajustada a Derecho".

Y ha de reconocerse, además, la razón al Sr. Abogado del Estado, actuando la asistencia del TERAV cuando señala que ciertamente la L. 4/2008 introdujo el art. 46.3 TRLITPAJD que cita la GV y según el cual «cuando el valor declaradopor los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible . Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible».

Y como señala el AE el art. 46.3 está incluído en el Título IV que recoge las disposiciones comunes a todas las modalidades tributarias que regula el TRLITPAJD y bajo la rúbrica 'Comprobación de Valores' (no es un precepto destinado a regular la BI), de donde hay que concluir que su aplicación presupone la existencia de una comprobación de valor por la Administración, lo que no existe en el caso que nos ocupa.

La exposición de motivos de la L. 4/2008 explica la razones la reforma, que justifica en la necesidad de mejorar y simplificar la gestión del impuesto, declarando «se introduce una regla de cuantificación del valor de los bienes y derechos en el procedimiento de comprobación de valores por parte de la Administración consistente en fijar dicho valor, al menos, en el precio o contraprestación de la operaciónde que se trate, puesto que, como mínimo, alcanza tal valor para las partes».

Procede, en consecuencia, la desestimación de la pretensión actora.

TERCERO.-Conforme al art. 139. 1 de la LJ , no procede hacer imposición de costas, pues ha resultado evidenciada la diversidad de resoluciones jurisdiccionales en relación a la cuestión aquí examinada.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Consellería de Economía y Hacienda de la GV, representada y asistida por Letrado de su Gabinete Jurídico, contra Resoluciones del TEARV de 15-11-13 por las que se estiman las reclamaciones nº 46/00488/13, 46/11110/13, 46/11111/13, 46/11206/13, 46/11208/13, 46/11209/13, 46/11210/13, 46/11211/13 y 46/11212/13, entabladas frente a liquidaciones nº 46/2012/TZT/10516, 46/2013/TZT/10186, 46/2013/TZT/10189, 46/2013/TZT/10209, 46/2013/TZT/10198, 46/2013/TZT/10187, 46/2013/TZT/10218, 46/2013/TZT/10219 y 46/2013/TZT/10230 por ITP.

2.- No hacer imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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