Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 225/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 224/2011 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 225/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100211


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 225/2015

En el recurso contencioso-administrativo número 224/2011interpuesto por DON Cirilo , que actúa en nombre y representación de su hija menor de edad DOÑA Natividad , representado por la procuradora Doña Rosa Correcher Pardo y defendido por el letrado Don Antonio Martínez Camacho.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. letrado de este Ente público.

Constituye el objeto del proceso una decisión adoptada el 11 de junio de 2010 por el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia - que fue confirmada, en vía de recurso, el 2 de noviembre de ese año por el Sr. secretario autonómico de Familia y Coordinación Social -.

Con el intermedio de esta decisión se ha aprobado un Programa Individual de Atencióna favor de Doña Natividad :

'... Quinto.- Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente Resolución' (parte dispositiva, acuerdo de 11/06/2010).

La cuantía se fijó en 18.941,72 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, han quedado los autos pendientes de votación y fallo (tras conceder a las partes trámite de conclusiones escritas).

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de enero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Cirilo (que actúa en nombre y representación de los intereses de su hija, menor de edad, Dª Natividad ) cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una decisión adoptada el 11 de junio de 2010 por el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia - confirmada, en vía de recurso, el 2 de noviembre de ese año por el Sr. secretario autonómico de Familia y Coordinación Social -.

Con el intermedio de esta decisión se ha aprobado un Programa Individual de Atencióna favor de Natividad :

'... Quinto.- Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente Resolución'(parte dispositiva, acuerdo de 11/06/2010).

El escrito de demanda explica, con suficiente precisión, cuáles fueron los trámites previos seguidos antes de llegar a la adopción del acuerdo de junio 20010, trámites entre los que destaca ( a) la resolución del Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 28 abril 2009 por medio del que se asume el grado y nivel de dependencia que corresponde a Pedro Francisco :

'... se encuentra en situación de dependencia en Grado 3 y Nivel 2'(parte dispositiva).

La decisión administrativa sobre la que se articulan las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada señala, en su punto primero - y entre otros extremos - (b):

'... Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'.

Tal declaración va en contra - para la parte actora - de los hechos determinantesque obraban en el expediente administrativo que debió tomar en consideración la Comunidad Autónoma a la hora de decidir si, y en el supuesto fáctico exhibido en él ( c), existían/no existían menciones suficientes para hacer uso de la retroactividadque asume el artículo 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 septiembre :

'... El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación'.

No se adecua a la realidad de las cosas la motivación que incluye ( c) el acuerdo dictado en sede de recurso de alzada.

SEGUNDO.- Accedemos a la revocación de los acuerdos que se recurren en el proceso 224/2011 y al reconocimiento del derecho económico - con una matización cuantitativa - que se pide en el suplico de la demanda:

'... al abono a mi representado de la cantidad de 18.941,72 €.

Y ello es así en función de los siguientes presupuestos justificativos:

1.- '... No se acredita (...) que la persona designada como cuidador no profesional haya prestado cuidados (...) desde el día de presentación de la solicitud' (Antecedente de Hecho Tercero, resolución dictada en sede de recurso de alzada el 2 de noviembre de 2010).

a.-Está claro que este argumento de la Administración de la Comunidad Autónoma es formal, abstracto, innominado,por faltar en la decisión de que se trata la menor referencia al aval fáctico que, en la realidad de las cosas, determina que la solicitud de revocación del acuerdo ya tomado por el Sr. Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia ha de excluirse, entre otras razones, porque:

'... No se acredita (...) que la persona designada como cuidador no profesional haya prestado cuidados (...) desde el día de presentación de la solicitud'.

Ni una sola línea justificativa contiene, desde una vis concreta, la resolución que se adoptó en vía de alzada como para que este tribunal pueda asumir, con el Ente público demandado en el seno del proceso 224/2011, que la manifestación que hemos recogido en el encabezamiento de este apartado expositivo tiene algún sustento en la realidad de las cosas y que, por ello, constituye algo más que un simple molde genéricoarticulado en todo caso y cualesquiera que sean las peticiones que los ciudadanos formulen frente al reconocimiento de los derechos que les han sido asignados en el seno de un Programa Individual de Atención para cuidados en el entorno familiar:

'... III.- Reuniendo todos los requisitos establecidos para ser beneficiario'.

A este respecto, es llamativo que la defensa en juicio de la Comunidad Autónoma tampoco haya incluido en el escrito de contestación a la demanda el menor sustrato justificativo con el fin de avalar la plausibilidad y adecuación jurídica del sustento argumental al que estamos haciendo referencia en este punto 1º.

b.-Existe constancia suficiente en el marco del recurso 224/2011 acerca de la efectiva, veraz concurrencia de una situación de hecho que exhibe, con la precisión reclamada por el Derecho, que en el momento de formularse la solicitud Natividad se veía ya afectada por una situación física que habilita para la retroacción de la correspondiente prestación económica hasta ese entorno temporal.

Por lo demás, y como acabamos de exponer en el punto a), ninguna duda tangible, fundada en la realidad de los hechos, expresa la representación procesal de la Generalitat Valenciana.

2.- '... y no la de la fecha del día siguiente a la solicitud formulada por esta parte' (suplico, escrito de demanda).

a.-Esta temática litigiosa - para el supuesto de que la parte recurrente haya demostrado, tal como sucede en el marco del proceso 224/2011, el fiel cumplimiento de la exigencia legal de que en el momento de la petición estuviese ya recibiendo alguno de los servicios previstos en el catálogo ( artículo 10.4, Decreto 171/2007, de 28 septiembre ) - ha sido resuelta por el tribunal en el ámbito de la STSJCV, 5ª, 120/2010, de 2 de marzo .

La Sala ha entendido, con la defensa en juicio de D. Cirilo , que contraría el ordenamiento jurídico aplicable la declaración vigente en la parte dispositiva del acuerdo que se recurre en la controversia en lo que hace al momento temporalde efectosde la 'aprobación del Programa Individual de Atención':

'... Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'.

Para nosotros, esa fecha no puede ser otra que la de formulación de la solicitud cuando - tal como sucede en el litigio, como hemos comprobado en el apartado 1º de los que contiene este Fundamento de Derecho -, el recurrente demuestre la veraz inclusión de su solicitud en el espectro normativo del artículo 10.4 Decreto 171/2007 .

b.-Las declaraciones básicas que contiene esta resolución judicial son las siguientes:

'... Ante todo es necesario precisar que la cuestión planteada tanto en vía administrativa como en esta Jurisdiccional estriba en determinar la fecha inicial de los efectos económicos de la prestación derivada de la situación de dependencia, solución que, como la propia Administración autora de la resolución desestimatoria del recurso de alzada reconoce, viene vinculada exclusivamente a la prestación de los servicios que la normativa reguladora de la materia establece; ello es una necesaria consecuencia de lo dispuesto en la Ley 39/2006, en elDecreto 171/2007 y en la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007; así, en la disposición final primerade dicha Ley se dispone: '...2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha...'; en el artículo 14.4 del Decreto 171/2007 se establece que 'El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio';y en igual sentido se pronuncia el artículo 21.2dela Orden de 5/12/2007, que es del siguiente tenor: 'Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio. No obstante si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.'.

De dicha normativa y de la citada resolución del Conseller de Bienestar Social se desprende que la prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente, así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito'.

c.-La fecha de solicitud que consta en el expediente administrativo que se ha remitido al tribunal coincide con la propuesta en el suplico del escrito de demanda: treinta y uno de octubre de 2007.

3.- '... se condene a la Administración demandada al abono a mi representado de la cantidad 18.941,72 €' (suplico, escrito de demanda).

a.-Es también la sentencia 120/2010, de 2 de marzo ,la que concede una respuesta a la solicitud económica individualizada planteada en el suplico de la demanda.:

' ... debemos pasar al estudio de la auténtica causa de desestimación de la pretensión de las actoras, relativa al momento de inicio de la atención del dependiente, circunstancia ésta que, según la resolución del Conseller de Bienestar Social desestimatoria del recurso de alzada no consta debidamente acreditada. Sin embargo, teniendo en cuenta que a Dª. Elvira , nacida el NUM000 /1926, se le reconoció la situación de dependencia en Grado 3 - gran dependencia -, nivel 1, ello como consecuencia, según informe del Órgano Técnico de Valoración de 15/01/2008, de padecer parkinson, insuficiencia cardiaca y alteración de la memoria y según informe clínico de médico especialista en neurología de la Agencia Valenciana de la Salut de fecha 17 de octubre de 2007, dicha señora presenta una demencia tipo Alzheimer en estado avanzado, complicada con afectación de la esfera psiquiátrica y conductal, precisando el cuidado de otra persona para realizar cualquier actividad básica de la vida diaria, es forzoso concluir que con anterioridad incluso a la fecha de la presentación de la solicitud la citada persona dependiente ya era beneficiaria de los servicios contemplados en la citada normativa, debiendo reconocerse la prestación económica desde la fecha de la solicitud, si bien la efectividad del pago se producirá, en su caso, desde el cumplimiento del requisito de la afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma legalmente establecida, desde cuyo momento se devengarán los intereses'.

b.- '... la cantidad que debe reconocerse sería (...) 18.489,26 euros '(escrito de contestación a la demanda, suplico).

Es correcto el cómputo económico al que llega la defensa en juicio de la Generalitat Valenciana, lo que determina la reducción (en una pequeña cuantía) del importe pedido por el Sr. Cirilo :

'... Aportamos los documentos que acrediten las cantidades máximas a reconocer en los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 para prestaciones por cuidadores no profesionales de personas dependientes Grado 3 Nivel 2 (487; 506,96; 519,13; y 520,69 euros, respectivamente)'.

Ello así, la Sala establece como suma que la Comunidad Autónoma le deberá satisfacer por el concepto que reclama la de 18.489,26 €.

c.-Como el tribunal ha variado el importe económico que pide D. Cirilo , la cuantía reconocida en la parte dispositiva de la sentencia del tribunal genera una deuda de intereses a partir del día siguiente a aquel en el que se notifique al representante procesal de la Generalitat la sentencia que el tribunal dicta en los autos.

Su fecha de inicio coincide con el momento de emisión de la sentencia que el tribunal dicta en la controversia, y todo ello a la vista de la falta de liquidezde la deuda reclamada por la discrepancia entre lo que se solicita y lo que, en definitiva, ha sido concedido por la jurisdicción contencioso-administrativa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.-ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Cirilo , que actúa en nombre y representación de su hija menor de edad DOÑA Natividad una decisión adoptada el 11 de junio de 2010 por el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia - confirmada, en vía de recurso, el 2 de noviembre de ese año por el Sr. secretario autonómico de Familia y Coordinación Social -.

Con el intermedio de esta decisión se ha aprobado un Programa Individual de Atencióna favor de Doña Natividad :

'... Quinto.- Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente Resolución'(parte dispositiva, acuerdo de 11/06/2010).

2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de estos actos administrativos en lo que hace, exclusivamente, a la siguiente mención - incluida en el acuerdo de 11 junio 2010 -:

'... Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'(parte dispositiva, punto 5º).

3.-SUSTITUIR la mención que hemos referido en el apartado anterior por la de:

'...Esta prestación tendrá efectos económicos desde el día uno de noviembre de 2007'.

4.-ESTABLECER que la Administración de la Comunidad Autónoma adeuda al Sr. Cirilo una cantidad económica de dieciocho mil cuatrocientos ochenta y nueve euros con veintiséis céntimos (18.489,26 €).

El importe adeudado genera intereses de demora a partir del día siguiente a aquel en el que se notifique al representante procesal de la Generalitat la sentencia que el tribunal dicta en los autos.

5 .-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Esta resolución es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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