Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 225/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1168/2013 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 225/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100161


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0016705

Procedimiento Ordinario 1168/2013 X - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 1168/2013

SENTENCIA NÚMERO 225

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 15 de abril de 2015.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1168/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Noemí Jurado Lapeña en nombre y representación de Doña Alicia , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra resolución de la Secretaría General Técnica de 17.01.13, por la que se le denegaba la concesión del título de Traductora-Intérprete Jurada de alemán con exención de examen, al amparo de la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Que, mediante Auto, se acordó recibir a prueba el presente recurso con el resultado que obra en autos, y se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Noemí Jurado Lapeña en nombre y representación de Doña Alicia , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra resolución de la Secretaría General Técnica de 17.01.13, por la que se le denegaba la concesión del título de Traductora-Intérprete Jurada de alemán con exención de examen, al amparo de la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio.

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en el acto que ha dado origen al presente recurso contencioso-administrativo.

Con fecha 2 de octubre de 2012, Dª. Alicia presentó en el Registro General del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación solicitud de concesión del título de Traductora-Intérprete Jurada, con exención de examen, al amparo de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre .

Acompañó a su solicitud fotocopia compulsada del resguardo de solicitud de expedición del título de licenciada, de fecha 18 de julio de 2012.

Adjuntó certificación académica personal expedida por la Universidad Complutense de Madrid el 18 de julio de 2012, en la que consta que ha cursado las siguientes asignaturas de interpretación y traducción:

052. I-Interpretación Consecutiva I. De alemán a español. 9 créditos. Curso 2009-2010.

055. Interpretación Consecutiva II. De alemán a español. 9 créditos. Curso 2009-2010.

307. Traducción especializada 1 de primera lengua extranjera alemán a lengua española y viceversa (textos jurídicos y económicos). 12 créditos. Curso 2009-2010. -308. Traducción especializada II de primera lengua extranjera alemán a lengua española y viceversa (textos jurídicos). 9 créditos. Curso 2010-2011.

F95. Técnicas de traducción jurídica/económica alemán-español. 4,5 créditos de libre configuración. Curso 2011-2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, dispone en su apartado primero lo siguiente:

'(...) las personas que se encuentren en posesión del título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, podrán obtener, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14 del citado Real Decreto, el nombramiento de Traductor - Intérprete Jurado, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (...) b) Acreditar, mediante la correspondiente certificación académica, que han superado las asignaturas de la licenciatura en Traducción e Interpretación o titulación extranjera equivalente debidamente homologada, que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento'.

El apartado segundo de la misma establece lo siguiente:

'(...) se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y/o económica y de 16 créditos en interpretación.

En el caso de las asignaturas denominadas «Traducción Especializada», sólo se tendrán en cuenta los créditos correspondientes cuando las mencionadas asignaturas estén dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica, debiendo quedar esta característica suficientemente acreditada por los programas correspondientes a dichas asignaturas.

Y el apartado tercero dispone:

'Las Universidades deberán enviar a la Oficina de Interpretación de Lenguas al comienzo de cada año académico los programas de todas las asignaturas correspondientes a la licenciatura (...)'.

Segundo. La documentación que obra en el expediente acredita que la solicitante ha obtenido 18 créditos en interpretación.

Por lo que a los créditos de traducción concierne, el mero hecho del empleo de los términos traducción jurídica/económica, textos jurídicos, textos jurídicos y económicos en la denominación de las asignaturas, no determina un automatismo en el cómputo de los créditos correspondientes a las mismas. Bien al contrario, resulta necesario proceder al examen de los programas correspondientes con el fin de constatar si, como requiere la Orden de continua referencia, están dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, una vez examinados los programas de las asignaturas 307, 308 y F95, no cabe sino concluir que carecen del desarrollo suficiente para que proporcionen a los licenciados la preparación específica en traducción jurídica o económica exigida. Por ello, los créditos correspondientes a dichas asignaturas no pueden ser tenidos en cuenta a efectos del cómputo del total de los 24 requeridos para la concesión del título con exención de examen.

En consecuencia, resulta que la solicitante no alcanza los 24 créditos en traducción jurídica o económica que exige la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio.

En su virtud,

La Secretaria General Técnica, de conformidad con la propuesta de la Oficina de Interpretación de Lenguas y en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas por el artículo 13 del Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero , ha resuelto DESESTIMARla petición del título de Traductora- Intérprete Jurada de alemán presentada por D.a Alicia .

Contra dicha resolución promovió recurso administrativo al entender que cumplía con todos los requisitos legalmente establecidos para obtener el título solicitado, y contra su desestimación presunta por silencio administrativo, formulo este recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora solicita la anulación del acto inicialmente combatido y pide que se le conceda el título con exención de examen, alegando que la posición de la OIL es muy rígida y formalista y que vulnera el principio de legalidad porque entiende que la interpretación de la OIL no se ha sujetado a lo previsto en la norma. También considera vulnerada la seguridad jurídica puesto que la OIL recibió de la Universidad y admitió los programas de las asignaturas cuestionadas sin oponer objeciones ni declarar su insuficiencia.

También denuncia la falta de motivación de la resolución combatida y la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el principio de igualdad, porque considera que las asignaturas cuestionadas le han sido admitidas a otros compañeros sin oponer objeciones, lo que constituye una discriminación respecto de la actora.

Por otro lado, la demandada Administración del Estado, confirma los argumentos expresados en vía administrativa sobre que los actos están suficientemente motivados puesto que han permitido sobradamente conocer al solicitante las razones por las que no se accedió a su petición y los criterios empleados, niega las deficiencias procedimentales apuntadas y niega la existencia de vulneración del principio de igualdad puesto que el caso invocado de una compañera de la ahora recurrente, obtuvo el título solicitado por silencio positivo y no por resolución expresa.

TERCERO.-La Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre (BOE, de 24 de diciembre), por el que se modifica el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, contempla un Régimen jurídico transitorio para el procedimiento de obtención del título, de Traductor/a- Intérprete Jurado/a,bajo la modalidad de exención de examen, remitiendo su regulación a lo recogido en la Orden AEX/1971/2002, que a su vez estableció los requisitos concretos que los Licenciados en Traducción e Interpretación deben cumplir para ser nombrados Traductores-Intérpretes Jurados sin realizar los exámenes que convoca anualmente el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dicha Orden AEX/1971/2002 desarrolló lo preceptuado en el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto , según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 7911996, de 26 de enero, según el cual las personas que se encuentren en posesión del título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, siempre que reúnan los requisitos exigidos, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores el nombramiento de Intérprete Jurado, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14 del citado Real Decreto , acreditando mediante la correspondiente Certificación Académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los Planes de Estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los Licenciados una preparación específica en Traducción jurídica y económica e Interpretación oral en la lengua para la que se solicite el nombramiento.

En los Apartados Segundo y Tercero de la Orden AEX/ 1971/2002, de 12 de julio, se establecen los criterios para determinar qué se entiende por preparación específica en dichas materias, precisando que aquellos Licenciados que quieran acceder al nombramiento de Traductor/a-Intérprete Jurado/a sin realizar los exámenes habituales, deben obtener en los cursos propios de la Licenciatura, un mínimo de 24 créditos en Traducción jurídica y económica-cuyos créditos académicos procedan de asignaturas denominadas específicamente así o calificadas como Traducción Especializada, y en este caso que estén dedicadas en su totalidad a la materia jurídica/ económica, y referidos necesariamente a la lengua extranjera para la que solicite el nombramiento en combinación con el castellano y de 16 créditos en Interpretación-cuya carga lectiva proceda de asignaturas troncales, obligatorias u optativas cursadas exclusivamente en la combinación lingüística lengua B (idioma para el que se solicita el nombramiento), castellano-(las mencionadas características deben de quedar avaladas por los Programas docentes de las respectivas asignaturas).

Por otra parte, debe decirse que, en el sistema de obtención del Título tal como está desarrollado en las normas expresadas, la regla general es la superación de los exámenes que se convoquen para acreditar los conocimientos exigibles, siendo la exención del examen la regla excepcional de acceso al título y, precisamente por su carácter de excepción a la regla general, ello implica que no sean legítimas las interpretaciones extensivas para ampliar los supuestos aplicables, según previene el artículo 4 del Código Civil .

Igualmente no puede ser aceptable el argumento respecto a que la OIL recibió de la Universidad y admitió los programas de las asignaturas cuestionadas sin oponer objeciones ni declarar su insuficiencia, y que ello tenga relevancia para que no pudiera ahora la OIL denegar la exención solicitada. En efecto, una cosa es que tales programas puedan ser suficientes y adecuados para obtener el título universitario y otra muy distinta es que puedan y deban serlo para la obtención de un título administrativo con exención de examen, puesto que los requisitos y la cualificación exigida, pueden ser y de hecho son, distintos para cada uno de los títulos implicados.

CUARTO.- Con carácter previo al análisis del fondo de la controversia, debemos señalar que en esta Sala y Sección, han recaído numerosos pronunciamientos en recursos idénticos al ahora formulado. Se citan, entre otras y por todas, las Sentencias recaídas en los procedimientos que señalamos a continuación: PO 850/2011 finalizado con sentencia 24/11/2012 ; PO 849/2011 ; PO 848/2011 todas ellas desestimatorias de las pretensiones instadas. En la Sentencia del el PO 850/2011 se dijo y ahora reiteramos:

"Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya sobre una cuestión similar, promovida por otra Licenciada por la Universidad Antonio Nebrija en Sentencia nº 365, de 25 de abril del corriente, dictada en el Rº 585/11 , y en la que decíamos que, a la hora de analizar la legalidad de las Resoluciones recurridas, conviene tener presente que la vía a través de la que la actora pretende su nombramiento, sin examen, como Traductora-Intérprete Jurado de Inglés es la prevista en la Transitoria Segunda del Decreto 2002/09, por el que se modifica el Reglamento de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores (R.D. 2555/77), excepcional y, en tal sentido, de interpretación estricta.

La expresada Transitoria es del siguiente tenor literal: '1. Las personas que se encuentren en posesión de la licenciatura en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, y reúnan los demás requisitos expresados en el artículo 8, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en el plazo máximo e improrrogable de seis meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado », el título de Traductor/a- Intérprete Jurado/a con exención de examen, siempre y cuando acrediten mediante la correspondiente certificación académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación en la lengua o lenguas para las que se solicite el título, según lo establecido en la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio .

2. A aquellas personas matriculadas actualmente en cualquier curso de los estudios universitarios de la licenciatura de Traducción e Interpretación que soliciten el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a con exención de examen dentro del año natural en el que finalicen los estudios conducentes a la obtención del título por esta vía, les será de aplicación la normativa prevista en la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio. Este procedimiento dejará de aplicarse definitivamente el 30 de septiembre de 2015'.

El concepto jurídico indeterminado 'preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación en la lengua o lenguas' ha de ser 'determinado' conforme a lo establecido en la precitada Orden AEX 1971/2002, cuyo art. Tercero establece: 'A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y/o económica y de 16 créditos en interpretación

Los créditos en traducción jurídica y/o económica deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente «Traducción Jurídica y/o Económica» o a asignaturas denominadas «Traducción Especializada». En el caso de las asignaturas denominadas «Traducción Especializada», sólo se tendrán en cuenta los créditos correspondientes cuando las mencionadas asignaturas estén dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica, debiendo quedar esta característica suficientemente acreditada por los programas correspondientes a dichas asignaturas. En caso de existir en los planes de estudio de las Universidades varios tipos de traducción especializada, deberá figurar necesariamente en la certificación académica personal, junto a la denominación de la asignatura, el tipo de traducción especializada que haya cursado el solicitante.

Los créditos en interpretación deberán corresponder a asignaturas troncales, obligatorias u optativas y las asignaturas deberán haberse cursado exclusivamente con la combinación lingüística lengua B, castellano, debiendo quedar estas características suficientemente acreditadas por los programas correspondientes a dichas asignaturas.

Sólo se admitirá un máximo de cuatro créditos por asignaturas de Traducción o Interpretación de libre elección. Tanto los 24 créditos en Traducción Jurídica y/o Económica como los 16 créditos en Interpretación deberán referirse necesariamente a la lengua extranjera para la que se solicite el nombramiento en combinación con el castellano, lo que deberá acreditarse en la certificación académica personal, debiéndose especificar necesariamente, junto a la denominación de las asignaturas, las lenguas A y B correspondientes.

Tercero. Los créditos a que se refiere el apartado anterior deberán acreditarse mediante la certificación académica personal de la Universidad correspondiente, expedida a nombre del solicitante y firmada por la autoridad académica universitaria competente, en la que consten todas las materias cursadas en la licenciatura, especificando, junto a la denominación de cada asignatura, las lenguas de trabajo A y B correspondientes.

Las Universidades deberán enviar a la Oficina de Interpretación de Lenguas al comienzo de cada año académico los programas de todas las asignaturas correspondientes a la licenciatura, en los que deberán figurar el código y el tipo de asignatura, el número de créditos y las horas lectivas correspondientes, las lenguas de trabajo, y el nombre del Profesor que las imparte'.

Si bien, es a las Universidades a las que compete la determinación de los créditos, el cómputo de los mismos, a efectos de determinar esa 'preparación específica', corresponde a la Oficina de Interpretación de Lenguas (OIL), a la vista de los programas de las asignaturas cursadas que cada Universidad ha de remitir previamente, único criterio con arreglo al cual se determina la suficiencia -o no- de esa 'preparación específica', y, precisamente, tal como recoge la resolución desestimatoria de la alzada, los programas presentados por la Universidad (9 de noviembre de 2009) de las asignaturas que no han sido computadas (cursadas por la promoción 2008/09) no han sido considerados válidos por dicha Oficina por las razones que más arriba hemos expuesto.

Queda, pues, perfectamente motivada la decisión administrativa adoptada y las razones que han llevado al órgano técnico a considerar no justificada esa imprescindible 'preparación específica' dado el contenido de los programas de las asignaturas concernidas suministrados por la Universidad y sobre los cuales ha de emitir su criterio la OIL, lo que ha de conducir a la confirmar la legalidad de las Resoluciones recurridas'">.

QUINTO.- En este caso, según se hace constar en el informe que acompaña al expediente administrativo, las razones de la Oficina de interpretación de lenguas para desestimar la concesión del título son las siguientes:

' (.....) Según consta en la resolución desestimatoria no le fueron tenidos en cuenta los créditos correspondientes a las asignaturas '307. Traducción especializada I de primera lengua extranjera alemán a lengua española y viceversa (textos jurídicos y económicos)' del curso 2009- 2010, '308. Traducción especializada II de primera lengua extranjera alemán a lengua española y viceversa (textos jurídicos)', del curso 2010- 2011 y 'F95 Técnicas de traducción jurídica/económica alemán-español' de libre configuración, correspondiente al curso 2011-2012 porque los programas carecen del desarrollo suficiente para que de ellos pueda concluir que proporcionan a los licenciados la preparación específica en traducción jurídica y económica exigida en la Orden AEX/197/2002, de 12 de julio.

La recurrente argumenta en su defensa que debió haberse requerido nuevos documentos que acreditasen la suficiencia de conocimientos para la obtención del nombramiento de Traductora-Intérprete Jurada, y por ello aporta como prueba documental los programas de dichas asignaturas, un escrito firmado el 11 de febrero de 2013 por el Jefe de Estudios y Coordinador de Traducción e Interpretación del Centro de Estudios Superiores Felipe II, Universidad Complutense y una fotocopia de la certificación académica de Dña. Josefina por considerar que siendo el mismo supuesto de hecho sí se le concedió el nombramiento.

Es preciso, ante todo, resaltar el carácter excepcional de acceso al título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a sin realizar los exámenes previstos en el Real Decreto 2555/1977 de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, introducido por primera vez con la modificación llevada a cabo por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, y mantenido sólo con carácter transitorio en la redacción vigente, aprobada por el Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. El sistema general para la obtención del título consiste en la superación de los exámenes convocados por la Oficina de Interpretación de Lenguas (OIL), del Ministerio de Asuntos exteriores y de Cooperación.

En ambos procedimientos, el elemento que determina el acceso a la profesión de Traductor/a Intérprete Jurado/a es la preparación para su desempeño, que se pondrá de manifiesto superando los exámenes, en el sistema general, o cursando un determinado número de créditos en materias especificas en los cursos de la Licenciatura en Traducción e Interpretación, y dentro del plan de estudios de la correspondiente Facultad.

Como vemos este sistema excepcional sólo está previsto para los Licenciados en Traducción e Interpretación, y se halla regulado en la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio. De acuerdo con la misma, la preparación en interpretación se entenderá obtenida si han cursado 16 créditos procedentes de asignaturas dedicadas exclusivamente a la interpretación en la combinación lingüística lengua B, castellano, debiendo quedar esta característica suficientemente acreditada por los programas correspondientes. La preparación en traducción jurídica y económica estará acreditada si se han cursado 24 créditos procedentes de asignaturas denominadas Traducción Jurídica y/o Económica y Traducción Especializada, referidas a la lengua extranjera para la que soliciten el nombramiento en combinación con el castellano, siendo necesario además que estas asignaturas hayan estado dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y económica, debiendo quedar esta característica suficientemente acreditada por 'los programas correspondientes'.

Por tanto, para determinar si los Licenciados en Traducción e Interpretación pueden acogerse a la exención de examen, la OIL debe analizar los programas de las asignaturas que se han cursado y que la Universidad ha presentado previamente. La información contenida en el programa se convierte entonces, en el único criteriode que dispone la OIL para comprobar si los solicitantes han adquirido la preparación necesariapara desempeñar la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a, otorgando a este documento un carácter esencial en el procedimiento. Programas que deberán ser enviados a la OIL al comienzo de cada curso académico (apartado tercero de la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio).

Un programa es un documento académico, elaborado y aprobado de conformidad con la legislación académica. Las Universidades son libres de establecer y validar el programa de cada asignatura, pero, una vez presentado en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, corresponde, a la OIL determinar si los créditos procedentes de la asignatura a la que el programa se refiere cumplen los requisitos exigidos en las normas reguladoras del nombramiento de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as. Para ello debe analizar fundamentalmente el contenido, que debe reflejarse con el nivel de detalle suficiente para que la OIL pueda formarse el juicio pertinente. La decisión adoptada con respecto a un programa será de aplicación a todos los Licenciados en Traducción e Interpretación que hayan cursado la asignatura a la que el programa se refiere, con independencia del momento temporal en que presenten la solicitud para la obtención del título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a.

Para la Oficina de Interpretación de Lenguas el juicio favorable sobre un determinado programa significa que la asignatura en cuestión aporta una determinada cualificación para el ejercicio de la profesión de traductor/a-intérprete jurado/a; y, cuando se han valorado favorablemente los programas referidos a los 24 créditos en traducción jurídica y económica y a los 16 en interpretación, se entiende que los Licenciados se hallan tan cualificados para el ejercicio de la profesión como quienes han obtenido el título superando los exámenes convocados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

No siempre las Universidades aportan los programas tal como exige la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio. En estos casos, para no perjudicar a los licenciados que solicitan el nombramiento de Traductor/a-Intérprete Jurado/a, la Oficina de Interpretación de Lenguas lo solicita a los licenciados, que lo pedirán a la Universidad, cuyo sello indica la validez del mismo, entendiendo que todos los alumnos que han cursado la asignatura en el mismo año académico lo han hecho con los contenidos reflejados en el programa puesto a disposición por la autoridades académicas. Lo que no es posible tener en cuenta es la presentación de versiones diferentes, puesto que los expedientes no estarían valorados con los criterios de igualdad exigidos por la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio.

En el caso que nos ocupa, y como hemos visto que se trata de programas de traducción jurídica y económica de tres cursos diferentes debemos analizar lo siguiente:

El 12 de marzo de 2010 la Oficina de Interpretación de Lenguas envía una carta al Centro de Estudios Superiores (CES) Felipe II, adscrito a la Universidad Complutense de Madrid, una carta recordando que según dispone la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio ' las Universidades deberán enviar a la Oficina de Interpretación de Lenguas al comienzo de cada año académico los programas de todas las asignaturas correspondientes a la

El 24 de marzo de 2011, la Oficina de Interpretación de Lenguas remite al Director del CES una nueva carta solicitando expresamente los programas relativos a los curso académicos 2009/10 y 2010/11. Según consta en el aviso de correos fue notificado el 21 de marzo de 2011.

El 18 de mayo de 2011 le enviado al CES un correo electrónico reiterando los programas del curso 2009/10.

El 25 de mayo de 2011 se remite nuevo correo electrónico indicando que con fecha 25 de mayo tienen entrada en la OIL los programas del curso 2009/10, enviados el 19 de mayo pero entre ello no están incluidos los referidos a la lengua B alemán.

El 16 de junio de 2011 el CES remite programas a la OIL entre los que no se encuentra el referido a la asignatura '307. Traducción especializada 1 de primera lengua extranjera alemán a lengua española y viceversa (textos jurídicos y económicos)' del curso 20092010.

6 El programa de esta asignatura fue solicitada para resolver el expediente NUM000 . y tenido en cuenta en todas las solicitudes presentadas por la licenciados en el centro CES Felipe II adscrito a la Universidad Complutense, cuando en sus certificaciones académicas se haga constar que cursaros dicha asignatura en ese mismo curso. Cuyo contenido coincide con los programas aportados para cursos posteriores en los que se indica 'Validez Permanente'.

La Sra. Alicia aporta junto al escrito de recurso fotocopia de un programa de la asignatura 307, diferente del puesto a disposición por la propia Universidad, en el que no consta sello alguno que pueda dar validez a su contenido. Que por otra parte en ningún momento el Centro de Estudios Superiores Felipe II o la Universidad Complutense a la que se halla adscrito han aportado un programa diferente al tenido en cuenta para dictar la resolución ahora recurrida.

Solicitada confirmación al CES sobre el nuevo programa aportado por la recurrente, nos remite un correo electrónico el 23 de septiembre indicando lo siguiente: 'la guía didáctica que me mandó no es la publicada oficialmente que le adjunto'. Este programa que nuevamente aporta el Centro de Estudios Superiores Felipe II, es el mismo que fue tenido en cuenta para emitir la correspondiente resolución y en cuyo apartado de contenidos hace referencia a la 'traducción de textos auténticos de carácter jurídico, económico, administrativo y de otras áreas de especialización dentro del ámbito de la asignatura (...)'.

Con respecto a esta misma asignatura 307 la recurrente adjunta como prueba documental un escrito de la Profesora de la asignatura firmado el 23 de enero de 2013, en la que indica lo siguiente: 'Doña Alicia ha cursado conmigo las asignaturas de Traducción Especializada (...) identificadas con el código 307 (...). El objetivo principal de la citada asignatura era proporcionar al estudiante la preparación específica en traducción jurídico-económica que le permitiera cursar los créditos establecidos para la obtención del nombramiento de intérprete Jurado (...). La enseñanza siguió estrictamente dichas pautas. En los programas se detalla el tipo de textos que fueron objeto de estudio y de traducción. A título ilustrativo, en la asignatura identificada con el código 307 se analizaron y tradujeron (...)' Enumera la profesora una serie de textos referidos al ámbito jurídico y económico. Y finalmente añade: 'por todo ello considero que Alicia ha adquirido las competencias y destrezas necesarias para resolver con solvencia las traducciones propias de la profesión de Traductora-Intérprete Jurada.'.

Pues bien, debemos indicar lo siguiente:

Que es el programa el único documento dotado de relevancia para confirmar tales extremos, de conformidad con la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, tal como se ha venido argumentando a lo largo de este informe. Programa que deberá ser el mismo para todos los alumnos que cursen una asignatura en un año académico, de acuerdo con lo establecido en el plan de estudios. El programa puesto a disposición por el Centro ha sido el tenido en cuenta para emitir la resolución recurrida.

Que no se trata de un documento general, que afecte a todos los licenciados que cursaron dicha asignatura en ese mismo curso académico, y que como tal hubiera sido avalado con la firma de la autoridad correspondiente del Centro de Estudios Superiores Felipe II, sino que es un documento particular de la profesora y con respecto a una determinada alumna. Y de tratarse de documentos de trabajo específicos de la propia recurrente su aceptación impediría valorar con los mismos criterios de igualdad todas las solicitudes de los licenciados que cursaron dicha asignatura y que no solicitaron el certificado expreso de la profesora.

Por ello la prueba documental presentada no modifica el sentido de la Resolución dictada el 17 de enero de 2012, en lo referido a la asignatura '307. Traducción especializada I de primera lengua extranjera alemán a lengua española y viceversa (textos jurídicos y económicos)'.

En cuanto a la asignaturas del curso 2010/2011, '308. Traducción especializada II de primera lengua extranjera alemán a lengua española y viceversa (textos jurídicos)', y F95 Técnicas de traducción jurídica/económica alemán-español' de libre configuración, correspondiente al curso 2011-2012, la Oficina de Interpretación de Lenguas solicitó el 8 de noviembre de 2012, la guía didáctica 'por ser demasiado escueto el apartado de contenidos temáticos'. Esta petición fue reiterada el 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2012. En ningún momento la Universidad remitió la documentación solicitada.

No obstante revisado nuevamente el programa de la asignatura 308, y en base a lo indicado en el apartado de contenido temático 'las clases se centrarán en una fase inicial en textos sobre temas generales del derecho y de la economía para pasar a textos de determinados campos de la traducción jurídica económica como p. e. informes económicos, contratos civiles y mercantiles, textos del ámbito procesal, etc.', entendemos que la especialización ha sido jurídica y económica y por ello reconocemos los 9 créditos con que fue valorada por la Universidad. Entendemos que dicho reconocimiento debió llevarse a cabo en la propia Resolución de 17 de enero de 2012.

El programa de la asignatura F95 Técnicas de traducción jurídica/económica alemán-español' de libre configuración, correspondiente al curso 2011-2012, fue remitido a esta Oficina el 25 de septiembre de 2012. Y si bien en el apartado referido al curso académico se indicaba 'validez permanente hasta extinción de la asignatura', y requerida confirmación a la Universidad, en ningún momento se ha manifestado en contra de que si lo fueran. Tampoco fue aportada guía didáctica que ampliase el contenido descrito en el programa confirmando el Centro de Estudios Superiores que ese era el programa oficial, por lo que sus créditos no fueron tenidos en cuenta en la resolución de 17 de enero de 2013.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2013 el Jefe de Estudios. Traducción e Interpretación- CEES Felipe II, UCM, dirige un escrito a la Oficina de Interpretación de Lenguas, remitiendo programas, en los que se indica 'Validez permanente hasta extinción de la asignatura', entre los que se encuentran el de la asignatura F95 que coincide con el presentado anteriormente.

Y por último, ante los diversos informes presentados en los recursos de alzada interpuestos por los licenciados en el centro adscrito a la Universidad Complutense, el 11 de abril de 2013 se reiteró la aportación de guías didácticas 'ya que la información contenida en los programas aportados es insuficiente para determinar que se haya obtenido la preparación específica exigida en traducción jurídica y económica', de las asignaturas de 2011/2012. En ningún momento se ha ampliado la información contenida en el programa.

Revisado el programa de la asignatura F95 se constata que tienen por contenido 'Textos variados de contenido básicamente jurídico y económico (...)' y por tanto abierta a otros ámbitos temáticos, lo que es incompatible con lo dispuesto en el apartado segundo de la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, que dispone que estarán dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica.

Por otra parte, la interesada aporta junto al recurso como prueba documental, el mismo programa tenido en cuenta para emitir la resolución recurrida y un escrito de la Profesora de la asignatura, en la que indica lo siguiente ' Alicia ha cursado conmigo las asignaturas (...) y Técnicas de Traducción Jurídico-económica (...) El objetivo principal (...) era proporcionar al estudiante la preparación específica en traducción jurídico-económica que le permitiera cursar los créditos necesarios establecidos para la obtención del nombramiento de Traductor-Intérprete Jurado (...). Los objetivos de la asignatura identificada con el código F95 eran proporcionar al estudiante las herramientas necesarias para ampliar y profundizar sus conocimientos (...) A tal fin, durante el curso académico se tradujeron, entre otros, los textos siguientes (...)'. Enumera la profesora una serie de textos referidos al ámbito jurídico y económico. Y finalmente añade' 'por todo ello considero que Alicia ha adquirido las competencias y destrezas necesarias para resolver con solvencia las traducciones propias de la profesión de Traductora-Intérprete Jurada.'.

Pues bien, debemos indicar lo siguiente:

Que es el programa el único documento dotado de relevancia para confirmar tales extremos, de conformidad con la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, tal como se ha venido argumentando a lo largo de este informe.

Que 'durante el curso académico se tradujeron, entre otros, (...)' citando una serie de textos: Contratos de préstamo, seguros, arrendamientos, sentencias judiciales civiles, penales y del Tribunal Constitucional, documentos de carácter mercantil, comisiones rogatorias, etc, que en ningún momento previo han sido incluidos en el programa.

Que no se trata de un documento general, que afecte a todos los licenciados que cursaron dicha asignatura en ese mismo curso académico, y que como tal hubiera sido avalado con la firma de la autoridad correspondiente del Centro de Estudios Superiores Felipe II, sino que es un documento particular de la profesora y con respecto a una determinada alumna. Y de tratarse de documentos de trabajo específicos de la propia recurrente su aceptación impediría valorar con los mismos criterios de igualdad todas las solicitudes de los licenciados que cursaron dicha asignatura y que no solicitaron el certificado expreso de la profesora.

Informada la Universidad de las dificultades que presentaba el programa, no ha aportado un documento de carácter general que pueda ser aplicado a todos los licenciados que hayan cursado el programa de dicha asignatura.

Por ello la prueba documental presentada no modifica el sentido de la Resolución dictada el 17 de enero de 2013, en lo referido a la asignatura F95. Técnicas de traducción jurídica/económica alemán-español.

Los 9 créditos correspondientes a la asignaturas 308 son insuficientes para la obtención del título de Traductora-Intérprete Jurada con exención de examen.

Siguiendo con alegaciones, tal como puede apreciarse a lo largo de este informe cuando se valoró la solicitud presentada por Dña. Alicia , ya se disponía de los programas de las asignaturas de traducción e interpretación del los años académicos en que ella las había cursado. Por tanto como no era necesario solicitarle documentos esenciales para la resolución de su solicitud y no puede decirse que se haya infringido el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . .

Y no es cierto que Dña. Josefina haya cursado todas las asignaturas de traducción jurídica y económica en el mismo año académico que la recurrente. Según la certificación académica expedida por la Universidad Complutense de Madrid el 10 de octubre de 2011, la Sra. Josefina cursó la asignatura F95 durante el año académico 2010/11, y no en el curso 2011/12, exigiendo por ello una valoración a diferenciada de las dos solicitudes.

Sin entrar en la consideración de si debieron o no tenerse en cuenta los créditos de esta asignatura, sí podemos afirmar que los referidos a la asignatura 307 del curso 2009/10 es computado erróneamente, por lo que es posible iniciar el procedimiento de revisión de conformidad con lo dispuesto en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

No procede el nombramiento de Traductora-Intérprete Jurada de alemán.

CUARTO.-En lo atinente a la motivaciónde las resoluciones administrativas, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (su ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el interesado pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión -'in alliunde'. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '-una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'-. En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 del Tribunal Supremo , que expresan: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores.

Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 "

Aplicando la doctrina jurisprudencial al acto combatido, debemos concluir que la resolución administrativa se encuentra motivada, explicitando en los antecedentes de hecho, los documentos académicos aportados por la parte recurrente, en los que se hace referencia nominativa numérica a cada una de las asignaturas cursadas, plasmando en los fundamentos de derechos la normativa aplicable, expresando además en la resolución aquellos programas de las asignaturas de traducción, a los que se alude, por lo que las alegaciones esgrimidas no pueden tener favorable acogida.

QUINTO.- En el ámbito de actuación del órgano que debe resolver sobre el cumplimiento de requisitos por parte de los solicitantes del Título, debe reconocerse que desarrolla su labor con discrecionalidad técnica, lo que comporta unos perfiles jurídicos que la jurisprudencia se ha encargado de definir.

' QUINTO.- Así la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 sec. 4 ª, S 14-7-2009, dictada en recurso 5054/2006 (Pte: Martí García, Antonio), declara que no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AN que declaró ajustada a derecho la resolución denegatoria de la solicitud de concesión del título de médico especialista en psiquiatría, y manifestando lo que sigue en su Fundamento Jurídico Primero:

'En estas circunstancias y ante el planteamiento por el recurrente, que hace cuestión de la formulación de las preguntas y casos prácticos y de las respuestas consideradas correctas por el Tribunal calificador, conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial según la cual, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica , como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre EDJ1993/10810 , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia 'está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más'. Vemos que no se está en el supuesto de la invocación de error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe sujetar su actividad administrativa el Tribunal calificador, lo que sería en su caso susceptible de control de legalidad, sino ante una mera interpretación subjetiva de los supuestos médicos en las preguntas cuestionadas, conformando así una discrepancia valorativa que, por todo lo señalado antes, debe resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a efecto, que supone, además, la aplicación por igual a todos los participantes en las pruebas, frente a la pretensión del recurrente de una valoración distinta para él y según su propio criterio'.

Igualmente la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 16-6-2009, dictad en recurso 2186/2007 (Pte: Martí García, Antonio) en su Fundamento Jurídico Cuarto expresa:

'Con carácter liminar al estudio de los concretos motivos recursivos articulados en la demanda interesa dejar constancia de algunas reglas básicas en la materia que nos ocupa. Así, en primer lugar es de recordar que el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales está sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la 'discrecionalidad técnica ' de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación', presunción 'iuris tantum' que sólo puede desvirtuarse 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( SSTC 353/93 , 34/1995 , 73/1998 y 40/1999 ). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto, y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( STS 14-7-2000 y 10-10-2000 , entre otras)'.

Por su parte la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2009 sec. 4ª, dictada en rec. 3635/2007 . (Pte: Martí García, Antonio) en su Fundamento Jurídico Quinto:

' Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo , FJ 4 EDJ1983/39 , en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica 'no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad'.

Adiciona que 'si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993, de 29 de noviembre , FJ 5)'.

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3) insiste en que 'lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales'.

Avanza en su razonamiento argumentando que 'ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE EDL1978/3879 incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica ' ( SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ; 138/2000, de 29 de mayo , FJ 4), pero además, declara ( STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3) que 'la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica , de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador'. Subraya también que 'la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo'.

Por todo ello, la discrecionalidad técnica expresada exige partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción ' iuris tantum'sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

En este caso, la simple exposición de la motivación ofrecida por la Administración que antes se ha reseñado permite concluir que la Administración ha ejercido su labor discrecional de un modo ponderado y razonable, ateniéndose al contenido de las asignaturas según se deduce de los programas aportados por la Universidad, ya que son los programas y la aplicación de un criterio homogéneo respecto de los mismos para todas las Universidades de España, las que permiten desterrar la arbitrariedad a que se llegaría si se dejase en manos de cada Universidad o de cada recurrente el criterio para determinar si cada asignatura cumple los necesarios requisitos de la preparación necesaria para obtener el título cuestionado.

SEXTO.- Resta por abordar la alegación sobre el distinto trato dispensado a la actora respecto de otros compañeros que, habiendo cursado idénticos estudios en la misma Universidad, han obtenido el nombramiento de Traductor-Intérprete Jurado exentas de examen, invocado en apoyo de la pretensión impugnatoria de la actora, y como decíamos en nuestra Sentencia nº 365, de 25 de abril del corriente, la igualdad en la aplicación de la ley, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas - dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.

Por ello, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.

Ahora bien, una vez determinada la legalidad de las Resoluciones aquí recurridas, decae la posibilidad de que prospere la alegación relativa a un trato discriminatorio y por lo tanto contrario al principio de igualdad, habida cuenta que éste sólo opera dentro de la legalidad, sin que el precedente administrativo sea vinculante, en cualquier caso, a los Tribunales.

Por otro lado, se aprecia en el acto impugnado que la igualdad de los supuestos fácticos es solo aparente puesto que se invocan los casos de otros alumnos de distinta promoción, como de modo indirecto se responde en el escrito antes reseñado:

'Y no es cierto que Dña. Josefina haya cursado todas las asignaturas de traducción jurídica y económica en el mismo año académico que la recurrente. Según la certificación académica expedida por la Universidad Complutense de Madrid el 10 de octubre de 2011, la Sra. Josefina cursó la asignatura F95 durante el año académico 2010/11, y no en el curso 2011/12, exigiendo por ello una valoración a diferenciada de las dos solicitudes'.

Se aprecia en la motivación del acto combatido que se han tenido en cuenta para su resolución las circunstancias concretas del ejercicio en que se impartieron las asignaturas cuestionadas (que podrían haber variado de un año a otro, con independencia de que se mantuviera la denominación e incluso el programa lectivo), puesto que se constata que dicho acto ha revisado los epígrafes con los que específicamente se han trabajado en el curso considerado, lo cual obviamente pueden variar de un curso a otro, lo que implica que no se cumple el requisito de identidad en el término de comparación.

Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- En relación con las costas, procede la condena en costas a la parte actora en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA .

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel presente recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Noemí Jurado Lapeña en nombre y representación de Doña Alicia , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra resolución de la Secretaría General Técnica de 17.01.13, por la que se le denegaba la concesión del título de Traductora-Intérprete Jurada de alemán con exención de examen, al amparo de la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se condena en costas a la parte actora.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 0000 93 1168 13 (Santander), especificando en el campo observaciones el concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, la cuenta es IBAN ES55 0049 3659 9200 0500 1274, debiéndose consignar los 16 dígitos de la cuenta expediente y el concepto en el apartado observaciones.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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