Última revisión
13/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 225/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 25/2015 de 20 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 225/2016
Núm. Cendoj: 28079230082016100201
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1503
Núm. Roj: SAN 1503:2016
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
Ha comparecido como parte apelada la Abogacía del Estado en la representación que legalmente le corresponde.
Antecedentes
Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a dicha resolución el Juzgado Central de lo Contencioso administrativo nº 9 dictó sentencia el 14 de enero de 2015 , aclarada por auto de 4 de febrero del mismo año, en cuya parte dispositiva acuerda: 'Declaro la inadmisibilidad del recuso contencioso-administrativo interpuesto por Axa Seguros Generales, S.A., contra la Resolución del Ministerio de Fomento impugnada por falta de legitimación activa'.
La Juzgadora de instancia, tras cita del artículo 45.2.d) LRJCA , declara la inadmisibilidad del recurso al no haberse aportado por la recurrente el poder suficiente exigido por dicho precepto.
Frente a dicha sentencia, la representación procesal de Axa Generales, S.A., interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
Tras exégesis de los hechos en dicho escrito formula las siguientes alegaciones: 1) en su día aportó, a requerimiento del Juzgado, el documento exigido por el artículo 45.2.d) LRJCA ; 2) el Juzgado tuvo por subsanado el defecto; 3) el acuerdo societario para recurrir constituye un defecto subsanable; 4) el poder aportado por la Procuradora con el escrito de demanda incluye expresamente la facultad de decidir sobre el ejercicio de acciones.
En cuanto al fondo del litigio alega que procede la estimación del recurso al cumplirse todos los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de la Administración.
Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'revocando la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, declare la admisibilidad del recurso, y entrando a resolver sobre el fondo del asunto: a) anule la Resolución del Ministerio de Fomento de 13 de mayo de 2014, dictada en el expediente nº 111.0090.1014-O/100, por no ser conforme a Derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, Ministerio de Fomento, por los presentes hechos; b) reconozca el derecho de Axa Seguros Generales, S.A., a ser indemnizada con la suma de 14.537 euros más los intereses legales procedentes; c) imponga a la Administración demandada el pago de las costas procesales'.
A estos efectos formula las siguientes alegaciones: a) incumplimiento del artículo 45.2.b) LRJCA ; b) desviación procesal; c) la recurrente no acredita los hechos en que fundamenta su pretensión; d) inexistencia de nexo causal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Requerida a efectos de subsanación -diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2014-, la representación procesal de Axa Seguros Generales, S.A., Seguros y Reaseguros, presentó un certificado expedido por doña LSV, en calidad de representante legal de Axa seguros Generales, S.A., de Seguros y Reaseguros en el que hace constar 'Que la entidad que represento, con respecto a los Estatutos y sus Normas internas, ha acordado la interposición del recurso contencioso- administrativo presentado por la Procuradora Sra. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Axa Seguros Generales, S.A., de Seguros y Reaseguros, contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 13 de mayo de 2014, dictada en el expediente 111.0090.2014-O/100, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración'.
Acompañaba asimismo escritura de sustitución de poderes, otorgada ante el Notario don AGD, en la que comparece don RMS, en nombre y representación de Axa Seguros Generales, S.A., de Seguros y Reaseguros, en la que, entre otras custiones, se indica: a) está facultado para este acto, por virtud de poder conferido a su favor, por el Consejero Delegado de la compañía...; b) confiere poder a favor de doña LSV, entre otras personas, para representar a la Sociedad, interponer recursos... contencioso-administrativos...
Como ya se ha señalado en anteriores ocasiones, una cosa es el poder de representación y otra distinta la decisión de litigar, y que la decisión de interponer un recurso contencioso-administrativo en nombre de una persona jurídica es una facultad que corresponde al órgano de administración de ésta, pudiendo producirse la delegación de conformidad con las disposiciones estatutarias.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de diciembre de 2009 , en la que con remisión a la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 , a la que han seguido otras muchas, expone la siguiente doctrina:
'A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las `Corporaciones o Instituciones cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara `el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivasÂ, hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las `personas jurídicasÂ, sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará `el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartadoÂ.
'Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
'Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.
En suma, pues, la Sala, sin cuestionar si la facultad de interponer el recurso puede ser delegable o no, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en los Estatutos o Normas reguladoras de la Entidad, que no se han aportado, estima que a la documentación aportada por la recurrente no puede dársele el alcance pretendido, pues no puede considerarse acreditativa de haberse adoptado la decisión para interponer el recurso por el órgano al que corresponde tomar la decisión.
Como señala nuestro Alto Tribunal en la sentencia más atrás reseñada, '... lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.
La Sala, por lo tanto, no puede aceptar las alegaciones de la parte apelante, sin que quepa apreciar por parte del Juzgado de instancia error en el examen de la documentación aportada pues la doctrina jurisprudencial abona precisamente la tesis expuesta en la sentencia y, de hecho, el juzgador lo que hace en ella es, precisamente, plegarse a la repetida doctrina del Alto Tribunal. De lo que se trata no es de la existencia de una 'voluntad' sino de otra realidad jurídica distinta cual es una 'decisión', esto es, un acto jurídico, adoptado conforme a las leyes y a los estatutos de la sociedad, en el que se decida el ejercicio de acciones. La 'voluntad' de las personas jurídicas toma cuerpo en los actos jurídicos de sus órganos, de modo que carecen de una dimensión subjetiva distinta de la que se incorpora a sus decisiones por el cauce legal o estatutariamente articulado y a través de las personas dotadas de poderes. En definitiva, de esto sólo se trata, de si existió o no acuerdo legítimamente adoptado, y, frente a ello, la voluntad de la sociedad es una dimensión carente de contenido jurídico.
Por lo demás, el que se haya acordado por Decreto la admisión del recurso no empece a las consideraciones que anteceden, pues compete al órgano jurisdiccional, una vez planteada la cuestión a instancia de la contraparte, determinar el exacto cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de la Jurisdicción.
Atendidas las razones que anteceden el recurso no puede prosperar.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida a la oficina de origen a efectos legales, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
