Última revisión
30/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 225/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 461/2014 de 26 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 225/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100068
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1216
Núm. Roj: SJCA 1216:2016
Encabezamiento
Parte actora: Federico
Representante parte actora: MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA
Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Representante parte demandada: RAÜL LLEVOT I PÉREZ
En Lleida, a 26 de mayo de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Federico , representada por el/la Procurador/a MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA, contra la resolución de INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por RAÜL LLEVOT I PÉREZ.
Antecedentes
Fundamentos
El actor, como fundamento de su pretensión indemnizatoria, alegó el incumplimiento de la 'lex artis' , señalando que existió un evidente error de técnica quirúrgica en las diferentes operaciones, y daños de suma importancia en todas ellas, excepcionalmente grave en la cuarta intervención y un inexistente diagnóstico postoperatorio inmediato en la cirugía lumbar practicada en 2011 al no ajustarse el proceder médico a los criterios de la práctica médica ordinaria.
El INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT se alzó contra la pretensión aduciendo la corrección de la intervención médica así como la inexistencia de mala praxis.
a) hecho imputable a la Administración,
b) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,
c) relación de causalidad entre hecho y lesión, y
d) que no concurra fuerza mayor.
Junto a ello, el Alto Tribunal viene insistiendo en la relevancia de la ' lex artis ', como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la Administración en el ámbito del servicio sanitario. Hasta el punto de que ' la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración ' (S TS, Sª 3ª, de 29/06/2011, casación 2950/2007).
La doctrina científica ha definido esa 'lex artis' como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Y, en su reverso, el término de 'malpraxis', que denota la concurrencia de responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina: ' La malpraxis implica una ruptura con 'las reglas del juego', un apartarse del camino del buen hacer, una desviación o viciamiento del acto médico '.
Ha de considerarse también en esta materia la ' doctrina del daño desproporcionado ' o 'resultado clamoroso', asumido primero por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y desde el año 1996 por la de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal como criterio de valoración e imputación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito sanitario. Conforme a dicha doctrina: ' Existente un resultado desproporcionado, totalmente inesperado y no contradicho o explicado coherentemente por el demandado, siendo que concurra además relación causal y que entre dentro de la esfera de actuación de éste, cabía deducir sin duda alguna que existía conducta negligente, y, por tanto, una apariencia relevante de prueba de ésta (...). En el caso de daño desproporcionado o resultado clamoroso el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatoria ' (S TS -Sª 3ª- de 12/11/2012 -RC 1977/2011).
Realmente, el centro del debate es el cumplimiento de la lex artis y como sucede en muchos procesos de este tipo, la cuestión de prueba gira en torno, fundamentalmente, al análisis de las periciales médicas que se elaboran donde se analiza la actuación médica desarrollada, la posible relación de causalidad con el resultado final y la valoración del daño. Hay que comenzar señalando que la mala praxis no consiste, sin más, en errar un diagnóstico o en no encontrar un tratamiento o en la ineficacia del aplicado, pues la asistencia médica a la que se tiene derecho es una obligación de actividad y no de resultado. Tal actividad ha de ser desplegada con la debida diligencia la cual viene determinada por la lex artis que resulta de las normas jurídicas que la regulan y en su defecto, por las convenciones médicas a la vista de las características del caso. Es por esto, que resultan de gran relevancia las periciales técnicas que se practican en este tipo de procedimientos que aportan la información sobre la actuación médica de que carecen las partes y el Juez en esta específica materia. También ha de aclararse que tal valoración se refiere a la actuación que, a priori, era preciso prestar a la vista de las circunstancias concurrentes y no a lo que, a posteriori y transcurrido el tiempo resulta ser lo correcto, utilizando información de la que no se disponía inicialmente, siempre y cuando, esa falta de información no sea consecuencia de una negligencia.
El recurrente en el 2008 fue diagnosticado de dos hernias L3- L4, L4- L5 e inestabilidad segmentaria. Como consecuencia de este diágnostico se realiza una primera intervención en fecha de 5 de noviembre de 2008, inicialmente se programó una microdiscectomía y artrodesis L3- L4, y L4- L5 pero sólo se realiza una artrodesis transpedicular bilateral en el Hospital Arnau de Vilanova de Lleida y no se realiza la discectomía porque el cirujano consideró que las herenias eran mediales y no participaban en la sintomatología clínica del paciente. Dicha operación se realiza, según las declaraciones periciales practicadas para eliminar el dolor y la inestabilidad. En dicha operación el cirujano decide no operar las hernias discales pero posteriormente las mismas van a ser operadas. Básicamente la operación que se le realiza consiste en colocar una placa y tornillos en las partes fijas.
En el postoperatorio de dicha intervención el paciente presenta dolor y leve paresia en el pie derecho siendo necesario tras un control radiológico y un TAC una nueva intervención quirúrgica para la recolocación de los tornillos L4 Y L5.
En el lado izquierdo los tornillos estan bien colocados y en el lado derecho no. hay una mala colocación de los tornillos. Así se hace constar en un TAC de fecha 14 de noviembre de 2008, 9 días después de la operación. 'tornillos mediales sin contacto con el pediculo L-4 y L-5 derechos'. También consta en la hoja operatoria. El perito Sr. Leonardo explica que se trata de dos tornillos del lado derecho que no tocan donde tienen que llegar.
Así a los 13 días de la primera operación se realiza una reintervención en fecha de 18 de noviembre de 2008. Así lo indica también el Dr. Marcial señalando que dos tornillos habían penetrado en el canal del nervio y hubo que reposicionar los tornillos.
Posteriormente el paciente sigue con dolor radicular derecho y despues de hacer un estudio con RM en enero de 2011 se observa persistencia de las herniaciones discales por ello es nuevamente operado.
En fecha de 25 de febrero de 2011 se realiza una tercera intervención consistentene en una microdiscectomía lumbar L3 Y L4 derechas y liberación de fibrosis que se realiza sin incidencias. En fecha de 19 de octubre de 2011 se practica la cuarta intervención; en el full quirurgic se describe la intervención de la siguiente forma: 'Se extrae barra rota en dos partes y tornillos nivel de pedículo de L5 izquierdo roto y la porción intrapedicular con ayuda de sistema recuperador de tornillo... posteriormente se remplaza por uno de mayor diametro... recolocación de nueva barra de titanio y distracción a nivel L3- L4 Y L4-L5 con sistema Legacy Meditronics... exposición sistema de fijación pedicular derecha, se retira la barra y se procede al abordaje a nivel de discos L3- L4 Y L4-L5, muy complejo por abundante fibrosis y estenosis de canal lumbar que se libera con ayuda de fresa neumática, aspirador ultrasónico y pinzas Gubía y kerrison. Artrectomia total derecha en L3- L4 Y L4-L5. Se expone el receso lateral a nivel de L3- L4 Y L4-L5 con identificacion de las 4 raíces y con sistema de cajas intersomáticas Capsone de Meditronics, se colocan cajas intersomáticas en los dos nivels. Se rellena previamente de Nanostine y gránulos de fosfato tricálcico con sangre y posteriormente Nanostine. Se producen dos desgarros durales que se solucionana con plastía mínima de Tutopath y Blogue. Cierre por planos sin redón. Apósito compresivo'.
Realizada dicha operación, según consta en la hoja de enfermería cuando el Sr. Federico despierta no puede mover la pierna derecha y se le suministra corticoides.
En fecha de 23 de octubre de 2011 se realiza TAC lumbar con resultado de aumento de partes blandas (hematoma?) que consta extendido al interior del canal.
Posteriormente en fecha de 9 de noviembre de 2011 se realiza una quinta intervención. En esta operación bajo anestesia local el Dr. Roberto procede al desbridamiento de la herida quirúrgica + punción cervical entre C1 y C2, se obtiene líquido cefalorraquídeo que se envia a cultivo y bioquímica. Posteriormente se realiza limpieza local de la herida quirúrgica enviando varias muestras de material purulento que llega hasta plano epidural para cultivo bacteriológico. Se administra suero fisiológico y Vancomicina La unidad de infecciosas valora el caso e indica tratamiento de la infección de la herida por Enterobacter con Ciporfloxacino endovenoso. El líquido céfalo raquídeo de la punción cervical es esteril.
El Sr. Federico en fecha de 1 de agosto de 2012 fue declarado en situación de Incapacidad permanente absoluta.
En fecha de 9 de agosto de 2012 por le Hospital VALL DD'HEBRON de Barcelona se emite el siguiente informe de la situación del paciente: 'no sensación de micción ni defecación. Micción espontánea mediante prensa abdominal. Defecación cada 24 horas. Sensibilidad: analgesia y anestesi en L5 S1 derechos. Balance muscular: Cuadriceps izquierdo 4/5. Tibial anteriro 0/5. Extensor del dedo gordo 3/5. Triceps 0/5. Glúteo medios y mayor 1+/5. Hiperreflexia patelar izquierda, aquilio derecho abolido, patelar derecho abolidao. Respuesta plantar indiferente en el derecho y en extensión en el izquierdo. Segmento sacro discreta conservación sensitiva. Erección y eyaculación presentes. Anorgasmia. La lesión le produce una incapacidad para cualquier actividad labroal y deberá ser valorado por las instancias convenientes. Diágnóstico lesión meduloradicular de nivel L3 de predominio derecho con afectación de esfínteres. Actualmente realiza marcha con ayuda de un baston y con ortesis antiequino. Clinicamente existe una lesíón mixta de raices y méducla. Sindrome de cola de caballlo de nivel L3 claramente asimétrico'.
Finalmente en fecha de 1 de marzo de 2013 el Dr. Teodosio del Hospital VALL D'HEBRON establece que el paciente está definitivamente afecto a una lesión meduloradicular de nivel L3 y localización izquierda. Paraparesia grave. Realiza marcha con bastón y se ayuda de Footup. Incontinencia de esfuerzo, estreñimiento.
Por su parte la Dra. María Teresa también señala que en la primera intervención ya se lesionó la raiz nerviosa. Así en su dictamen pericial se recoge lo siguiente: 'el fracaso de la primera intervención que lesionó ya la raíz nerviosa y que obligó a nueva reintervención en 12 días para extracción de tornillos y recolocación de los mismos fue el origen de todas las complicaciones que poco a poco se fueron añadiencoa a la evolución del Sr. Federico '.
Como ya hemos visto a los 13 días es necesario realizar una nueva intervención para la colocación de los tornillos. Consta en las actuaciones que la reintervención para la colocación de los tornillos se hace mediante escopia. Don. Leonardo indica que en todos los centros existe una escopia. Doña. María Teresa manifiesta en su declaración que si dicha operación se realiza con escopia debe entenderse que también se realizó la primera y así lo manifiesta Don. Leonardo y el Dr. Adolfo . También Don. Marcial que señala que la primera intervención se realiza igual que la segunda. Doña. María Teresa indica que si la operación se realizó con escopia y palpación es dificil entender porque los tornillos no atraviesan el pediculo y nadie se da cuenta. Asi, manifiesta literalmente 'es díficil entender porque no se dieron cuenta'. También en ese mismo sentido lo expresa Don. Leonardo 'Debería haberse comprobado que los tornillos tocaban con el pediculo'. Doña. María Teresa añade que la escopia permite ver en tiempo real donde se encuentran los orificios y donde se colocan los tornillos. Entiende que 'a ciegas' no se hizo. Por su parte, Don. Marcial señala que hay una parte de la operación que realizan a ciegas pero en todo caso habrá que comprobar de alguna forma si esos tornillos se colocaron adecuadamente. Manifiesta que cuando el cirujano coloca los tornillos tiene una visión muy correcta del pediculo pero carece de visión axial sólo puede guiarse de una proyección. Pero debe entenderse que aunque carezca de esa visión como indican los peritos de la parte recurrente también se realiza por palpación debiendo comprobarse si esos tornillos quedaron bien anclados. Así, lo manifiesta posteriormente alegando que los cirujanos tienen una mala posición de los tornillos latero medial tratandose de una zona muy intuitiva, se guía por referencias anatómicas y se utilizan medios para intentar minimizar este riesgo. Por otro lado, Don. Adolfo señala que no hay ninguna operación a ciegas que siempre se hacen bajo control radiológico.
Por otro lado, en el consentimiento informado consta como riesgos generales entre otros , 'deficit neurológic per afectació de les arrels nervioses de tipus transitori amb dolor, formigueig o també de tipus persistent (0,8-1,9%). Frente a ello, Doña. María Teresa también pone de manifiesto en su informe que 'en la hoja de consentimiento informado como riesgos generales se cita un déficit neurológico como complicación que aparece entre un 0,8 a 1.9%. esta complicación sufrida por el Sr. Federico no puede valorarse como un riesgo sino como la constatación de que los tornillos inicialmente mal colocados produjeron una lesión irreversible neurológica, a pesar de que fue reintervenido de nuevo al cabo de 13 días. Así concluye que 'la imprescindible diligencia y prudencia obligan al neurocirujano a asegurar que tanto la placa como los tornillos no solamente queden bien colocados sino que no estén en contacto con ninguna estructura neurológica a la que puedan lesionar. Por tanto, esta primera intervención no puede considerarse realizada bajo las exigencias de la normopraxis (pericia, cautela y diligencia) y a partri de aquí una cascada de complicaciones y reintervenciones acabaron en el estado actual lesional.' También declaró en el acto del juicio que el consentimiento informado no se dice que el riesgo aunmenta cada vez que se le interviene.
Por su parte, Don. Leonardo también manifiesta que se rompe por un traumatismo agudo. El material está previsto para toda la vida. Tanto Don. Leonardo como Doña. María Teresa consideran que es consecuencia de la primera intervención quirúrgica. Así, el perito Don. Leonardo manifiesta que las lesiones aparecen porque la inestabilidad perdura. El hecho de no colocar los tornillos en el pedículo en la primera intervención es el principio de todos los problemas. La intervención principal del 2011 es producto de que el material del 2008 se ha roto por lo que la realación de causalidad es directa. El propio Don. Marcial indica que en la primera intervención la inestabilidad tenía que mejorar.
Por su parte Don. Marcial expresó que la rotura se causó porque al extirpar los discos la columna perdió estabilidad, que no se rompen por la mala colocación del material imputando dicha causa a que el paciente realizaba actividad física importante. Pero frente a esta manifestación el perito de designación judicial Don. Adolfo señala que se rompió por el estrés al que estaba sometido el material y se rompe por defecto de colocación. De su exposición se pone de manifiesto que el material se rompe porque 'estaba mal colocado porque si no no se rompe'. En su informe Doña. María Teresa pone enfasis en que dicho material no se encontraba en mal estado sino que se debió a una mala colocación del mismo; 'se trata de una incorrecta colocación tanto de la placa como de los tornillos, que se vieron sometidos a tracciones, presiones u otras fuerzar sobre los mismos estando incorrectamente colocadas y finalmente rompiéndose'. En concreto indica ' Don. Roberto no hace referencia alguna a que dicho materila de osteosínteis fracturado se hallara en mal estado y ello hubiera dado lugar a algún tipo de queja o reclamación a la marca comercial que lo fabrica. Entendemos, por tanto, que el material de osteosíntesis era correcto y se hallaba en buen estado y que su ruptura fue por tanto debida a una incorrecta colocación inicial del mismo'. Posteriormente indica la siguiente conclusión: ' esta ruptura no puede explicarse por ningún traumatismo sufrido por el paciente, y solamente una incorrecta colocación de la misma sometida a exceso de tensión podría provocar la ruptura de dicho material. Una vez más este hecho constata la falta de rigor y de diligencia en la cirugía realizada por Don. Roberto lo que obliga a realizar una nueva intervención quirúrgica'.
De esta forma, para determinar que existe una relación de causalidad se observa en la mala colocación de los tornillos en la primera intervención. Si la intervención quirúrgica realizada hubiera sido la correcta no hubiera sido necesaria volver a intervenirlo.Según Doña. María Teresa los tornillos estaban hacia la periferia lesionando la raiz por lo que ocurrio posteriormente. Durante esta intervención no ocurre nada por eso la Dra. manifiesta que estaríamos ante un asunto distinto si hubiera pasado algo que justificara que no se colocaron bien los tornillos. También lo indica Don. Marcial señando que una de las causa de la secuela es la lesion radicular en la primera intervención por la colocación de un tornillo en el canal. Por su parte, también Don. Adolfo en su declaración señaló que existe una correlación de la primera intervención y sus complicaciones con el resultado final. Así lo recoge en su informe pericial: 'en ambos casos a mi entnder se establece una valoración directa entre la primera intervención quirúrgica y el defectos de técnica en la colocación de la instrumentación, con el tórpido proceso posterior, la necesidad de nuevas intervenciones y las complicaciones eu de las mismas se han derivado'.
Doña. María Teresa manifiesta que el riesgo aumenta a medida que se reinterviene y que la progresiva aparición de lesiones se produce por esta primera intervención. Como con esta primera intervención no se consigue reducir la estabilidad, esto es no consigue su objetivo se rompe el material de la cirugía. A esta conclusión llega la Doctora porque en la historia clinica se habla de inestabilidad.
Don. Adolfo en su informe también expresa lo siguiente: 'Coincidiendo con lo expresado en los dos dictámenes aportadoas por la demandante, es cuestionable la diligencia empleada ante una Cirugía de rescate enal que se reconoce la complejidad de la misma, se manifiestan signos de alarma inmediatametne y se reconoce así mismo, la existencia de lesiones yatrogénicas (causadas por el cirujano) como son los desgarros durales'.
También en el caso concreto se produce una desproporción entre el diagnostico inicial y las secuelas que le han quedado. Según consta la consecuencia final es una lesión medular irreversible denominada 'sindrome de la cola de caballo'. El hecho de que hay una mala colocación de los tornillos pone de manifiesto una mala adecuación de la asistencia. Hay una desproporción entre el diagnóstico inicial y las secuelas que le han quedado. Don. Marcial también manifiesta que 'ha habido un mayor daño neurológico'. Así lo indica Don. Adolfo ' es desproporcionado que acabe con una lesión medular'. Don. Adolfo respecto a las secuelas indica que el paciente antes de la cuarta intervención no tiene lesión medular pero que a partir de la cuarta intervención de forma inmediata sale de la operación con una lesión medular. El paciente sufra 'sindrome de cola de caballo' L3. Don. Adolfo indica que la cola de caballo forma parte de la médula. Aunqeu Don. Marcial indica que no existe lesión medular lo cierto es que consta en las actuaciones un informe de la VALL D'HEBRON que indica que el paciente sufre lesión medular incompleta a nivel L-3.
Además, al recurrente se le ha reconocido la INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA (documento nº 3 de la demanda), SINDROME DE COLA DE CABALLO L3. Doña. María Teresa incluso manifiesta que la situación es lamentable. En el informe de ingreso de la VALL D'HEBRON consta 'sindrome cola de caballo'.
Por último, una de las cuestiones que alega el Letrado del Institut Calatá de la Salut es que hay que dar preferencia al dictamen pericial Don. Marcial porque es elaborado por un neurocirujano siendo de la misma especialidad del médico que realizó la primera intervención y que los informes Don. Leonardo y Doña. María Teresa se basan en el estudio de bibliografía médica. Es cierto que los dres. Leonardo y María Teresa no tienen dicha especialidad pero existen tres informes periciales que llegan a la misma conclusión a excepción del Dr. Marcial y por otro lado, Don. Adolfo es un perito de designación judicial que coincide plenamente con el dictamen de los peritos recurrentes. Además, Don. Leonardo es Director médico de un hospital desde hace 20 años y jefe médico del Hospital y Doña. María Teresa médico forense en excedencia, Médico de empresa y experta en valoración del daño. También indicó que recibio asesoramiento por parte de un especialista en neurocirugia.
En consecuencia, a la vista de la intervenciones quirúrgicas practicadas, la inmediatez de segunda intervención, la rotura del material de la placa metálica y como indica Don. Leonardo un un abordaje diagnóstico inadecuado en el postoperatorio inmediato de la cirugía lumbar practicada en 2011 puede llegarse a la conclusión de que no se ajusta la actuación a criterios de práctica médica adecuada. Por lo que debe apreciarse la responsabilidad de la Administración ya que la actuación no fue la correcta.
En primer lugar, respecto a la incapacidad temporal según Doña. María Teresa deben valorarse 40 días de ingreso hospitalario contabilizando las cuatro intervenciones quirúrgicas y 1324 días impeditivos, tiempo que transcurre dede el 5 de agosto de 2008 hasta el 1 de agosto de 2012 donde se declara al Sr. Federico en situación de incapacidad permanente absoluta. Por su parte, el Dr. Roque indica en sus conclusiones que el plazo de sanidad imputable a dicha negligencia médica sería de 30 a 108 días todos ello de carácter impeditivo. Existe también un tercer informe elaborado por Don. Leonardo donde se indica que deben valorarse 365 días de carácter impeditivo con inclusión de 40 días hospitalarios. Este último criterio es el que debe acogerse dado que justifica su valoración en el sentido de que se aplica para la estabilización lesional el criterio habitual de lesionados medulares (12 meses). Por lo tanto, deben valorarse 40 días hospitalarios y 325 días impeditivos. Así, 40 dias por 69,91 euros día resulta 2.796,4 euros y 325 días impeditivos a 56,60 euros resulta 18.395 euros. El resultado total es de 21.191,40 euros. A dicha cantidad debe aplicarsele un factor de corrección del 10% a falta de otros datos, con lo que la suma total por este concepto asciende a la cantidad de 23.310,54 euros.
En cuanto a las secuelas, hay que valorar dos, el sindrome de cola de caballo y el transtorno depresivo reactivo, y por otro lado el perjuicio estético. En primer lugar, respecto al SINROME DE COLA DE CABALLO los peritos de la parte recurrente lo valoran en 40 puntos. Frente a ello, el perito de la parte demandada señala que presenta un sindrome de cola de caballo incompleto a nivel medio por debajo de L4 hasta S2 valorandolo en 30 puntos. Consta que en el informe de fecha de 9 de agosto de 2012 el paciente presenta sindrome de cola de caballo de nivel L3 claramente asimétrico y en el de fecha de 1 de marzo de 2013 Dr. Teodosio establece que el paciente està afecto a una lesión meduloradicular de nivel L3 y localización izquierda. Por lo tanto, se considera adecuada la valoración en 40 puntos.
En cuanto Trastorno depresivo reactivo se valora en 6 puntos por Doña. María Teresa . Dicho transtorno ha de valorarse porque consta que ha desarrollado un cuadro depresivo reactivo por el que sigue el tratamiento con recaptador de serotonina. También lo considera adecuado Don. Adolfo que
de forma contundente y descriptiva señala que el paciente sufre complejo y serias limitaciones indicando incluso que de su consulta salieron llorando.
De este forma el total de las secuelas es de 46 puntos y aplicando la Tabla III del Baremo de 2012 el valor del punto en euros es de 1.869,24 euros, el resultado final es de 85.985,04 euros.
Respecto al perjuicio estético se valora por la parte recurrente y por el perito de la Administración demandada en 20 puntos. En este caso el valor del punto es de 1.219,48 euros, la cantidad a indemnizar en este apartado es de 24.389,60 euros.
Por último, y atendiendo a la incapacidad permanente absoluta se valora en 185.764,70 euros reconocida por resolución administrativa de la Seguridad Social de 1 de agosto de 2012. Don. Leonardo indica que hay que ponderar por edad del lesionado (jovent) y por el grado de disminuación (grave) salvo superior criterio en el intervalo más elevado de la horquilla indemnizatoria. Doña. María Teresa señala que ' las secuelas afectan a la extremidad inferior derecha determinan un menoscabo funcional para poder llevar a cabo con normalidad, además, de las actividades laborales, algunas de las actividades de la vida diaria: andar, correr, saltar, salvar desniveles, andar por terrenos irregulares. Dichas limitaciones se derivan de la afectación del extremidad inferiro en concreto. Además, estarán limitada todas aquellas actividades de carácter lúdico deportivo que requieran el concurso integro y continuado de ambas extremidades inferiores'. Atendiendo a los informes periciales se considera dicha cantidad adecuada. En este supuesto se aplica también un factor de corrección del 10 %, con lo que la cantidad es de 204.341,17 euros.
En consecuencia, la cantidad que debe abonar al recurrente la Administración demandada es de
La suma con la que se ha de indemnizar al recurrente se actualizará conforme al IPC desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa previa hasta la fecha de notificación de esta sentencia ( artículo 141.3 Ley 30/1992 ). A la cantidad resultante se le añadirá el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta el momento del pago ( art. 106 LJCA ). Si se aprecia falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia podría incrementarse dicho interés en dos puntos en fase de ejecución de sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Federico frente la desestimación del INSTITUT CATALA DE LA SALUT respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por las lesiones y secuelas sufridas por el recurrente, debo anular la misma reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
